REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013602
ASUNTO : IP11-P-2013-013602
CON DETENIDO
(COMUNIDAD PENITENCIARIA)
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, en virtud en el asunto este seguido en contra del ciudadano WILFREDO BALLESTEROS, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias leyes establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO
WILFREDO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.053, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, de oficio Panadero y natural de Caracas residenciado en la: CALLE LA CEIBA, MANICOMIO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Teléfono: 0426-610-58-45 y 0269-988-01-98 , Actualmente recluido en el Comunidad Penitenciaria
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
“… En fecha 01 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30pm) encontrándose en labores de patrullaje por diversas zonas de la localidad de Tacuato, una comisión compuesta por aproximadamente cinco funcionarios policiales adscritos al cuerpo de Policía Estadal del Falcón Zona 02, los cuales recibieron una llamada telefónica de la línea de emergencia 171, sobre una supuesta violencia de genero en tacuaco, específicamente en la Alcabala Sur, lugar donde reside una ciudadana de nombre Yhajaira Arteaga, en una casa de color blanco, procediendo a trasladarse hasta el sitio indicado, y en el trayecto fueron abordados por un indeterminado número de personas participándoles que unas personas procedieron a quemar una casa, al arribar al mismo una observan a varias personas apartarse del lugar tomando rumbos distintos, a su vez visualizan salir de la vivienda en llamas a la ciudadana portando una niña en sus brazos, gritando que los querían quemar vivos y a su vez le habían causado destrozos a su vivienda, una vez obtenida esta información proceden a desplegar el operativo de búsqueda de los presuntos autores del hecho y a pocos metros del sitio del suceso logran la captura y su posterior aprehensión a dos ciudadanos que presuntamente intervinieron en la agresión …”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD.
Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien libre y de forma voluntaria, manifestó la voluntad de admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por los que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“… En fecha 01 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30pm) encontrándose en labores de patrullaje por diversas zonas de la localidad de Tacuato, una comisión compuesta por aproximadamente cinco funcionarios policiales adscritos al cuerpo de Policía Estadal del Falcón Zona 02, los cuales recibieron una llamada telefónica de la línea de emergencia 171, sobre una supuesta violencia de genero en tacuaco, específicamente en la Alcabala Sur, lugar donde reside una ciudadana de nombre Yhajaira Arteaga, en una casa de color blanco, procediendo a trasladarse hasta el sitio indicado, y en el trayecto fueron abordados por un indeterminado número de personas participándoles que unas personas procedieron a quemar una casa, al arribar al mismo una observan a varias personas apartarse del lugar tomando rumbos distintos, a su vez visualizan salir de la vivienda en llamas a la ciudadana portando una niña en sus brazos, gritando que los querían quemar vivos y a su vez le habían causado destrozos a su vivienda, una vez obtenida esta información proceden a desplegar el operativo de búsqueda de los presuntos autores del hecho y a pocos metros del sitio del suceso logran la captura y su posterior aprehensión a dos ciudadanos que presuntamente intervinieron en la agresión …”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado WILFREDO BALLESTEROS por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.
Es claro decir, en relación a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión, procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, sin embargo quien aquí decide considerando que el mismo es primario considera procedente tomar como pena aplicar el limite inferior siendo (15 años) a esta pena se le aplica, el procedimiento de admisión de hechos, siendo aplicable la rebaja de 1/3 de esta pena siendo este (5 años).
Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 15 años, queda una pena de 10 años de prisión, sin embargo por cuanto el delito es frustrado de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal corresponde rebajar la pena a (1/3) es decir quedaría la pena aplicar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 02 de Junio de 2020. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión al ciudadano: WILFREDO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.053, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YHAJAIRA ROJAS DE ARTEAGA y UNA MENOR DE EDAD. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 02 de Junio de 2020. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: Por cuanto la audiencia se realizó sólo en relación al ciudadano WILFREDO BALLESTEROS, se ordena la división de la continencia en relación al acusado ARIAS VASQUEZ ANDRI JAVIER ya que el mismo no ha sido trasladado desde su centro de reclusión en Puente Ayala.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En Punto Fijo a los 09 días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMÈNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY TELLEZ
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