REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001180
ASUNTO : IP11-P-2016-001180


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN
VICTIMA: REEICHEL ALELI PEREZ


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Guardia publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 26 de Mayo de 2016, motivado a conocer del presente asunto penal, en virtud de aprehensión del ciudadano: YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

YEISON ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.940.021, fecha de nacimiento 18/04/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Santa elena, casa número 01, al lado de cárnica, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono no posee.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ, siendo estas las siguientes: ACTA DE POLICIAL, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia entre otras cosas: “ Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde de hoy martes 24 de mayo de 2016, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, por el cuadrante número 08 del sector centro, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-019, en compañía del oficial Ronald Velarde, titular de la cédula de identidad N° 20.569.185, enmarcado dentro del plan Nacional Patria segura como lo es el patrullaje inteligente momento cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Jacinto Lara, diagonal al banco bicentenario en sentido sur norte cuando observe que una ciudadana quien se identificó como dijo ser y llamarse REEICHEL ALELI PEREZ (Demás datos bajo reserva Fiscal), quien manifestó haber sido víctima de un robo por dos sujetos quienes le acababan de robar un monedero en el autobús del sector y los sujetos habían corrido hacía el norte, los mismos vestían uno de pantalón jean y camisa de color beige flaco y el otro tenía una franela de color azul, con color amarillo y pantalón jean flaco y alto, por lo cual con la prontitud me traslade hacia el referido lugar momentos cuando observo a dos sujetos corriendo con las mismas características similares a la altura del estadio Tata Amaya en sentido norte sur procedimos a desbordar la unidad motorizada y le di la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de igual manera cruzamos la avenida y nos acercamos donde estaban los ciudadanos así mismo les indique si poseían algún elementos de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo manifestaran respondiendo los mismos que no, por lo que ordene al oficial Velarde que le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del COPP; donde el ciudadano quien vestía de pantalón Jean y de franela de color roja con amarillo no se le encontró nada mientras que el ciudadano quien vestía camisa de color beige y pantalón Jean se le encontró la siguiente evidencia física UN MONEDERO PEQUEÑO PARA DAMA DE COLOR NEGRO EN UNOS DE SUS EXTREMOS Y EN OTRO EXTREMO MULTICOLOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CNCO BILLETES DE CIEN BOLIVARES, ELABORADOS DE PAPELA MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, SERIALES NUMEROS AS16495371, AQ70710668, AU30243613, AW34201466, BC58551876, UNA TARJETA ESTUDIANTIL DE FORMA RECTANGULAR A NOMBRE DE LA CIUDADANA CHARIRD PEREZ. (sic) quedando identificados como WILMER JOSE RUIZ PINEDA de 17 años (sic)..y YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ, de 20 años (sic)……..

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, 26 de Mayo de 2016, siendo las 03:00 de la Tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana ABG. LUCIBEL LUGO, acompañada por la secretario (a) de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ, Efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el imputado YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, manifestando el ciudadano YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ, que SI tenían Defensor de Confianza y designaban en este acto al defensor privado ABG. XIOMARA FRENELLIN, quien fue juramentado conforme a la ley y se le dio el tiempo suficiente y necesario para que se imponga de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: YEISON ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.940.021, fecha de nacimiento 18/04/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Santa elena, casa número 01, al lado de cárnica, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono no posee. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: YEISON ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.940.021, fecha de nacimiento 18/04/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Santa elena, casa número 01, al lado de cárnica, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono no posee, a quienes en este acto les imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se siga bajo el procedimiento ordinario, solicito copias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar, Es todo. Acto seguido se le preguntó a la imputada de manera individual si deseaban declarar, manifestando el ciudadano YEISON ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, que NO DESEABAN HACERLO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora ABG. XIOMARA FRENELLIN, “esta defensa vista las actas policiales considera que mi defendido no fue autor o participe de dicho delito, ya que las mismas establecen que al momento de su revisión no se incautó ningún elemento de interés criminalistico con respecto al Robo Generico, y con respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir la persona que aparece en dichas actas de este procedimiento identificado como WILMER JOSE RUIZ ROJAS, es una persona mayor de edad, por lo que esta defensa consigan acta de nacimiento para que sea solicitada y verificada por la representación Fiscal. Es todo. Este Tribunal Expone que Analizando el Presente Asunto en forma explícita menciona que existen suficientes elementos de Convicción en relación a la Ciudadana que se encuentran incurso en el Hecho Punible, se deja Constancia de todas las Actuaciones en el Presente asunto. De seguidas el juez expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para fundamentar la presente decisión. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico para el ciudadano YEISON ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.940.021, fecha de nacimiento 18/04/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Santa elena, casa número 01, al lado de cárnica, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se estableciendo como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- la magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE POLICIAL, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia entre otras cosas: “ Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde de hoy martes 24 de mayo de 2016, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, por el cuadrante número 08 del sector centro, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-019, en compañía del oficial Ronald Velarde, titular de la cédula de identidad N° 20.569.185, enmarcado dentro del plan Nacional Patria segura como lo es el patrullaje inteligente momento cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Jacinto Lara, diagonal al banco bicentenario en sentido sur norte cuando observe que una ciudadana quien se identificó como dijo ser y llamarse REEICHEL ALELI PEREZ (Demás datos bajo reserva Fiscal), quien manifestó haber sido víctima de un robo por dos sujetos quienes le acababan de robar un monedero en el autobús del sector y los sujetos habían corrido hacía el norte, los mismos vestían uno de pantalón jean y camisa de color beige flaco y el otro tenía una franela de color azul, con color amarillo y pantalón jean flaco y alto, por lo cual con la prontitud me traslade hacia el referido lugar momentos cuando observo a dos sujetos corriendo con las mismas características similares a la altura del estadio Tata Amaya en sentido norte sur procedimos a desbordar la unidad motorizada y le di la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de igual manera cruzamos la avenida y nos acercamos donde estaban los ciudadanos así mismo les indique si poseían algún elementos de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo manifestaran respondiendo los mismos que no, por lo que ordene al oficial Velarde que le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del COPP; donde el ciudadano quien vestía de pantalón Jean y de franela de color roja con amarillo no se le encontró nada mientras que el ciudadano quien vestía camisa de color beige y pantalón Jean se le encontró la siguiente evidencia física UN MONEDERO PEQUEÑO PARA DAMA DE COLOR NEGRO EN UNOS DE SUS EXTREMOS Y EN OTRO EXTREMO MULTICOLOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CNCO BILLETES DE CIEN BOLIVARES, ELABORADOS DE PAPELA MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, SERIALES NUMEROS AS16495371, AQ70710668, AU30243613, AW34201466, BC58551876, UNA TARJETA ESTUDIANTIL DE FORMA RECTANGULAR A NOMBRE DE LA CIUDADANA CHARIRD PEREZ. (sic) quedando identificados como WILMER JOSE RUIZ PINEDA de 17 años (sic)..y YEISON ENRIQUE RODRIGUEZ, de 20 años (sic)……..

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, de la descripción del artículo 5 concatenado con el artículo 455 del código penal, como ROBO GENERICO, que establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas graves, daños inminentes contra las personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar, que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años…”

La figura delictiva, prevista en el 5 concatenado con el artículo 455 del código penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

De la descripción del artículo 264 de la LOPNNA con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIINQUIR, que establece:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de Veinte a Veinticinco años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte………”

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana REEICHEL ALELI PEREZ (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), realizada ante la Policía Municipal, de fecha 24 de mayo de 2016, donde manifiesta entre otras cosas: “ el día de hoy martes 24-05-2016, a eso de las 02:55 de la tarde aproximadamente, me trasladaba en la unidad de transporte público del este, de la Avenida Rafael González por donde esta Don Regalón, en ese momento se me acercan dos muchachos jóvenes y uno de ellos de contextura delgada, tés moreno que vestía pantalón Jean y una franela de color azul y amarillo, el segundo muchacho es de tés blanca y vestía camisa de color blanco y pantalón Jean quienes se me acercaron por la espalda y me dijeron cállate y no digas nada, en o me comenzaron a meter la mano en mi morral y me sacaron mi monedero, DE COLOR NEGRO EN UN LADO Y MULTICOLOR DE OTRO, DONDE TENIA QUNIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO Y MI TARJETA ESTUDIANTIL luego me dijeron que le diera para delante de la buseta y no dijera nada donde al llegar a la estación de servicio (bomba) que esta en la Avenida Rafael González con Jacinto Lara se bajaron y tomaron hacía la parte del estadio yo me baje en el seguro de punto fijo, y en eso le dije a mi entrenador de yudo de nombre Juan Carlos, que me habían robado en eso nos fuimos caminando los dos a ver si observábamos a estos sujetos pero no los observamos pero seguí caminando más adelante y logré verlos a los dos por donde están los kioscos del Tata Amaya, en eso mi entrenador salió corriendo detrás de ellos pero las personas salían corriendo al verlos en eso una de las personas que estaba en la parada donde esta el ambulatorio observó que los dos jóvenes, habían arrojado un objeto y en eso yo fui donde estaba el kiosco y logré observar mi monedero que me habían robado, pero no estaba mi dinero ni mi tarjeta estudiantil, en eso mi profesor detuvo a los funcionarios que iban pasando en la moto y les dijo que estos sujetos que estaban cerca me habían robado por lo que los funcionarios los detuvieron y le encontraron mi dinero y mi tarjeta estudiantil, y se los señale….

Así mismo consta como elemento de convicción Registro de cárdena y custodia donde dejan constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de UN MONEDERO, DE COLOR NEGRO EN UN LADO Y MULTICOLOR DE OTRO, DONDE TENIA QUNIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO Y MI TARJETA ESTUDIANTIL.

Consta además Experticia de reconocimiento legal realizado a DE COLOR NEGRO EN UN LADO Y MULTICOLOR DE OTRO, DONDE TENIA QUNIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO Y MI TARJETA ESTUDIANTIL, por funcionarios adscritos al CICPC.


De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento en el registro de fotos llevados por los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente, la pena a imponer supera en su límite superior de más de 10 años de prisión.

DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUD HECHAS POR
PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Expuso el defensor privado ABG. XIOMARA FRENELLIN, “esta defensa vista las actas policiales considera que mi defendido no fue autor o participe de dicho delito, ya que las mismas establecen que al momento de su revisión no se incautó ningún elemento de interés criminalistico con respecto al Robo Generico, y con respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir la persona que aparece en dichas actas de este procedimiento identificado como WILMER JOSE RUIZ ROJAS, es una persona mayor de edad, por lo que esta defensa consigan acta de nacimiento para que sea solicitada y verificada por la representación Fiscal.. Es todo.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos son señalados directamente por la víctima como la que despojo de su monedero y la traían sometida en la unidad de transporte público. Todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano YEISON ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, profesión obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-27.940.021, fecha de nacimiento 18/04/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en las Sector Santa elena, casa número 01, al lado de cárnica, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana. Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO SE DECRETA la que la causa siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento del Defensor, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
La presente Decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


Abg. Vicdily Aldazoro
La Secretaria