REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001130
ASUNTO : IP11-P-2016-001130


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCALIA 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: DIOMAR ROMEL LUGO LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE POLANCO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 18 de Abril de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal y donde resultara aprehendido el ciudadano: DIOMAR ROMEL LUGO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DIOMAR ROMER LUGO LUGO, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.333.356, fecha de nacimiento 01/10/1991, Natural de Buena Vista Municipio Falcón, residenciado en Niquitúa, calle principal, casa sin númeo color verde, tiene porche diagonal a la escuela básica las margaritas, municipio carirubana, teléfono 0426-2614553.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DIOMAR ROMER LUGO LUGO, siendo estas las siguientes:

Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la zona policial número 07 Pueblo Nuevo de Paraguana, municipio Falcón, de fecha 17 de mayo de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 01h 40 m de la tarde, encontrándome de servicio en el núcleo de servicio policial de la parroquia Jadacaquiva recibí una llamada telefónica del Oficial agregado (PBF), Félix Guerrero (Oficial de información en el CP N° 07 Pueblo Nuevo), informándome que se había recibido una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como GLORIA MARIBEL PRIETO ARIAS, denunciando que había sido víctima de un Robo en su residencia de habitación en el sector San Vicente de la Parroquia Jadacaquiva, donde se presentaron dos (02) ciudadanos desconocidos quienes la sometieron bajo amenaza con arma de fuego, despojándola de dos (2) teléfono celular, un (1) reloj y una cadena, informando que los sujetos habían escapado a bordo de una moto roja, conducía por un muchacho cuyas características son las siguientes contextura delgada, tez moreno, estatura mediana, vestía pantalón Blue Jeans, franela negra con rumbo hacia el sector iticuna por una trocha inmediatamente al estar en conocimiento de la información me constituí en comisión policial trasladándome en compañía del oficial (sic)… …implementado un dispositivo de rastreo , con el apoyo de los vecinos de la comunidad avistando a tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial y los vecinos, dos ciudadanos que iban como parrilleros desmontaron rápidamente del vehículo tipo moto emprendiendo velozmente carrera internándose en una zona enmontada reteniendo al conductor del vehículo tipo moto de color rojo cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima del robo la ciudadana GORIA MARIBEL PRIETO ARIAS, siendo reconocido por la misma y testigos del hecho los ciudadanos JHONNY EPIFANIO PRIETO ARIAS Y WILFREDO AGERNOR HERMOSO DIAZ, seguidamente me identifique como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP y (sic).. procediendo a realizar inspección corporal al ciudadano detenido colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la siguiente evidencia de interés criminalistico, Un (01) reloj marca MULCO, correa sintética de color blanco, seguidamente se procedió a la revisión de la unidad Motor marca Keeway, modelo HORSE KW, color Rojo, placas AADN305, una vez colectada y fijada la evidencia estando ante la presencia de un delito flagrante, se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera DIOMAR ROMEL LUGO LUGO, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-25.333.356, quedando a la orden del ministerio público el ciudadano detenido y la evidencia incautada (sic).


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de 2016, siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DIOMAR ROMEL LUGO LUGO, efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N°7. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. SALAS DIAZ FELIX DANIEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano DIOMAR ROMEL LUGO LUGO, y quien manifiesta que en este acto designa como su defensor de confianza al ciudadano ABG. JORGE POLANCO. Acto seguido hizo acto de presencia del defensor privado designado a los fines de tomar su juramento de ley, conforme artículo 139 del COPP, el cual jura cumplir bien y fielmente todos los derechos y deberes como defensor de confianza designado a su cargo. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: DIOMAR ROMER LUGO LUGO, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.333.356, fecha de nacimiento 01/10/1991, Natural de Buena Vista Municipio Falcón, residenciado en Niquitúa, calle principal, casa sin númeo color verde, tiene porche diagonal a la escuela básica las margaritas, municipio carirubana, teléfono 0426-2614553, procedo a imputar formalmente al Imputado : DIOMAR ROMER LUGO LUGO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: : DIOMAR ROMER LUGO LUGO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE POLANCO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez analizadas las actuaciones policiales y en vista de cómo sucedieron los hechos de modo, tiempo y lugar esta difiere la solicitud fiscal y solicita a mi patrocinado la libertad plena y sin restricciones y en un supuesto negado solicito una medida menos gravosa debido a la etapa incipiente donde se encuentra dicho proceso. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa de Libertad al ciudadano: DIOMAR ROMER LUGO LUGO
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: : DIOMAR ROMER LUGO LUGO, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.333.356, fecha de nacimiento 01/10/1991, Natural de Buena Vista Municipio Falcón, residenciado en Niquitúa, calle principal, casa sin númeo color verde, tiene porche diagonal a la escuela básica las margaritas, municipio carirubana, teléfono 0426-2614553, Medida de Privativa preventiva de Libertad conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitas por el defensor publico. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Siendo las 6:30 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la zona policial número 07 Pueblo Nuevo de Paraguana, municipio Falcón, de fecha 17 de mayo de 2016, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 01h 40 m de la tarde, encontrándome de servicio en el núcleo de servicio policial de la parroquia Jadacaquiva recibí una llamada telefónica del Oficial agregado (PBF), Félix Guerrero (Oficial de información en el CP N° 07 Pueblo Nuevo), informándome que se había recibido una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como GLORIA MARIBEL PRIETO ARIAS, denunciando que había sido víctima de un Robo en su residencia de habitación en el sector San Vicente de la Parroquia Jadacaquiva, donde se presentaron dos (02) ciudadanos desconocidos quienes la sometieron bajo amenaza con arma de fuego, despojándola de dos (2) teléfono celular, un (1) reloj y una cadena, informando que los sujetos habían escapado a bordo de una moto roja, conducía por un muchacho cuyas características son las siguientes contextura delgada, tez moreno, estatura mediana, vestía pantalón Blue Jeans, franela negra con rumbo hacia el sector iticuna por una trocha inmediatamente al estar en conocimiento de la información me constituí en comisión policial trasladándome en compañía del oficial (sic)… …implementado un dispositivo de rastreo , con el apoyo de los vecinos de la comunidad avistando a tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial y los vecinos, dos ciudadanos que iban como parrilleros desmontaron rápidamente del vehículo tipo moto emprendiendo velozmente carrera internándose en una zona enmontada reteniendo al conductor del vehículo tipo moto de color rojo cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima del robo la ciudadana GORIA MARIBEL PRIETO ARIAS, siendo reconocido por la misma y testigos del hecho los ciudadanos JHONNY EPIFANIO PRIETO ARIAS Y WILFREDO AGERNOR HERMOSO DIAZ, seguidamente me identifique como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP y (sic).. procediendo a realizar inspección corporal al ciudadano detenido colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la siguiente evidencia de interés criminalistico, Un (01) reloj marca MULCO, correa sintética de color blanco, seguidamente se procedió a la revisión de la unidad Moto marca Keeway, modelo HORSE KW, color Rojo, placas AADN305, una vez colectada y fijada la evidencia estando ante la presencia de un delito flagrante, se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera DIOMAR ROMEL LUGO LUGO, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-25.333.356, quedando a la orden del ministerio público el ciudadano detenido y la evidencia incautada (sic).

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, de la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la DENUNCIA rendida por la Víctima GLORIA MARIBEL PRIETO ARIAS, (demás datos bajo reserva fiscal), de fecha 17 de Mayo de 2016, denuncia formulada ante la zona policial N° 07, comando policial Pueblo nuevo de paraguana, y en la cual entre otras cosas manifiesta “a las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy martes 17 del presente año, me encontraba en mi casa en compañía de mi hija de nombre JAIMAR SANCHEZ, venezolana de 23 años de edad, la misma sufre de arritmia cerebral, específicamente en la sala, cuando de repente fuimos sorprendidas por dos sujetos encapuchados a uno de ellos tenía una escopeta y nos apuntaba y mientras el otro nos gritaba amenazándonos con matarnos si gritábamos y me agredió físicamente con la cacha de la escopeta en el brazo izquierdo y en el cabello, luego me despojaron de dos (02) teléfonos celular uno (01) marca Blackberry de color negro, y el otro marca Nokia de color negro, un reloj marca mulco de color blanco y dinero en efectivo la cantidad de veinte mil 20.000 bolívares en efectivo, luego llegó otro delincuente de tez morena de contextura delgada como de estatura mediana a bordo de una motocicleta de color rojo, quien les grito que se apuraran los mismo nos metieron en el cuarto y se retiraron a los pocos minutos llegó mi vecina de nombre María Gabriela Jordán, quien observó todo desde su casa luego llamamos a la policía y le informamos sobre lo ocurrido y las características de los delincuentes. Esto es todo lo que voy a denunciar. TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO PREGUNTA N° 1: ¿diga usted lugar, fecha y hora donde ocurren los hechos? CONTESTO: En mi casa ubicada en san Vicente, sector la sabaneta, vía principal casa S/N, de la parroquia Jadacaquiva, a eso de las dos de la tarde del día de hoy martes 17-05-2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted, quien se encontraba para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: Mi hija de nombre JAIMAR SACHEZ, de 23 años edad, PREGUNTA 3 ¿Diga usted en el momento de la ocurrencia fue agredida por los ciudadanos que cometieron el hecho? CONTESTO si , me golpearon con la cacha de la escopeta en el brazo y en la cabeza PREGUNTA 4 ¿ Diga usted, podría describir a los ciudadanos que cometieron el hecho? CONTESTO: Los dos primeros uno de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, el otro de tez morena de contextura delgada, de estatura baja y el tercero de tez moreno, de contextura delgada y de estatura mediana PREGUNTA 5 ¿Diga usted me podría describir los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: dos (02) teléfonos celular uno (01) marca Blackberry de color negro, y el otro marca Nokia de color negro, un reloj marca mulco de color blanco PREGUNTA 6 ¿Me podría describir el arma de fuego que portaba el ciudadano que la despojó de sus pertenencias? CONTESTO: Una escopeta larga con cacha de madera PREGUNTA 7: Tiene algo más que agregar a la denuncia CONTESTO: si que bajen una orden de aprehensión a los otros dos ciudadanos ya que Diomar Lugo, manifestó que se llaman que uno era su sobrino de nombre DIONEL JOSE PADILLA LUGO, y un amigo de nombre ANGEL JOSE HERNANDEZ los mismos residen en Peticuna sector la Guadalupe de la parroquia de Jadacaquiva del Municipio Falcón (sic) …..

A todas luces, del análisis realizado al acta de denuncia de la víctima, se puede constatar que la misma en su denuncia señala que fue objeto de amenazas con arma de fuego y de golpearla incluso hasta de muerte, de parte del presunto imputado, así como de su acompañante el cual se dio a la fuga, con sus pertenencias, que con ayuda de otras personas lograron la captura de uno solo el cual tenía en su poder el Reloj denunciado por la víctima, y que pudieron capturar al hoy imputado y colocado a disposición del órgano policial.

Como elemento de convicción tenemos ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Comando de la zona policial Número 07, por parte de la ciudadana WIFREDO AGENOR HERMOSO DIAZ, (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), entrevista de fecha 17 de mayo de 2016 y quien manifiesta “ A las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy me encontraba en mi casa cuando observe que en la casa de mi vecina de nombre MARIBEL PRIETO, cuando de repente llegaron tres sujetos de una motor roja, dos de ellos de tez moreno, y uno de tez blanca, todos de contextura delgados, de estatura bajas, donde dos de ellos entraron a la casa y sometieron a la vecina y su hija de que es especial y las agredieron físicamente, y las amenazaron con el arma de fuego tipo escopeta, de cañón largo, luego el que conducía la moto se fue, yo inmediatamente realice una llamada telefónica a la policía para informar lo ocurrido, en menos de Díez (10) minutos retorno el que manejaba la moto y los recogió a los dos delincuentes y agarraron para la vía del sector la Guadalupe a los minutos retorno la patrulla con uno de ellos y una moto de color roja, donde los funcionarios me pidieron que observaran a un ciudadano al mostrármelos lo identifique y le dije que si él era quien manejaba la moto, luego el funcionario me pidió el favor para que rindiera una declaración en este comando policial…..

Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, REGISTO NÚMERO MAY-05-0031-2016, que entre las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: EVIDENCIA 1: un reloj marca mulco de color blanco, correa sintética. EVIDENCIA 2: unidad Moto marca Keeway, modelo HORSE KW, color Rojo, placas AADN305.


De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión únicamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se establece la conexión entre los hechos ilícitos y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores de los hechos objetos de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. la magnitud del daño causado.

Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, (actual 236) ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) (actual 242) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado DIOMAR ROMER LUGO LUGO, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, así como la vida, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Expuso el defensor público ABG. ABG. JORGE POLANCO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez analizadas las actuaciones policiales y en vista de cómo sucedieron los hechos de modo, tiempo y lugar esta difiere la solicitud fiscal y solicita a mi patrocinado la libertad plena y sin restricciones y en un supuesto negado solicito una medida menos gravosa debido a la etapa incipiente donde se encuentra dicho proceso. Es todo.



A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido es señalado directamente por la víctima y por un testigo presencial de los hechos, como la persona que se encontraba esperando a los otros dos ciudadanos una vez que cometieron el hecho delictivo en la moto, la cual de igual manera fue aprehendida, Todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa privada, de otorgar una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIOMAR ROMER LUGO LUGO, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.333.356, fecha de nacimiento 01/10/1991, Natural de Buena Vista Municipio Falcón, residenciado en Niquitúa, calle principal, casa sin númeo color verde, tiene porche diagonal a la escuela básica las margaritas, municipio carirubana, teléfono 0426-2614553, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

La presente Decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria