REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001096
ASUNTO : IP11-P-2016-001096


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DESSIREE VILLALBOS
IMPUTADO: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FERMIN MANUEL ROJAS Y ABG. MARITZA DEL VALLE GARCIA
VICTIMA: JOHANA DIAZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 18 de Mayo de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde colocan a disposición al ciudadano: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, en virtud de Orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.797.779, fecha de nacimiento 18/04/1992, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista, calle Falcón, casa Número 15, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269.2452575.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA DENUNCIA, de fecha 05 de Diciembre de 2015, formula formal denuncia la ciudadana MIRIAN (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de madre de la víctima ciudadana Johana Díaz, en la cual dejan constancia: (sic)…Resulta ser que el día de ayer, 04-12-2015, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Jorge Hernández , vereda 1B, casa 8, Punto Fijo Estado Falcón, mi hija de nombre Johana Díaz, salió un momento a comprarle comida a mis dos nietas de nombre Luisbelys Díaz y Ashley Bermúdez, ya que no habían querido comer lo que se había preparado, pasado escasos 20 minutos regreso mi hija y su esposo de nombre Fermín Rojas quien no tenía mucho de haber llegado empezó a discutir con ella hasta que de pronto se calmo y le dijo para que lo acompañara a casa de su papá que el allí tenía una botella de sangría para tomársela junto con mi esposo de nombre Jesús Pereira, ellos se fueron con mi nieta de nombre Luisbelys Díaz, pero como a las 11:00 horas de la noche me llama el hermano de Fermín, de nombre Cristian Rojas, diciéndome que a mi hija Johana la tenían en la clínica la Familia ya que presentaba unas heridas leves, inmediatamente me fui al lugar y ahí me dijo critían que él tuvo quitarle de encima a Fermín porque al salir para afuera de su casa, ubicada en el Sector Bella Vista, calle Falcón, al lado de una posada, parroquia Norte, municipio carirubana Punto Fijo Estado Falcón, ser percató que Fermín estaba encima de Johana dándole con un pico de Botella de allí la trasladaron al Hospital calles Sierra, presentando múltiples heridas graves en el rostro, el cuello y el brazo ……

Que en fecha 13 de Mayo de 2016, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón solicita ante el Tribunal de Control Orden de aprehensión contra el ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, (sic), en virtud de se encuentra presuntamente involucrado en hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de2015, y del cual se encuentran plasmados en las acta de denuncia formulada por la madre de la víctima, ante el Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub delegación punto Fijo, y demás plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHANA DÍAZ.

Que en fecha 14 de Mayo de 2016, fue decretada orden de aprehensión contra el imputado de marras por este órgano jurisdiccional por considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado.

Que en fecha 17 de Mayo de 2016. Fue colocado a la orden de este Tribunal por cuando fue capturado por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, dando cumplimiento a la orden de aprehensión decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Mayo de 2016.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, 18 de Mayo de 2016, siendo las 3:27 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en virtud de la Aprehensión del imputado FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia en virtud de la aprehensión el ciudadano Imputado FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. DESSIREE VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, y quien designa en sala a la ABG. FERMIN MANUEL ROJAS y ABG. MARITZA DEL VALLE GARCIA, Inpreabogados números 160.963 y 159.815, respectivamente, con domicilio procesal en Av. Jabillo, Urbanización Santa Fe, Punto Fijo estado Falcón, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, en su condición de en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.797.779, fecha de nacimiento 18/04/1992, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista, calle Falcón, casa Número 15, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269.2452575, en virtud que se encuentra solicitado por este Tribunal Segundo de Control procediendo a imputar formalmente al Imputado FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHANA DÍAZ, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme artículo 262 del COPP, consigna en este acto constante de 6 folios útiles, actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se les preguntó al ciudadano: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a identificarse de la siguiente manera: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.797.779, fecha de nacimiento 18/04/1992, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista, calle Falcón, casa Número 15, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269.2452575.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ciudadana ABG. MARITZA DEL VALLE GARCIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa en relación a los hechos la víctima se encontraba fuera del país, desde octubre del 2015 y su hijo estaba al cuido de mi defendido, este menor al cuido de su padre el que le exige una relación afectiva a la víctima con su hijo como con él, esa noche mi defendido al solicitarle más atención con el niño, vía telefónica la señora se traslado hasta su casa, tomando con una botella, había un compartir en casa y se pone acalorada la discusión, al el solicitarle más atención para con el y para el niño, mi defendido actuó con un impulso emocional por la respuesta que ella le da al decirle que iba a estar una semana nada más en el país y que se iba de nuevo, ya que la víctima labora como bailarina en curazao, Colombia y otros países, el realiza el hecho y en su nerviosismo busca ayuda y la socorren a ella llamando a su familia y el señor Cristian Rojas, su hermano la lleva a la clínica donde le realizan operación, por lo antes expuesto solicito la adecuación jurídica puesto que el femicidio, es una forma extrema ya que él no lo hizo con ninguna intensión ni premeditación, para inicios de este año la víctima realizó otros viajes a la isla de curazao y le dejó el niño al cuido de su familiar, sometiendo a mi defendido a un sufrimiento ya que su manutención ha sido permanente y ha notado un ausentismo del niño a la escuela, solicito en este acto se adecúe la calificación jurídica de Femicidio a Lesiones Graves, se funda entonces que sea otorgada una medida cautelar ya que mi defendido es un hombre trabajador, consigno constancia de trabajo, aparte de eso es estudiante del tercer semestre en la Universidad Antonio José de sucre, consigno constancia de estudio, mantiene un domicilio estable, consigno constancia de residencia, consigno constancia de buena conducta e inscripción militar acotando a su vez que como padre del niño consigno acta de nacimiento, proviene de una familia con valores, asimismo hago referencia que su padre es trabajador de PDV MARINA, y su madre encargada de la comercializadora Rodríguez, cabe destacar que la víctima le ha llevado el niño en su área de trabajo, mi defendido ha buscado ayuda psiquiátrica, consigno constancia, la víctima le ha solicitado a la ciudadana Carmen Rojas hermana de mi defendido que se quede con el niño mientras viaja fuera del país, así cable destacar que la víctima se ha realizado mamo plastia, y otras operaciones en su cuerpo además de las relacionadas a las heridas realizadas, así mismo indica el informe médico que el tiempo de curación es de 15 días, en relación al peligro de fuga mi defendido no tiene ningún problema en presentarse y a firmado una caución de alejamiento. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ciudadano ABG. FERMIN MANUEL ROJAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Transcurrido cinco meses de la comisión del hecho ratifico la solicitud hecha por mi colega al solicitar el cambio de calificación en el delito ya que mi defendido actúo por impulso en virtud de los hechos realizados por la víctima que venían viviendo ya que a pesar de que tienen corta edad, no justifica tienen un niño de 4 años, ya que mi defendido tiene como atenuante que el le ha brindado la atención a su hijo, en los últimos días ya que el niño permanece más tiempo en la casa paterna de sus abuelos ya que la ciudadana víctima viaja constantemente fuera del país, por lo antes expuesto solicito se decrete una medida cautelar para mi defendido. Es todo.
DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana JOHANA AMARILU DIAZ RUEDA, quien expone lo siguiente “ yo tenía mi relación con él, es verdad estaba de viaje andaba con la mamá de él, ella se vino al mes y yo dure dos meses, yo tuve una discusión con ella porque ella le metía cuento a Fermín, cuando regrese a Venezuela tuvimos una discusión delante de mi hijo, y él me amenazó de darme un tiro en la cabeza, y trate de tranquilizarme el me agarro el día 5, yo estaba en la casa de una vecina y había salido cuando regrese el me espero y el estaba bravo y él me dice vamos a la casa de mi mamá, tranquila que no te va pasar nada yo no te voy hacer nada, y me dijo si quieres te llevas a la niña, yo me llevó a mi hija hasta la casa que está ubicada en el Calle Falcón en una posada, el halla me hace unas preguntas y me dice que porque yo lo trataba así, y yo le respondí que ya no lo quería, entonces el comenzó a golpearme y yo me disculpe, el agarro una botella la pico y comenzó a puñalear en la cara y las orejas, me corto el rostro que la extremidad me quedo fea, tengo una herida en el brazo izquierdo donde me agarraron 80 puntos, donde no me puedo hacer cirugía ya que me quedaron queloídes, por el tipo de arma que utilizó, el me hace amenazas me dice vamos a vernos en el CICPC, en la policía, el no se conformó con lo que me hizo, yo dejé de responderle los mensajes y me insistía, yo le aconsejé que se quedará quieto, que fuera a un psicólogo, después de eso me dice que punto fijo es chiquito, que te voy a ver la cara, el se burla de mí, yo lo veo tan tranquilo y yo con todas estas heridas y el así me dice cochina y me sigue amenazando yo le dije que le iba poner un abogado, el cual me dijo palabras obscenas y con respecto a que yo le llevó al niño, yo fui al sambil y no a verlo sino que fui y el niño al verlo salió corriendo y yo no le puedo detener porque él es su padre. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad al ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.797.779, fecha de nacimiento 18/04/1992, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista, calle Falcón, casa Número 15, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269.2452575, Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHANA DÍAZ. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión preventivo la zona policial Número 02. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensora privada. Y así se decide. SEXTO: Se declara sin lugar las peticiones hechas por la defensa….

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

Realizando el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público la precalificación e imputación del delito para todos los imputados plenamente identificados en autos, siendo estos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa penal, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien considera quien aquí decide en cuanto a los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en el presente caso, se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de ACTA DENUNCIA, de fecha 05 de Diciembre de 2015, formula formal denuncia la ciudadana MIRIAN (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de madre de la víctima ciudadana Johana Díaz, en la cual dejan constancia: (sic)…Resulta ser que el día de ayer, 04-12-2015, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Jorge Hernández , vereda 1B, casa 8, Punto Fijo Estado Falcón, mi hija de nombre Johana Díaz, salió un momento a comprarle comida a mis dos nietas de nombre Luisbelys Díaz y Ashley Bermúdez, ya que no habían querido comer lo que se había preparado, pasado escasos 20 minutos regreso mi hija y su esposo de nombre Fermín Rojas quien no tenía mucho de haber llegado empezó a discutir con ella hasta que de pronto se calmo y le dijo para que lo acompañara a casa de su papá que el allí tenía una botella de sangría para tomársela junto con mi esposo de nombre Jesús Pereira, ellos se fueron con mi nieta de nombre Luisbelys Díaz, pero como a las 11:00 horas de la noche me llama el hermano de Fermín, de nombre Cristian Rojas, diciéndome que a mi hija Johana la tenían en la clínica la Familia ya que presentaba unas heridas leves, inmediatamente me fui al lugar y ahí me dijo critían que él tuvo quitarle de encima a Fermín porque al salir para afuera de su casa, ubicada en el Sector Bella Vista, calle Falcón, al lado de una posada, parroquia Norte, municipio carirubana Punto Fijo Estado Falcón, ser percató que Fermín estaba encima de Johana dándole con un pico de Botella de allí la trasladaron al Hospital calles Sierra, presentando múltiples heridas graves en el rostro, el cuello y el brazo ……

Que en fecha 13 de Mayo de 2016, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón solicita ante el Tribunal de Control Orden de aprehensión contra el ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, (sic), en virtud de se encuentra presuntamente involucrado en hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de2015, y del cual se encuentran plasmados en las acta de denuncia formulada por la madre de la víctima, ante el Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub delegación punto Fijo, y demás plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHANA DÍAZ.

Que en fecha 14 de Mayo de 2016, fue decretada orden de aprehensión contra el imputado de marras por este órgano jurisdiccional por considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado.

Que en fecha 17 de Mayo de 2016. Fue colocado a la orden de este Tribunal por cuando fue capturado por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, dando cumplimiento a la orden de aprehensión decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Mayo de 2016.

Tal conducta asumida por los imputados, a consideración de esta Juzgadora encuadra perfectamente en la comisión de delito tal como lo es los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHANA DÍAZ.


Ahora bien, de la descripción del artículo previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que establece:

Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia
“Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años, de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1.- cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima, una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia…”

Artículo 80 del código Penal Venezolano.
“son punibles además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntar.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado , con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

Ahora bien, de la descripción del artículo previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia como AMENAZAS, que establece:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”

Ahora bien, de la descripción del artículo previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano como LESIONES GRAVISIMAS, que establece:

“si el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, a la perdida de algún sentido de una mano, un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta hubiera causado el Aborto, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
ACTA DENUNCIA, de fecha 05 de Diciembre de 2015, formula formal denuncia la ciudadana MIRIAN (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de madre de la víctima ciudadana Johana Díaz, en la cual dejan constancia: (sic)…Resulta ser que el día de ayer, 04-12-2015, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Jorge Hernández , vereda 1B, casa 8, Punto Fijo Estado Falcón, mi hija de nombre Johana Díaz, salió un momento a comprarle comida a mis dos nietas de nombre Luisbelys Díaz y Ashley Bermúdez, ya que no habían querido comer lo que se había preparado, pasado escasos 20 minutos regreso mi hija y su esposo de nombre Fermín Rojas quien no tenía mucho de haber llegado empezó a discutir con ella hasta que de pronto se calmo y le dijo para que lo acompañara a casa de su papá que el allí tenía una botella de sangría para tomársela junto con mi esposo de nombre Jesús Pereira, ellos se fueron con mi nieta de nombre Luisbelys Díaz, pero como a las 11:00 horas de la noche me llama el hermano de Fermín, de nombre Cristian Rojas, diciéndome que a mi hija Johana la tenían en la clínica la Familia ya que presentaba unas heridas leves, inmediatamente me fui al lugar y ahí me dijo critían que él tuvo quitarle de encima a Fermín porque al salir para afuera de su casa, ubicada en el Sector Bella Vista, calle Falcón, al lado de una posada, parroquia Norte, municipio carirubana Punto Fijo Estado Falcón, ser percató que Fermín estaba encima de Johana dándole con un pico de Botella de allí la trasladaron al Hospital calles Sierra, presentando múltiples heridas graves en el rostro, el cuello y el brazo ……

Consta como elemento elementos de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, de fecha 05 de Diciembre de 2015, y donde dejan constancia haber realizado las primeras diligencias de investigación, en compañía de la denunciante de nombre MIRIAN (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), madre de la víctima JOHANA DIAZ, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde ocurren los hechos a fin de realizar inspección técnica y fijación fotográfica y detención del ciudadano FERMIN MANUEL ROJAS DA SILVA, siendo que esta vivienda se encontraba cerrada, realizando recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento sobre el paradero del ciudadano, negándose los moradores del lugar rotundamente a manifestar datos por futuras represalias, trasladándose los funcionarios a el Hospital Calles Sierras donde se encontraba recluida la ciudadana víctima JOHANA DIAZ, quien figura como víctima y siendo recibidos por el galeno de guardia quien manifestó que efectivamente en ese centro hospitalario ingreso la ciudadana en cuestión presentando múltiples heridas en varias partes de su cuerpo, las cuales fueron producidas por un objeto cortante o arma blanca, logrando observar sobre una camilla, a una persona de sexto femenino a quien luego de identificarse como funcionarios quedo identificada como JOHANA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien manifestó que en esos momentos se encontraba en la residencia del ciudadano FERMIN ROJAS, tomando alcohol, este se torno violento, y comenzó agredirla con un arma blanca, produciéndole múltiples heridas en varias partes del cuerpo (sic)…

Consta como elemento elementos de convicción ACTA DE INSPECCON TECNICA DEL LUGAR, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo, actuantes de fecha 04 de Diciembre de 2016, y donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos y con su respectiva fijación fotográfica.

Consta como elemento elementos de convicción ACTA DE ORIENTACION E IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, de fecha 11 de Febrero de 2016, levantada en el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, donde se informó a la ciudadana víctima JOHANA DIAZ, sobre sus derechos que le asisten en su condición de mujer víctima, (sic), donde entre otras cosas, se acordó imponer al ciudadano FERMIN MANUEL ROJAS DA SILVA, de las medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Además como elemento de convicción tenemos ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, entrevista rendida ante el Ministerio Público de fecha 16-02-2016, por el ciudadano PERERIA YAGUA JESUS COROMOTO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y entre otras cosas señala “ nosotros estábamos en un compartir en casa de una vecina cerca de la casa de la mamá de JOHANA, duramos hay hasta la noche específicamente hasta las ocho, después de eso nos fuimos a casa de la señora MIRIAN RUEDA, en ese momento hizo presencia el ciudadano FERMIN ROJAS, invitando a Johana pero en eso estaba la hija de Johana, como nerviosa diciendo que no va pasar nada bueno, convencieron a la niña y se la llevaron a casa de ellos en la calle Falcón del Sector Bella Vista. Es todo. Seguidamente se realizaron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted fecha y lugar de los hechos? RESPONDIO: Eso ocurrió el 04-12-2015 en el sector Bella Vista, calle Falcón, SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano a quien esta denunciando? CONTESTO: No solo se que se llama FERMIN MANUEL ROJAS SILVA, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano FERMIN MANUEL ROJAS DA SILVA, se encontraba bajo los efectos del alcohol el día del hecho? CONTESTO: no tengo conocimiento CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si el ciudadano FERMIN MANUEL ROJAS DA SILVA ha amenazado con matarla o causarle un daño a la ciudadana JOHANA AMARILUS DIAZ RUEDA? CONTESTO: en mi presencia no pero la mamá de Johana si me ha dicho que la amenaza de muere, (sic)…

Consta además como elemento de convicción INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 19 de Diciembre de 2015, suscrito por el médico Forense DR. CARLOS APONTE, donde deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana JOHANA DIAZ, y donde dio como resultado lo siguiente: Herida cortante de 1 cm, cada una suturada en región retro-auricular y lateral derecho del cuello. Herida de 6 cm cortante suturada en forma de U en región del maxilar superior que abarca hasta el ovulo del pabellón auricular derecho. Herida cortante de 6 cm suturada en región anterior del cuello. Herida cortante de 2cm suturada en región del mentón. Herida de 1 cm, cortante suturada en región del labio inferior. Herida de 6 cm, cortante suturada en región de mejilla izquierda que se extiende a la de comisura labial izquierda. Herida de 1,5 cm, cortante suturada en región del ovulo oreja izquierda. Herida de 1,5 cm, cortante suturada en región del ovulo oreja izquierda. Herida cortante de 2cm cada una suturada en región lateral izquierda del cuello. Herida de 14 cm suturada cortante en región externa brazo izquierdo. Herida de 3 cm en región de muñeca izquierda de 1 cm, en base de 2do dedo región palmar mano derecha y de 2 cm codo izquierdo todos cortantes y suturadas. Excoriaciones lineales costrosas en región anterior del tórax y equimosis en mano derecha…..

Consta como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana victima JOHANA AMARILU DIAZ RUEDA (demás datos bajo reserva fiscal), rendida ante el Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2016, donde la misma señala. “ Bueno desde el 29 de Noviembre de 2015, comenzó con las amenazas, sus humillaciones, faltas de respeto y después comenzamos a tratar de llevar las cosas por el niño, pero el día jueves 04 de diciembre yo hable con él y le dije que ya no lo quería, que no quería seguir con la relación por su comportamiento y su maltrato, el día viernes 05 de diciembre de 2015, tuvimos un compartir en casa de una vecina, yo estaba hay compartiendo él había quedado en ir a mi casa y como no me consiguió se molestó, yo llegué y el estaba en mi casa esperándome me pidió que fuéramos a su casa a buscar unas cosas del niño que tenia allá, porque el era quien lo cuido mientras yo viaje , me fui con mi hija y con él, llegamos a la casa de él, empezó hacerme preguntas, que porque yo tomaba esas decisiones, si era que yo tenía otro, yo le dije que no solo que ya no lo quería por sus maltratos, hay comenzó agredirme, me estaba ahorcando, como pude me defendí, agarro una botella y la partió y comenzó agredirme con la botella, después se metió el hermano y me llevaron a la clínica la familia, luego al calle sierra y hay fue donde pudieron atenderme y me cocieron, la denuncia la puso mi mamá porque yo estaba en el hospital. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted fecha y lugar de los hechos? CONSTESTO: eso fue el día 05 de diciembre del 2015, aproximadamente de 09 a 09:30 de la noche, eso fue en bella vista, calle falcón, de Punto Fijo, en la casa de los padres de él. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted cuando hace referencia a el en su entrevista a quien se refiere? CONTESTO: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted en que parte de su humanidad resultó agredida físicamente por parte del ciudadano que menciona en su entrevista como FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA? CONSTESTO: en la cara, en el cuello, en las orejas, en el brazo izquierdo, en la mano izquierda, en la cabeza CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, utilizó algún arma o instrumento para agredirla? CONSTESTO: si el agarro una botella y la partió con el pico de esa botella, me corto la cara, el cuello, las orejas y el pelo también me lo cortó con la botella, en la cabeza fue con patadas que el me daba cuando yo estaba herida en el piso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hechos como estos que narra en su entrevista, habían ocurrido con anterioridad, de parte del ciudadano FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA? CONTESTO: si, el tenia tiempo maltratándome, tanto física como verbalmente, desde hace tres años para acá, pero por miedo no la había denunciado, porque el me amenazaba, precisamente por ese motivo por su violencia fue que yo decidí dejarlo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos, en el momento de la ocurrencia de los mismos? CONTESTO: yo y mi hija y el hermano del que fue quien me llevó a la clínica SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted los datos filiatorios del ciudadano que menciona en su entrevista como el hermano de él y la persona que la llevó a la clínica y donde puede ser ubicado? CONTESTO: Si el se llama Cristian Rojas, El vive en la calle falcón del sector bella vista, de Punto Fijo al lado de la posada, el declaro en la PTJ SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted el ciudadano que usted menciona en su entrevista como FERMIN MANUEL ROJAS, luego de los hechos antes narrados, ha ejercido en su contra actos de persecución, acoso u hostigamiento? CONSTESTO: Si el me envía mensajes pidiéndome casarnos y olvidar todo, a los dos días como no respondí empieza a humillarme, a ofenderme me dice una cantidad de groserías, me dice que me quiere ver, me tiene acosada, y yo ando muy asustada. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano que menciona en su entrevista como FERMIN MANUEL ROJAS, ejerce en su contra algún acto de amenazas, luego de los hechos que narra en su entrevista? CONSTESTO: si, el me llama y me dice que pronto nos volveremos a ver, por eso yo ando muy asustada, porque temo por mi vida, y por lo que me pueda pasar. (sic)..

Consta además a los folios 28 al 29 del presente asunto penal FIJACION FOTOGRÁFICA, de las heridas producidas por el imputado de marras a la hoy víctima.

Consta además como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana JOHANA DIAZ, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), ante el CICPC, sub delegación Punto Fijo, donde manifiesta entre otras cosas “ Resulta que el día viernes 04-12-2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el sector I de la Jorge Hernández, vereda 1-B, casa número 8, municipio carirubana estado falcón, cuando de pronto llegó mi ex pareja de nombre FERMIN ROJAS y me pidió que lo acompañara hasta la casa de su mamá, ubicada en el sector bella vista calle Falcón (sic)..el me dice que entre con él pero no quise y empezó a preguntarme que si ya no lo quería y yo le dije que no, y se puso agresivo partió una botella y con el pico, empezó agredirme cortándome en el rostro, el cuello, la mano, el brazo, la muñeca, y cuando yo estaba en el piso el empezó a patearme la cara, y la cabeza, todo eso en presencia de mi hija quien se puso muy nerviosa, y empezó a gritar y a llorar en eso salió su hermano de nombre cristian y me lo quito de encima, luego paro un taxi y me llevó a la clínica la familia, pero hay no me quisieron atender y de hay me llevaron al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde me agarraron alrededor de cien punto..(sic).

Consta además como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por la menor LUISBELIS(DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), acompañada de la ciudadana JOHANA DIAZ, madre de la menor (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), ante el CICPC, sub delegación Punto Fijo, con su hija de nombre donde manifiesta entre otras cosas “ el viernes el novio de mi mama la agaro por los pelos, la golpeo y la arrastró porque mi mama le dijo que ya no lo quería, no iba a vivir con él y la estaba ahorcando, eso lo hizo con una botella y también la golpeaba con las manos y yo estaba muy asustada porque la corto y botaba sangre (sic)…

Consta además como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por el ciuadadano CHRISTIAN (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), ante el CICPC, sub delegación Punto Fijo, donde manifiesta entre otras cosas “ Resulta ser que el día viernes 04-12-2015, a eso de las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en el sector bella vista, calle Falcón, casa número 15, municipio carirubana estado Falcón, en compañía de mi hermana de nombre KARLY ROJAS, y mi sobrino de nombre MATHIAS SANTOS, cuando de pronto escuche un grito proveniente de la calle que venía de la hija de mi cuñada de nombre JOHANA DIAZ, a lo que enseguida me dirigí hacia la puerta y cuando llegue encontré a mi cuñada cortada y mi hermano de nombre FERMIN ROJAS, estaba encima de ella halándola el caballo a lo que yo lo agarre el seguía halándola el pedo llegaron uno chamos con cuchillos y a unta de golpes me ayudaron a que el la soltara, luego mi hermano se metió a la casa de mi hermana, y yo me quede afuera porque los chamos se querían meter a la casa para sacarlos, luego cuando me aseguré que la casa estaba bien cerrada, vi un carro que se acercaba y le pedí la ayuda para llevarla a la clínica…(sic)…

Tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Del análisis de los suficientes elementos de convicción para estimar esta juzgadora la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido señalado por la víctima y testigos de la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:


“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse por la pluralidad de delitos.

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, por estar incursos en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que el delito se cometió en contra de su pareja sentimental. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Expuso la defensora privada ABG. MARITZA DEL VALLE GARCIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa en relación a los hechos la víctima se encontraba fuera del país, desde octubre del 2015 y su hijo estaba al cuido de mi defendido, este menor al cuido de su padre el que le exige una relación afectiva a la víctima con su hijo como con él, esa noche mi defendido al solicitarle más atención con el niño, vía telefónica la señora se traslado hasta su casa, tomando con una botella, había un compartir en casa y se pone acalorada la discusión, al el solicitarle más atención para con el y para el niño, mi defendido actuó con un impulso emocional por la respuesta que ella le da al decirle que iba a estar una semana nada más en el país y que se iba de nuevo, ya que la víctima labora como bailarina en curazao, Colombia y otros países, el realiza el hecho y en su nerviosismo busca ayuda y la socorren a ella llamando a su familia y el señor Cristian Rojas, su hermano la lleva a la clínica donde le realizan operación, por lo antes expuesto solicito la adecuación jurídica puesto que el femicidio, es una forma extrema ya que él no lo hizo con ninguna intensión ni premeditación, para inicios de este año la víctima realizó otros viajes a la isla de curazao y le dejó el niño al cuido de su familiar, sometiendo a mi defendido a un sufrimiento ya que su manutención ha sido permanente y ha notado un ausentismo del niño a la escuela, solicito en este acto se adecúe la calificación jurídica de Femicidio a Lesiones Graves, se funda entonces que sea otorgada una medida cautelar ya que mi defendido es un hombre trabajador, consigno constancia de trabajo, aparte de eso es estudiante del tercer semestre en la Universidad Antonio José de sucre, consigno constancia de estudio, mantiene un domicilio estable, consigno constancia de residencia, consigno constancia de buena conducta e inscripción militar acotando a su vez que como padre del niño consigno acta de nacimiento, proviene de una familia con valores, asimismo hago referencia que su padre es trabajador de PDV MARINA, y su madre encargada de la comercializadora Rodríguez, cabe destacar que la víctima le ha llevado el niño en su área de trabajo, mi defendido ha buscado ayuda psiquiátrica, consigno constancia, la víctima le ha solicitado a la ciudadana Carmen Rojas hermana de mi defendido que se quede con el niño mientras viaja fuera del país, así cable destacar que la víctima se ha realizado mamo plastia, y otras operaciones en su cuerpo además de las relacionadas a las heridas realizadas, así mismo indica el informe médico que el tiempo de curación es de 15 días, en relación al peligro de fuga mi defendido no tiene ningún problema en presentarse y a firmado una caución de alejamiento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ciudadano ABG. FERMIN MANUEL ROJAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Transcurrido cinco meses de la comisión del hecho ratifico la solicitud hecha por mi colega al solicitar el cambio de calificación en el delito ya que mi defendido actúo por impulso en virtud de los hechos realizados por la víctima que venían viviendo ya que a pesar de que tienen corta edad, no justifica tienen un niño de 4 años, ya que mi defendido tiene como atenuante que el le ha brindado la atención a su hijo, en los últimos días ya que el niño permanece más tiempo en la casa paterna de sus abuelos ya que la ciudadana víctima viaja constantemente fuera del país, por lo antes expuesto solicito se decrete una medida cautelar para mi defendido. Es todo.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido es señalado directamente por la víctima como la persona que la agredió físicamente con un objeto contundente como lo es el pico de botella, en zonas nobles de su humanidad como lo es la cara, el cuello, las orejas, los brazos, los dedos, y aunado al hecho de que uno de los testigos como lo es el hermano de la víctima Christian, señalo en su declaración que vio a su cuñada tirada en el piso herida y que su hermano la continuaba agrediendo, teniendo que usar la fuerza para apartarlo de ella, todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una medida menos gravosa y el cambio de calificación jurídica y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se declara totalmente con lugar la petición y calificación Fiscal, se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FERMIN MANUEL JUNIOR ROJAS DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, Soltero, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.797.779, fecha de nacimiento 18/04/1992, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Bella Vista, calle Falcón, casa Número 15, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269.2452575, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHANA DÍAZ, SEGUNDO: Se ordena como sitio de Reclusión preventivo la zona policial Número 2. TERCERO Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa privada en cuanto en cuanto, al cambio de calificación jurídica y a la imposición de una medida menos gravosa, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria