REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002669
ASUNTO : IP11-P-2005-002669

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación a la solicitud realizada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el defensor privado ABG. ELMER CARDOZO, actuando en defensa y representación del acusado NEPTALI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.- V.9.267.769, mediante el cual solicita Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la referida solicitud la jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud realizada en fecha 16 de Mayo de 2016, bajo el siguiente argumento:
“…Solicito muy respetuosamente para el ciudadano NEPTALI MORENO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa por una menos gravosa en vista de que el mencionado esta privado de libertad desde el año 2011 y desde el 2013, esperando apertura a juicio y el retardo procesal lo ha mantenido afectado en el disfrute al derecho a la libertad, es por lo que le solicito una medidas menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano NEPTALI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 9.267.769, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de para la protección de niños y adolescentes.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, por lo cual se observa que no señala en la solicitud ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, por cuanto sólo señala el transcurso del tiempo refriendo que desde el año 2011, se encuentra detenido situación esta que es una consecuencia lógica y directa de la medida impuesta. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, por inmotivada la solicitud de la defensa. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el defensor privado ABG. ELMER CARDOZO, actuando en defensa y representación del acusado NEPTALI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.267.769, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de para la protección de niños y adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución fue publicada DENTRO del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ordena notificar a las partes.-

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMÈNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ


RESOLUCIÒN NRO.- PJ0052016000020