REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001095
ASUNTO : IP11-P-2016-001095
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YASMIR CASTILLO
VICTIMA: JACKSEL ALEXANDER CINTRON LOPEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 26 de Mayo de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal, en virtud de aprehensión de los ciudadanos: CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843.
JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, profesión Técnico de Seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.390, fecha de nacimiento 24/02/1999, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Libertador, calle Domingo Hurtado, casa sin número, color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0269-2441433.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN, siendo estas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano ALEXANDER (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), realizada ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, de fecha 07 de mayo de 2016, donde manifiesta entre otras cosas: “ Resulta que el día de hoy 07-04-2016, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo un servicio de taxi hacía el hospital Calles Sierra de esta ciudad, cuando llego y dejo el servicio me solicita una persona de sexo femenino desconocida diciendo que si la podía llevar para el barrio 23 de enero, yo acepto, íbamos llegando casi al sector y me dice que me estacione en plena vía, cuando lo hago dos sujetos desconocidos salen de una zona enmontada con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me dicen que me pase para el asiento trasero del vehículo, de hay empezamos a dar vueltas y de ahí escucho a la muchacha quien llamó por teléfono diciendo que ya íbamos llegando cuando llegamos me percaté que estábamos en el sector creolandia, en una zona enmontada hay estaban dos sujetos más con dos armas largas, y chalecos antibalas luego me sostuvieron hasta las cuatro de la tarde, despojándome de mi vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, Año 1996, color azul, Placas. AG985TG, serial de carrocería AE1019819139, serial del motor 4AK992362, por tal motivo me traslade a esta oficina a formular la denuncia…(sic)..
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, 26 de Mayo de 2016, siendo las 03:00 de la Tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana ABG. LUCIBEL LUGO, acompañada por la secretario (a) de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN, Efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, manifestando los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN, que SI tenían Defensor de Confianza y designaban en este acto al defensor privado ABG. YASMIR CASTILLO, quien fue juramentado conforme a la ley y se le dio el tiempo suficiente y necesario para que se imponga de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843. y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, profesión Técnico de Seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.390, fecha de nacimiento 24/02/1999, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Libertador, calle Domingo Hurtado, casa sin número, color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0269-2441433. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos, ratificando el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN, a quienes en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se siga bajo el procedimiento ordinario, solicito copias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar, Es todo. Acto seguido se le preguntó a la imputada de manera individual si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN, que NO DESEABAN HACERLO. Acto seguido se le concede la palabra al defensor ABG. YASMIR CASTILLO, QUIEN EXPONE, “esta defensa considera que en esta oportunidad no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, dado que la génesis de este procedimiento donde se acordó Orden de Aprehensión, y así se refleja en el acta de investigación, penal emanada del CICPC donde se evidencia que el procedimiento no se dio de la manera plasmada en ella ya que estos mismos ciudadanos fueron aprehendidos en procedimientos diferentes el día sábado 22-05-2016, y fueron puestos a la orden del Tribunal el día martes 24-05-2016, por los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y así consta en los expedientes IP11P20160001161 Y IP11P2016001162, según estos asuntos penales a cada uno de mis patrocinados se les vinculaba con un Aprovechamiento, evidenciándose hoy en día que se vinculan a la orden de aprehensión con un hipotético robo, por todas las razones antes expuesta solicito una medida menos gravosa de igual manera solicito copias simples. Es todo. Este Tribunal Expone que Analizando el Presente Asunto en forma explícita menciona que existen suficientes elementos de Convicción en relación a la Ciudadana que se encuentran incurso en el Hecho Punible, se deja Constancia de todas las Actuaciones en el Presente asunto. De seguidas el juez expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para fundamentar la presente decisión. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico para los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843. y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, profesión Técnico de Seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.390, fecha de nacimiento 24/02/1999, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Libertador, calle Domingo Hurtado, casa sin número, color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0269-2441433, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se estableciendo como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano ALEXANDER (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), realizada ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, de fecha 07 de mayo de 2016, donde manifiesta entre otras cosas: “ Resulta que el día de hoy 07-04-2016, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo un servicio de taxi hacía el hospital Calles Sierra de esta ciudad, cuando llego y dejo el servicio me solicita una persona de sexo femenino desconocida diciendo que si la podía llevar para el barrio 23 de enero, yo acepto, íbamos llegando casi al sector y me dice que me estacione en plena vía, cuando lo hago dos sujetos desconocidos salen de una zona enmontada con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me dicen que me pase para el asiento trasero del vehículo, de hay empezamos a dar vueltas y de ahí escucho a la muchacha quien llamó por teléfono diciendo que ya íbamos llegando cuando llegamos me percaté que estábamos en el sector creolandia, en una zona enmontada hay estaban dos sujetos más con dos armas largas, y chalecos antibalas luego me sostuvieron hasta las cuatro de la tarde, despojándome de mi vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, Año 1996, color azul, Placas. AG985TG, serial de carrocería AE1019819139, serial del motor 4AK992362, por tal motivo me traslade a esta oficina a formular la denuncia…(sic)..
En fecha 24 de mayo de 2016, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito sea decretado Orden de Aprehensión contra los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843. y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, profesión Técnico de Seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.390, fecha de nacimiento 24/02/1999, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Libertador, calle Domingo Hurtado, casa sin número, color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0269-2441433, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 24 de mayo de 2016, este órgano Jurisdiccional decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843. y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, profesión Técnico de Seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.390, fecha de nacimiento 24/02/1999, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Libertador, calle Domingo Hurtado, casa sin número, color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0269-2441433. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de la ciudadana antes descrita en la comisión del delito antes señalado.
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
Ahora bien, de la descripción del artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece:
“Artículo 5: robo de Vehiculo automores: El que por medio de violencias o amenazas, de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será penado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe, para asegurar su producto o impunidad …”
Artículo 6: Circunstancias agravantes: La pena a imponer para el robo de Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere….
1.-Por medio de amenazas a la vida
2.- esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima , aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.-Por dos o más personas.
La figura delictiva, prevista en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano ALEXANDER (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), realizada ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, de fecha 07 de mayo de 2016, donde manifiesta entre otras cosas: “ Resulta que el día de hoy 07-04-2016, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo un servicio de taxi hacía el hospital Calles Sierra de esta ciudad, cuando llego y dejo el servicio me solicita una persona de sexo femenino desconocida diciendo que si la podía llevar para el barrio 23 de enero, yo acepto, íbamos llegando casi al sector y me dice que me estacione en plena vía, cuando lo hago dos sujetos desconocidos salen de una zona enmontada con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me dicen que me pase para el asiento trasero del vehículo, de hay empezamos a dar vueltas y de ahí escucho a la muchacha quien llamó por teléfono diciendo que ya íbamos llegando cuando llegamos me percaté que estábamos en el sector creolandia, en una zona enmontada hay estaban dos sujetos más con dos armas largas, y chalecos antibalas luego me sostuvieron hasta las cuatro de la tarde, despojándome de mi vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, Año 1996, color azul, Placas. AG985TG, serial de carrocería AE1019819139, serial del motor 4AK992362, por tal motivo me traslade a esta oficina a formular la denuncia…(sic)..
Consta además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JACKSEL (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), ante el CICPC sub delegación Punto fijo, quien manifestó entre otras cosas “ Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, en momento que me encontraba en el sector universitario de esta ciudad, buscando mi vehículo ya que el día sábado 07-05-2016, me encontraba laborando como taxista, y dos sujetos conjuntamente con una muchacha me despojaron del mismo y en el momento que me encontraba por la calle principal del sector Universitario vi a la muchacha que me había solicitado el servicio el día que me robaron, por lo que decidí venir a este despacho a manifestar lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual observó a la ciudadana que reconoció como autora del hecho donde resultó despojado de su vehículo? CONSTENTO: Eso fue en la avenida principal del sector universitario, de esta ciudad el día de hoy 12-05-2016, como a las 03:00 de la tarde aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo para el momento que vió a la ciudadana participe en el presente hecho? CONTESTO: me encontraba buscando mi vehículo por mis propios medios TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si la ciudadana referida se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: estaba sola en ese momento CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento sobre los datos filiatorios o apodo de la ciudadana participe del presente hecho? CONTESTO: bueno solo se que le dicen la CHINA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted las características físicas o fisonómicas de la ciudadana participe en el presente hecho? CONSTESTO: Bueno es de contextura mediana, cabello largo, de color negro, cabeza grande, cara redonda, nariz grande, orejas grandes, viste una franela de color morado manga corta, mono de color blanco con rayas negras y una botas de color verde con gris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted de ver nuevamente a la citada ciudadana la reconocería? CONTESTO Si SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que participaron en el hecho? CONTESTO: Solo se de un sujeto apodado el TITO OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO: Dos sujetos y la muchacha pero en realidad vi como a 6 personas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted , lugar, fecha y hora de donde fue despojado de su vehículo? CONTESTO: Eso fue el día sábado 07-05-2016, en el sector centro de la ciudad, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente. DECIMA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de las armas de fuego utilizadas por los sujetos al momento de la comisión del hecho? CONTESTO: Eran pistolas de color negro DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento del hecho? CONSTESTO: No DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana participe del hecho resultó aprehendida por la comisión de este despacho? CONSTESTO: bueno yo manifesté que la había visto, en el sector Universitario, se trasladó una comisión hasta el lugar pero no se si la agarraron. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted para el momento del hecho los autores del hecho se encontraba a bordo de un vehículo en particular? CONSTESTO: Bueno al momento que fui interceptado por los dos sujetos y la muchacha me dijo colabora porque sino te van a matar y yo le di retroceso al vehículo y detrás había un Corsa pero no recuerdo el color, (sic)…..
DENUNCIA, formulada en fecha 07/05/2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, por el ciudadano ALEXANDER (DEMÁS DATOS A RESERVA), en la cual manifestó lo siguiente: “(…) me encontraba haciendo un servicio de taxi hacia el hospital calle sierra haciendo un servicio de taxi (…) cuando llego y dejo el servicio me solicita otro una persona de sexo femenino (…) cuando ibamos llegando (…) me dice que me estacione en plena vía, cuando lo hago dos sujetos desconocidos salen de una zona enmontada de repente con arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dice que me pase para el asiento trasero del vehículo (…) luego me sostuvieron hasta cuatro de la tarde despojándome de mi vehículo marca TOYOTA, modelo CORROLLA, año 1996, color AZUL, placas AG985TG (…)”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 07/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DENIS TROMPIZ y DANILO NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, asimismo practicar Inspección Técnica y fijación fotográfica al lugar de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA 053, de fecha 07/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DENIS TROMPIZ y DANILO NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual se dejan constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos tratándose de: 1) ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HOSPITAL DOCTOR CALLES SIERRA, (VÍA PÚBLICA), PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA; 2) SECTOR CREOLANDIA, ESPECIFICAMENTE UNA ZONA ENMONTADA (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN.
REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N, de fecha 07/05/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE DENIS TROMPIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, practicada sobre los objetos denunciados siendo: Un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo CORROLLA SINCON, año 1996, color AZUL, placas AG985TG, serial de carrocería AE1019819139, serial de motor 4AK992362. Valorado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000,000 bs).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DANILO NAVA y DENIS TROMPIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia que continuando con labores de investigación de la causa k-16-0437-20267, de fecha 07/05/2016, iniciada por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, luego de ser verificado en los archivos digitales y físicos llevados por ese Despacho, los presuntos autores de este tipo de delito, por modus operandi logrando identificar a dos sujetos identificados como CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS apodado “EL CALVO”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.009 y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, apodado “EL JESUS”, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.390, se pudo constatar que la persona antes descrita se dedica al hurto y robo de vehículos automotores motivo por el cual se trasladaron hacia varios sectores de la ciudad específicamente hacia el sector Libertador y sector Creolandia, vía pública, parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, con el fin de entrevistarse con moradores y transeúntes de la localidad, para verificar lo antes mencionado, una vez apersonados en el sector antes mencionado plenamente identificados como funcionarios y exponer el motivo de su presencia se entrevistaron con una persona de sexo masculino, manifestando que tiene información del sujeto antes descrito y quien lidera una banda delictiva apodado EL JESUS y segundo al mando de la banda delictiva se apoda EL CALVO quienes operan en varios sectores de la ciudad y que el segundo de estos sujetos puede ser ubicado en una residencia situada en la siguiente dirección: SECTOR LIBERTADOR, CALLE DOMINGO HURTADO, CASA SIN NÚMERO, LA CUAL ES UNA VIVIENDA DE MITAD CONCRETO Y MITAD DE ZINC, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN Y EN EL SECTOR CREOLANDIA, CALLE URDANETA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JUDIBANA MUNICIPIO LOS TAQUES, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, retornando a la sede del despacho donde se entrevistaron con el secretario del área de sustanciación a quien le hicieron referencia de lo arriba expuesto, quien luego de una búsqueda en los archivos digitales y físicos de ese despacho manifestó que los mencionados le corresponden los nombres de ANTONIO IRASUQUIN URDANETA apodado EL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.390, CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS apodado EL CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.009.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/05/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANILO NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia que se presentó ALEXANDER (demás datos a Reserva) quien figura como víctima y se encuentra ampliamente identificado en el acta procesal número k-16-0437-20267, de fecha 07/05/2016, iniciada por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, acto seguido se trasladaron hacia el área técnica policial a fin de ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográfico de los detenidos en relación al modus operandi de las bandas delictivas dedicadas al hurto y robo de vehículos automotores, donde visualizo en el álbum fotográfico número 36, especifícamele las fotografías números 1 y 3, a unas personas de sexo masculino a quien señaló como uno de los participes de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2016 quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo marca TOYOTA, MODELO corolla, AÑO 1996, color AZUL, placas AG985TG, el cual es objeto de la presente averiguación penal en vista del resultado obtenido se procedió a identificar en el álbum fotográfico a los referidos ciudadanos de la siguiente manera CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS apodado “EL CALVO” y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANTEA apodado “EL JESUS”.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento en el registro de fotos llevados por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena a imponer supera en su límite superior de más de 10 años de prisión.
DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA
Expuso el defensor privado ABG. YASMIR CASTILLO, QUIEN EXPONE, “esta defensa considera que en esta oportunidad no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, dado que la génesis de este procedimiento donde se acordó Orden de Aprehensión, y así se refleja en el acta de investigación, penal emanada del CICPC donde se evidencia que el procedimiento no se dio de la manera plasmada en ella ya que estos mismos ciudadanos fueron aprehendidos en procedimientos diferentes el día sábado 22-05-2016, y fueron puestos a la orden del Tribunal el día martes 24-05-2016, por los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y así consta en los expedientes IP11P20160001161 Y IP11P2016001162, según estos asuntos penales a cada uno de mis patrocinados se les vinculaba con un Aprovechamiento, evidenciándose hoy en día que se vinculan a la orden de aprehensión con un hipotético robo, por todas las razones antes expuesta solicito una medida menos gravosa de igual manera solicito copias simples. Es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos son señalados directamente por la víctima como la persona que le apuntaban con un arma, bajo amenaza de muertes, despojaron en una zona enmontada de su vehículo, aunado el hecho de que la víctima la señalo claramente en el Álbum fotográfico señalado en el CICPC y la reconoció claramente señalando a la misma y quedando identificada como CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR Y JESUS ANTONIO YRAUSQUIN. Todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA la Orden de Aprehensión decreta a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843. y JESUS ANTONIO IRAUSQUIN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, Soltero, profesión Técnico de Seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.218.390, fecha de nacimiento 24/02/1999, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Libertador, calle Domingo Hurtado, casa sin número, color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0269-2441433, y se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO SE DECRETA la que la causa siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
La presente Decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control
Abg. Vicdily Aldazoro
La S