REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001162
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001162


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YAMIR CASTILLO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Mayo de 2016, donde coloca a disposición al ciudadano CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843.
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 21 de Mayo de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, funcionarios dejan constancia que en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2016 se presentó por ante esa delegación un ciudadano de nombre JACKSEL (demás datos bajo reserva fiscal), informando mediante acta de entrevista que observó en la calle principal del sector creolandia a tres ciudadanos con los nombres y rasgos físicos el primero de nombre JESUS IRAUQUIN, (sic), el segundo LUIS ANTONIO IRAUSQUIN (sic) y el tercero CRISTIAN ARIAS (sic), quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo Clase Automovil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, año 1996, placas AG985TG, obtenida esta información los funcionarios se constituyeron en comisión a fin de ubicar e identificar a las personas responsables del hecho, y encontrándose en el lugar donde reside el ciudadano CRISTIAN ARIAS, en dicha vivienda se encontraban otros dos sujetos uno de ellos con características similares a las aportadas por la víctima, y por cuanto dichos ciudadanos se introdujeron dentro de la vivienda una vez que los funcionarios se identificaron razón por la cual los funcionarios una vez vista dicha acción procedieron a introducirse en el inmueble conforme artículo 196 numeral segundo del COPP, logrando dar alcance a estar personas y en presencia de un testigo de nombre JOSE (demás datos bajo reserva Fiscal), realizando una inspección corporal a dichas personas, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, así mismo inspección al vehículo tipo moto ubicado en dicha vivienda Marca HAOJIN, modelo águila 150CC, color Azul, sin placas, serial de carrocería 813ME1EAXDV027750, serial del motor HJ162FMJ130556046, presentando seriales devastados, así mismo en la cocina de la vivienda se ubica un Chasis de moto de color negro y un bloque de motor para motor de color gris, lo cuales al ser verificados por el experto de vehículos presentan chasis devastados, preguntando a los presentes sobre la documentación de la moto arriba descrita, y el propietario de la vivienda negándose a responder procediendo a la detención e identificación de los ciudadanos siendo CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, mayor de edad, cédula de identidad Número 20.553.009 y RAFAEL JOSE FUENMAYOR ARIAS, menor de edad (sic), siendo colocados a disposición tanto de la fiscalía 23 del MP y la Fiscalía de menores y colectando la evidencia incautada…..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 24-05-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación del ciudadano CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, en virtud de que fue presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitando el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano plenamente identificado, siendo impuesto los ciudadanos de marras de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, a los efectos de manifestar su voluntad o no de declarar manifestando el mismo que NO, interviniendo la defensa Privado ABG. YASMIR CASTILLO, esta defensa en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público considera que es ajustado a derecho se acoge a dicha solicitud por cuanto se encuentra en una etapa incipiente, del proceso, solcito copias simples. es todo. Acordando este Tribunal acogerse a la solicitud Fiscal e impone al ciudadano de marras de la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 08 días para el ciudadano CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 21 de Mayo de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que el hoy imputado ciudadano CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, funcionarios dejan constancia que en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2016 se presentó por ante esa delegación un ciudadano de nombre JACKSEL (demás datos bajo reserva fiscal), informando mediante acta de entrevista que observó en la calle principal del sector creolandia a tres ciudadanos con los nombres y rasgos físicos el primero de nombre JESUS IRAUQUIN, (sic), el segundo LUIS ANTONIO IRAUSQUIN (sic) y el tercero CRISTIAN ARIAS (sic), quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo Clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, tipo sedan, año 1996, placas AG985TG, obtenida esta información los funcionarios se constituyeron en comisión a fin de ubicar e identificar a las personas responsables del hecho, y encontrándose en el lugar donde reside el ciudadano CRISTIAN ARIAS, en dicha vivienda se encontraban otros dos sujetos uno de ellos con características similares a las aportadas por la víctima, y por cuanto dichos ciudadanos se introdujeron dentro de la vivienda una vez que los funcionarios se identificaron razón por la cual los funcionarios una vez vista dicha acción procedieron a introducirse en el inmueble conforme artículo 196 numeral segundo del COPP, logrando dar alcance a estar personas y en presencia de un testigo de nombre JOSE (demás datos bajo reserva Fiscal), realizando una inspección corporal a dichas personas, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, así mismo inspección al vehículo tipo moto ubicado en dicha vivienda Marca HAOJIN, modelo águila 150CC, color Azul, sin placas, serial de carrocería 813ME1EAXDV027750, serial del motor HJ162FMJ130556046, presentando seriales devastados, así mismo en la cocina de la vivienda se ubica un Chasis de moto de color negro y un bloque de motor para motor de color gris, lo cuales al ser verificados por el experto de vehículos presentan chasis devastados, preguntando a los presentes sobre la documentación de la moto arriba descrita, y el propietario de la vivienda negándose a responder procediendo a la detención e identificación de los ciudadanos siendo CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, mayor de edad, cédula de identidad Número 20.553.009 y RAFAEL JOSE FUENMAYOR ARIAS, menor de edad (sic), siendo colocados a disposición tanto de la fiscalía 23 del MP y la Fiscalía de menores y colectando la evidencia incautada …..

Consta además como elemento de convicción Acta de Denuncia de la víctima JACKSEL CINTRON (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), de fecha 21 de mayo de 2016, rendida ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, donde señala lo declarado en acta policial arriba esgrimida.

Consta además Registro de Cadena y Custodia de fecha 21-05-2016, donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada siendo un bloque de motor para moto, seriales totalmente devastados, un chasis de moto de color negro, seriales totalmente devastados,

Consta además como elementos de convicción Acta de la Experticia técnica así como la fijación fotográfica realizada al lugar de los hechos, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes.


Aunado al hecho consta como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2016, rendida ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, por el ciudadano JOSE (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien manifestó : Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, momentos en que me encontraba transitaba por la calle Urdaneta sector creolandia, con destino a mi vivienda, cuando fui abordado por una comisión del CICPC, quienes me solicitaron que les sirviera como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, por lo que decidí servir y acompañarlos al lugar y luego me manifestaron que ingresara a la vivienda a revisar en mi presencia y donde incautaron una moto y varias piezas de la misma…


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, en el delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra del imputado CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado CRISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano: CRISTIAN RAFAEL FUERMAYOR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.553.009, fecha de nacimiento 07/03/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, a dos cuadras del módulo policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono 0424-601.7843, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario. La presente Decisión se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO