REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001089
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001089


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WENDY DIAZ
IMPUTADOS: YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS
DEFENSORA PUBLICO PRIMERA: ABG. WILLIAN CORONADO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Mayo de 2016, donde coloca a disposición a los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

YOVANY JOSE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, Soltero, profesión chofer, titular de la Cedula de identidad Nº V.-3.805.748, fecha de nacimiento 20/01/1965, Natural de Punto Fijo, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 03, vereda 28, casa 01, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0426-0655212
YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.552.993, fecha de nacimiento 03/09/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 03, vereda 28, casa 01, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0426-0655212

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 12 de Mayo de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputados ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, funcionarios dejan constancia que en virtud de que fueron indicados sobre un hurto de un material de construcción y una vez constituidos en el sector las margaritas de esta ciudad, continuando con las averiguaciones del caso, lograron avista a dos ciudadanos cargando un tubo de aproximadamente de 5 a 6 metros, color marrón de uso estructural, el cual presenta características similares al denunciado en el presente hecho, y ingresando a una vivienda, por lo cual funcionarios procedieron en presencia de un testigo a ingresar a dicha vivienda y realizando una inspección a la vivienda con la autorización del dueño de la misma, logrando incautar dentro de la misma sobre la superficie del techo trece tubos de uso estructural color marron, de 3 pulgadas y seis metros de largo, los cuales presentan las mismas características de las formuladas en la denuncia, quedando identificados los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ y JAVIER GOMEZ VARGAS (sic)…, realizando llamada telefónica los funcionarios al ciudadano CARLOS ARTEAGA, víctima y denunciante para que comparezca a la sede policial y una vez en dicha sede reconoce el material incautado como los cuales les fue hurtado, quedando detenidos los ciudadanos así como incautado el material recuperado…


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 15-05-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación de los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, en virtud de que fue presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y solicitando el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, siendo impuesto los ciudadanos de marras de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, a los efectos de manifestar su voluntad o no de declarar manifestando el mismo que NO, interviniendo la defensa Pública ABG. WILLIAN CORONADO, esta defensa en virtud de lo que se desprende de las actas policiales se opone a la precalificación por parte de la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que configuren el presunto hecho punible, no constan facturas ni en el registro de cádena y custodia nada que acredite la propiedad del material a la víctima, es todo. Acordando este Tribunal acogerse a la solicitud Fiscal e impone al ciudadano de marras de la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días para los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS. Decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 12 de Mayo de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputados ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, funcionarios dejan constancia que en virtud de que fueron indicados sobre un hurto de un material de construcción y una vez constituidos en el sector las margaritas de esta ciudad, continuando con las averiguaciones del caso, lograron avista a dos ciudadanos cargando un tubo de aproximadamente de 5 a 6 metros, color marrón de uso estructural, el cual presenta características similares al denunciado en el presente hecho, y ingresando a una vivienda, por lo cual funcionarios procedieron en presencia de un testigo a ingresar a dicha vivienda y realizando una inspección a la vivienda con la autorización del dueño de la misma, logrando incautar dentro de la misma sobre la superficie del techo trece tubos de uso estructural color marron, de 3 pulgadas y seis metros de largo, los cuales presentan las mismas características de las formuladas en la denuncia, quedando identificados los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ y JAVIER GOMEZ VARGAS (sic)…, realizando llamada telefónica los funcionarios al ciudadano CARLOS ARTEAGA, víctima y denunciante para que comparezca a la sede policial y una vez en dicha sede reconoce el material incautado como los cuales les fue hurtado, quedando detenidos los ciudadanos así como incautado el material recuperado…

Consta además Registro de Cadena y Custodia de fecha 12-05-2016, donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada siendo esta Trece (13) vigas de construcción, elaborados en metal, de forma rectangular, color marrón, una (01) viga de construcción denominada doble I, elaborada en metal, color marrón.

Consta además como elementos de convicción Acta de la Experticia técnica así como la fijación fotográfica realizada al lugar de los hechos, de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO DEL HECHO, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, por el ciudadano GREGORIO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y quien manifiesta lo siguientes “ Resulta que el día de hoy 12-05-2016, momentos que me encontraba camino al gimnasio exactamente en la calle número 3 del sector las margaritas, de esta ciudad una comisión del CICPC me solicitaron que participara como testigo ya que practicarían un allanamiento en una de las residencias de dicho sector, seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda y me pidieron que yo ingresara a la misma, observando a dos personas de sexo masculino y exactamente se encontraban para ese entonces sobre el techo de la vivienda, la cantidad de trece tubos pulidos, de 6 metros y un tubo tipo viga doble T, de igual forma se verificó toda la residencia y no se incautó mas nada……

Aunado al hecho consta como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, por el ciudadano CARLOS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien manifestó : Resulta ser que el día de ayer miércoles 11-05-.2016, me dirigí a la sede de este despacho con la finalidad de formular denuncia debido a que fui víctima del hurto de la cantidad de trece (13) tubos pulidos estructurales de seis metros de tres pulgadas y una viga doble T, de seis metros que se encontraban en mi vivienda y el día de hoy jueves 12-05-2016, recibí llamada telefónica del detective GABRIEL CASTILLO, adscrito a la brigada contra el Robo, manifestando que debido a un procedimiento efectuados por el organismo en este cuerpo detectivesco lograron localizar dichos objetos antes mencionados por lo que me dirigí a este despacho a reconocer de vista y manifiesto las evidencias incautadas en dicho procedimiento…

Consta además ACTA DE DENUNCIA, formulada por la víctima CARLOS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 11-05-2016, ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, y quien manifiesta “resulta ser que el día martes 03-05-2016, en horas de la mañana sujetos desconocidos sustrajeron de mi vivienda doce tubos pulidos de seis (06) mestos con tres pulgadas, los mismos se encontraban en el segundo piso de la casa.


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de los imputados YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados YOVANY JOSE GOMEZ Y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.


Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos: YOVANY JOSE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, Soltero, profesión chofer, titular de la Cedula de identidad Nº V.-3.805.748, fecha de nacimiento 20/01/1965, Natural de Punto Fijo, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 03, vereda 28, casa 01, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0426-0655212 y YORBER JAVIER GOMEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.552.993, fecha de nacimiento 03/09/1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 03, vereda 28, casa 01, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0426-0655212, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario. La presente Decisión se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO