REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2012-000341.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEDYMAR RAMONA DOVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.511.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y ODUBER GARVET, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 154.320 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLE, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRAN CARRIÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑO MORAL.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 22 de Noviembre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, anteriormente identificada contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por motivo de Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral (Enfermedad Ocupacional), siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de noviembre de 2012, y admitida el día 26 de noviembre de 2012, ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de abril de 2013, la secretaria certifico las actuaciones realizadas por los alguaciles. En fecha 23 de mayo de 2013, el Juez provisorio debidamente jurantaza según acta Nº 63 de fecha 08 de abril de 2013, indico que se pronuncia de la suspensión solicitada por la demandada, luego de concluido el lapso para la reacusación, ordenando así las notificaciones a las partes. Así mismo en fecha 29 de octubre de 2013, es solicitada nuevamente la suspensión de la causa, la cual fue otorgada por el Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, repone la causa al estado que se notifique mediante cartel de notificación a la demandada otorgándole el término de distancia de tres días (03) continuos omitidos en el auto de admisión los cuales deben ser computados una vez concluido el lapso de suspensión de 90 días.
Cabe indicar que en fecha 21 de noviembre de 2014, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designado como jueza temporal a la abogada Carolina García del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien se aboco al conocimiento de causa y ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones, la suscrita secretaria certifico las actuaciones realizadas por los alguaciles en fecha 02 de marzo de 2015. Posteriormente la secretaria en fecha 16 de marzo de 2015, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por los alguaciles, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto y prolongándose dicha audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha 03 de diciembre de 2015, concluyó la audiencia preliminar, en la presente causa, incoada por la ciudadana LEDYMAR RAMONA ENRIQUEZ MARIN, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y fue acordada por remisión al Tribunal de Juicio una vez cumplido los extremos de los artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja constancia que no hubo consignación de contestación de la demanda y remitió el asunto a los fines que se realice la respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón.
Consta en las actas procesales que en fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015. Asimismo, se observa que por auto de fecha 11 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 18 de febrero de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que no constaban en autos las resultas de todas la notificaciones promovidas por la partes, en aras de garantizar el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo suspendida la audiencia. En fecha 07 de octubre de 2016, se fijo por auto separado, para el día 09 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m.
Finalmente, en fecha 09 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio y una vez verificadas todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, lo observado en la audiencia oral de juicio, este Tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial de la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, que inicio el 01 de julio de 1991, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE). Que ostento el cargo de contralora de ingreso en la sede de la empresa situada en la ciudad Santa Ana de Coro Estado Falcón, devengado un salario en el mes de marzo de 2008 en el ultimo mes efectivamente laborado (antes de la suspensión de la relación laboral por causa de la enfermedad ocupacional); básico de 2.468,13 Bs., según la nomina o recibo de liquidación individual. Siguió prestando sus servicios a la empresa, hasta que en fecha 09 de abril de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) le ordeno un primer reposo, dándose esta mismas circunstancias una y otra vez hasta que en fecha 01 de mayo de 2010, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación por discapacidad total y permanente, en consideración a los antecedentes clínicos y paraclinicos. Certificado en fecha 26 de noviembre de 2009, que la trabajadora LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, presenta patología denominada. 1) Discopatia Cervical, a) Radiculopatia Cervical C4-C5/C5/C6. 3) síndrome del túnel Carpiano Bilateral, consideradas enfermedad agravada y contraída por el trabajo habitual que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, originando así un tiempo de servicio de 18 años y 10 meses.
De las pretensiones:
Solicita la indemnización derivada del infortunio laboral, el cual es un resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que al trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Solicita la indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Para el cual deberá tenerse en cuenta poderdante en la actualidad posee 51 años y es sostén único de su hogar, con un nivel educativo que no supera la diversificada, es decir, obrero y se ve limitado o mejor dicho impedido de trabajar en virtud de la incapacidad superior al 67%. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 200.000,00 por concepto de indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señala el artículo 1193 y 1196 del Código Civil.
De los Intereses de Mora Indexación: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses de igual valor a la deuda principal. En tal sentido, pedimos sean calculados los intereses moratorios derivados de la indemnización establecida La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación.
Acto seguido procede este Tribunal a indicar que no hubo contestación de la demanda, sin embargo, dado que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales se tiene como contradicha la presente demanda a tales efectos.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia del Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la misma Sala a partir, de la celebre Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado.
Ahora bien, en aplicación a la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandante en la audiencia de juicio desistió de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y ratificó la pretensión del Daño Moral y los intereses de mora e indexación, siendo que la parte demandada no contestó la demandada e indico en la audiencia que se acogía a los privilegios y prerrogativa procesales que ostenta la demandada de auto. De la pretensión demandada se tiene contradicha la demanda, por lo cual le corresponde al actor probar la relación laboral y la ocurrencia de una enfermedad profesional. Determinado lo anterior, este Tribunal considera útil, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este asunto, analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Hecho las anteriores consideraciones se tiene como hechos Controvertidos: a) la relación de trabajo; b) la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello, corresponde o no la indemnización por daño moral y los intereses moratorios e indexación por daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y que en esta oportunidad pasa a pronunciarse sobre su valoración:
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a las siguientes instituciones:
PRIMERO: A la Dependencia Regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicada en la Prolongación Girardot con Calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf. 0269-2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, sobre los litigiosos, con copias certificadas de expediente en el cual indique:
1) Si en el expediente Nº FAL-21-IE-09-0496, de la ciudad: LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.323, que contiene las actuaciones de la investigación de la enfermedad, existe una certificación de INPSASEL, Nº 03379-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, que indica que la trabajadora LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, presunta patología denominada; 1) Discopatia Cervical, Hernia de Disco in vertebral C5-C6 y C6-C7.2) Discopatia lumbar, hernia del disco intervertebral L5-S1, asociada compresión radicular; 2) Discopatia cervical a) Radiculopatia cervical C4-C5/C5/C6; 3) síndrome de túnel carpiano bilateral, consideradas enfermedades agravada y contraídas por el trabajo habitual que ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente. Así mismo indique si pudo constatar que la empresa Eleoocidente, C.A., hoy CADAFE la cual forma parte de Corpoelec, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas procesales que en fecha 25 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº 0063-2016, el cual corre inserto al folio 14 al 15 del expediente, mediante el cual se indica que efectivamente existe en el expediente FAL-21-IE-09-0496, de la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, una certificación bajo el Nº 0379-2009, por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así mismo, se pudo constatar que la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, incumplió con varias normas entre ellas: 1) no posee información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres 2) no posee un sitio de programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas. 3) no posee un programa de protección para trabajadores y trabajadoras adolescentes con síndrome de inmunodeficiencia adquirida. 4) no posee estudio de la relación personal, sistema de trabajo, maquina. 5) se constato que la empresa cadafe no posee declaraciones de los trabajadores. Siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en este asunto, donde el órgano administrativo en materia de seguridad laboral, emite su informe, sobre la investigación realizada y deja constancia de algunas violaciones en materia de seguridad laboral en el trabajo, razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Este sentenciador procedió a solicitar a la representación judicial de CORPOELEC, a que exhiba las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de planilla u hoja de liquidación de prestaciones y beneficios al personales, debidamente suscrita por la trabajadora, por la Gerencia de talento humano, correspondiente a la ciudadana: LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 9.511.323. 2.- Copia fotostática de certificación de INPSASEL, del origen de la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 9.511.323.
Consta en actas que la parte demandada a través de su apoderada judicial, índica en la audiencia oral y pública de juicio, que no habían sido traídas las documentales solicitadas; por su parte, la representación judicial de la demandante expreso que como no es un hecho controvertido, no tiene nada que decir al respecto. Este sentenciador observa que el referido medio de prueba es pertinente, ya que aunado al hecho de no haber dado oportunamente contestación a la demandada, se procede aplicar las consecuencias jurídicas por la no exhibición de las documentales anteriormente reseñadas, respecto a todos los hechos alegados por el actor en su libelo, es decir, desde la relación laboral; se tiene como exacto lo indicado, ya que del contenido de las copias anexadas por el actor inserta en el folio 169 y de los folios 172 al 173, de la I Pieza, donde se desprende que la entidad de trabajo le cancelo a LEDYMAR HENRIQUEZ, los conceptos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, todo ello, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, en apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva CADAFE 2009-2011, y que de la certificación medica se desprende, que la trabajadora le fue certificada una enfermedad ocupacional. Y Así se Establece.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y que en esta oportunidad pasa a pronunciarse sobre su valoración:
DOCUMENTALES:
1) Carta de notificación de riesgo en original, de fecha 23 de abril de 2007, (se encuentra inserto desde el folio 182 al 185). Del análisis de la misma se desprende que a la trabajadora se le notifico de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante el periodo de permanencia en la empresa, notificándola de las normas de seguridad como las medidas de prevención, para así, minimizar los riesgos de accidentes, dicha notificación es por el cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma, se desprende que la empresa demandada efectivamente notifico de los riesgos a la demandante de auto, hechos estos que conllevan a determinar atenuantes a favor de la demandada de las posibles consecuencias jurídicas que puedan a llegar a determinarse en esta motiva. Y Así se Establece.
2) Planilla de movimientos de materiales Nº 24155, de fecha 13 de enero de 1994. (Se encuentra inserta en el folio 186). De dicha instrumental se desprende los movimientos de materiales de CADAFE, dichos materiales son los uniformes del personal, para ser utilizada por las trabajadoras adscritas a la oficina comercial coro, de la misma se encuentran varias ciudadanas, entre ellas la ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.
3) Original de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, dotación básica contractual de fecha 13 de agosto de 2001. (Se encuentra inserta en el folio 187). Del análisis de la misma se desprende que le fue entregado a la trabajadora LEDYMAR HENRIQUEZ, dotación básica contractual, como pantalones, blusas, faldas. Ahora bien, de los hechos controvertidos no se evidencia reclamación alguna que guarde relación con dichos conceptos, razones estas que conllevan a este operador de justicia a desechar del presente juicio el referido medio de prueba, por impertinente. Y Así se decide.
4) Copia de la certificación de fecha 26 de noviembre de 2009, Nº 0379-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Se encuentra inserta desde el folio 188 al 189). Del análisis de la misma se desprende la certificación que realiza el órgano administrativo competente para diagnosticar enfermedades ocupacionales como lo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, la cual trata de 1.- Discopatia lumbar: a) Hernia discal L5-S1 asociada a compresión radicular, código CIE10-M51.1 2.- Discopatia Cervical a): Radiculopatia Cervical C4-C5/C5-C6, código CIE10-M50.1, 3.- Síndrome del túnel carpiano Bilateral código CIE-G560, consideradas enfermedad agravada y contraída con ocasión al trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Bajo estas consideraciones es por lo que este operador de justicia le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la misma guarda relación con el hecho debatido, el cual es determinar si la enfermedad ocupacional acaecida a la demandante es producto de la prestación de servicio realizada para entidad de trabajo demandada, por lo que el referido medio de prueba será debidamente adminiculado con otros en la parte motiva del presente fallo. Y Así se establece.
5) Copia de certificado de participación de la trabajadora LEDYMAR HENRIQUEZ C.I Nº 9.511.323, al curso de aprendizaje en red, de fecha 10,11 y 12 de marzo de 2004. (Se encuentra inserta en el folio 190). 6) Copia del certificado de asistencia de la trabajadora LEDYMAR HENRIQUEZ C.I Nº 9.511.323, al curso básico sindical, de fecha 26 y 27 de marzo de 1998. (Se encuentra inserta en el folio 191). 7) Copia de Certificado de participación de la trabajadora LEDYMAR HENRIQUEZ C.I Nº 9.511.323 al curso de pliego tarifario, de fecha 03 y 04 de abril de 2002. (Se encuentra inserta en el folio 192). De dichas documentales se desprenden que la ciudadana LEDYMAR HENRIQUEZ, participo en la experiencia de aprendizaje en RED, en Acarigua- Venezuela, con una duración de 24 horas, el cual se encuentra firmados por la gerencia de Recursos Humanos y el Director Comercial de ELEOCCIDENTE. Este sentenciador observa que el adiestramiento profesional recibido por la trabajadora no guarda relación con el hecho debatido en la presente causa, razones estas que conllevan a desecharlos del presente juicio por impertinentes. Y Así se establece.
8) Copia certificada de constancia de registro del comité de higiene y seguridad, de fecha 25/11/2002, bajo el Nº 123-02, mediante el cual se evidencia que en cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT, fue registrado el comité de seguridad y salud laboral bajo el Nº 0050. (Se encuentra inserta en el folio 193). 9) Copia certificada de acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial, de fecha 25/11/2002, Nº 0050, de mi representada, en la cual quedaron establecidas las cláusulas y sus integrantes. (Se encuentra inserta desde el folio 194 al folio 200). De dichas documentales se desprenden que la empresa realizo el registro del comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa ELEOCCIDENTE, donde se establecen los delegados de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo los representantes de los trabajadores HERMES HIGUERA, SILENE SIVADA, FRANCISCO HERRRERA, debidamente identificados Razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
10) Copia Certificada de las políticas de higiene y seguridad Industrial (Se encuentra inserta desde el folio 201 hasta el folio 211). Del análisis de la misma se desprende que son lineamientos generales, esenciales y de obligatorio cumplimiento, por el imperativo legal a que obliga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, para el correcto funcionamiento de las medidas de higiene y seguridad industrial en cualquier entidad de trabajo, razones estas que conllevan a darle el justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
11) Copias certificadas del análisis de seguridad en el trabajo; evidencia que desvirtúa los alegatos de la parte actora y que mi representada cumplía y cumple. (Se encuentra inserta desde el folio 212 hasta el folio al 215). De dicha instrumental se desprende de un análisis de seguridad del trabajo, de un cargo del trabajador de liniero I Y liniero II, la cual realiza un procedimiento previo al trabajo: 1.- interrumpir el flujo eléctrico 2.- verificar la ausencia de tensión y 3.- instalar el equipo puesta a tierra, se desprende que dicho análisis se le es realizado a otros trabajadores y no a los que ostentan cargo de controladora de ingreso, hechos estos que no se corresponden con los argumentos explanados. Razones estas que conllevan a desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
12) Copias certificadas del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo año 2007. (Se encuentra inserta desde el folio 216 hasta el folio al 249). De dichas copias se desprende los programas de divulgación de políticas de seguridad, adiestramiento e inducción al personal, motivación, de los cuales es responsable seguridad y prevención región 9 de la empresa CADAFE región 9, de la misma se desprende las actividades que se desarrollaran, las estrategias a utilizar. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la demandada de auto, realiza programas de prevención y seguridad a sus trabajadores. Y Así se Establece.
INFORMES:
Este tribunal ordeno oficiar a las siguientes instituciones:
1).- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4 punto fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad PARCIAL Permanente, otorgada a la trabajadora LEDYMAR HENRIQUEZ C.I Nº 9.511.323, en fecha 26 de noviembre de 2009, oficio Nº 0031-2007 y remita copia certificada de la misma.
Consta en actas procesales que en fecha 25 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº 0063-2016, el cual corre inserto al folio 14 al 15 del expediente, mediante el cual se indica que efectivamente existe en el expediente FAL-21-IE-09-0496, de la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, una certificación bajo el Nº 0379-2009, por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se constata las copias certificadas del expediente administrativo, de las cuales se observa la certificación que le realizara la Dra. Corina Regales a la ciudadana LEDYMAR R HENRIQUEZ MARIN, la cual certifico: 1.- Discopatia Lumbar: a) Hernia Discal L5-S1 asociada a compresión radicular, código CIE10-M50.1, 2.- Discopatia Cervical a): Radiculopatia Cervical C4-C5/C5-C6, Código CIE-M50.1, 3.- Síndrome del túnel carpiano Bilateral código CIE-G560, consideradas enfermedad agravada y contraída con ocasión al trabajo, que ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el contenido de la misma guarda idéntica relación con las documentales anteriormente analizadas en auto. Y Así se establece.
TESTIMONIALES:
En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana:
GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cedula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Consta en el acta de Audiencia de Juicio que corre inserta en el expediente del folio No 42 al 44 de la II Pieza, que la testigo promovida ciudadana: Glenys del Carmen Landaeta, identificada en actas, no asistió a rendir sus declaraciones en fecha 31 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de la referida testigo. En consecuencia, se desecha del presente juicio por su incomparecencia. Y Así se Establece.
Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver la presente controversia, conforme ha quedado trabada la presente litis, y teniendo en cuenta el desistimiento expreso de la representación judicial de la demandada del concepto referido a la Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo:
Establecido lo anterior se pasa analizar el presente asunto, teniendo presente que no hubo contestación a la demandada. Sin embargo, este sentenciador debe indicar primeramente que la accionada es una empresa del estado Venezolano, adscrita al Poder Popular para la Energía Eléctrica, cuyo capital social está conformado en un setenta y cinco por ciento (75%) por capital directo de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un veinticinco por ciento (25%) por capital de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), de conformidad al artículo 3° de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, en fecha 31 de julio de 2007.
Asimismo cabe precisar, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es una empresa pública del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, tal como lo sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 914, de fecha 25 de junio de 2008, en la cual se indicó lo siguiente:
“En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia, siendo que la demandada de autos (CADAFE), hoy fusionada a la también estatal CORPOELEC, esta conformada por capital del República Bolivariana de Venezuela en un 75% y en un 25% por capital de la también empresa pública del estado venezolano PDVSA Petróleo, S.A., no cabe dudas que ésta también goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la República.
Por otra parte, resulta útil y oportuno citar el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que “Cuando el Procurador o Procuradora General de República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,….”. Ahora bien, resaltar que en el proceso laboral este privilegio, no solo se circunscribe al acto de contestación de demanda, sino también, a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, toda vez que en los casos donde se demande la República o a entes del Estado, en los cuales estas no comparezcan a la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, no podrá aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la admisión de los hechos, sino que, pasado como sea el lapso para la contestación de la demanda deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Juicio. Asimismo, el Juez de juicio conforme al artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral no podrá ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral declarar la consecuencia jurídica que contempla dicha norma, como es la confesión de la parte demandada en relación a los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda. Asimismo, para el caso que la República demandada haya comparecido a la audiencia preliminar pero no haya presentado escrito de contestación de demanda la demanda se tiene como contradicha, por lo que luego podrá la demandada sin ningún inconveniente, comparecer a la audiencia de juicio a formular en forma oral su defensa, pero sin alegar hechos distintos a los establecidos en el libelo de demanda ante el Juez de juicio el cual estará obligado a tomarla en cuenta, caso como el de auto.
En consecuencia, siendo que en este caso especifico la accionada es una empresa del Estado a la que se le deben aplicar las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la República, hechos estos que conllevan a determinar que a pesar de no haber dado oportuna contestación a la demanda, se tienen como contradicho todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su respectivo escrito libelar. Y Así se Establece.
Indicado lo anterior, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos en este asunto, conforme a lo establecido y probado a través de los medios de pruebas traídos a juicio, para ello, se tomará en cuenta la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano.
En tal sentido se tienen como hechos controvertidos, todos y cada uno de los conceptos relacionados con la presente demanda, en razón de haberse tenido como contradicha la presente demanda:
Así tenemos, que la relación laboral, es el primer hecho controvertido, por cuanto en el presente procedimiento no hubo la debida contestación de la demanda, ya que como se afirmo anteriormente la entidad de trabajo goza de los privilegios y prerrogativa, razones estas, que conllevan analizar las pruebas promovidas como lo fueron las documentales de certificación; y la copia de liquidación de Prestaciones y beneficios Personales, elementos estos que dan la suficiente convicción que entre las partes intervinientes entidad de trabajo ELEOCCIDENTE ZONA FALCON y la ciudadana HENRIQUEZ LEDYMAR, hubo una relación laboral y además le fueron cancelados sus Prestaciones Sociales por habérsele concedido el beneficio de Jubilación, es por lo que se pasa a dilucidar la pretensión referida al único concepto peticionado, ya que en lo que respecta a la Indemnización de la normativa por seguridad y salud en el trabajo, fue previamente desistida al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, desistimiento este que homologa este operador de justicia y como consecuencia se desecha del presente juicio.
De concepto de daño moral;
En este aspecto, la Sala de Casación Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en enfermedad ocupacional, procede aún cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por daño moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia No 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivación que se atribuye en la formalización” .
Bajo estos supuestos, se observa que ha quedado demostrado en el expediente la existencia de una enfermedad ocupacional, que ocasionó a la ex -trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la indemnización del daño moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo. En ese sentido, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En tal sentido, en el presente caso se pasa a dilucidar la estimación del Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó demostrado en auto que la trabajadora se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedó evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actora.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que es técnico superior en administración de empresa y su último cargo, controladora de ingresos “A”, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Además la accionada le otorgó el beneficio de jubilación al trabajador demandante.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recursos por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) con cero céntimos. Y Así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por la actora y sentenciados por este Juzgador, le corresponde cancelar a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) con cero céntimos, conforme ha quedado establecido en la presente causa.
Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para realizar dicho calculo se deberá tener presente los conocimientos adquiridos a través del Modulo de información Estadística, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela, facilitado por los funcionarios adscrito a dicha institución, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución deberá tener la accesibilidad al referido sistema, para realizar la experticia complementaria del fallo, una vez, que el presente asunto se encuentre en fase de ejecución. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero. Ello, solo procede si la demandada de auto no diere cumplimiento voluntario a la proferida sentencia.
Y con respecto a la corrección monetaria solo procede si la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece. “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país” Así mismo se indica que se encuentran en exclusión de los intereses de mora los lapsos que se encontraba paralizada la causa, en razón que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley que son garantizados en el presente fallo. Estos parámetros deben ser tomados en cuenta por la realización de dicho cálculo, para tal efecto.
1) la referida experticia será realizada por el tribunal competente el cual ponga el presente expediente en fase de ejecución, toda vez que solo fue condenado el concepto de daño moral, el cual no arroja interés ni corrección monetaria ante dicha fase, sino solo por el incumplimiento voluntario de la fase de ejecución.
A tales efecto, si el tribunal que resulte competente no cantare con clave de acceso para la realización de tal experticia, a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana: LEDYMAR RAMONA ENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.511.323, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar a la ciudadana LEDYMAR RAMONA ENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.511.323, el concepto de DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (80.000,00 Bs).
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No 2173, de fecha 15 de marzo del 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Líbrense los oficios.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los diecisiete días del mes de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Ddch/lch
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