REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2014-000314
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.492.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 23.685.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 27 de octubre del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNEROS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.492.071, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 67.754, contra la EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, todo ello por; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en fecha 29 de octubre correspondía la admisión de la demanda, pero siendo que la jueza a cargo se encontraba en Tribunales Móviles, fue diferido el pronunciamiento y en fecha 31 de octubre la jueza a cargo ordeno subsanar, siendo subsanada la misma en fecha 05 de febrero de 2015, y el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; donde hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 15 de julio de 2015, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal dio por terminada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 31 de julio de 2015.
Consta de las actas procesales que en fecha 5 de agosto de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 07 de agosto de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 30 de septiembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), en la referida fecha fue suspendida la audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto no constaba todas pruebas y se indico que la fijación se realizaría por auto separado. Consta en actas procesales que en fecha 30 de septiembre se reprogramo la misma para el día 19 de Octubre a la 10:30 a.m., siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El escrito de la demanda presentado por el ciudadano demandante JESUS ANTONIO REYES CISNERO y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
En fecha 05 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y exclusivos como vendedor para la empresa “PEPSI-COLA DE VENEZUELA”, C.A., dicha prestación fue interrumpida hasta el año 2001, fecha en la que se retiro. En fecha 16 de diciembre de 2005, comenzó nuevamente la relación laboral con la mencionada empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., hasta que el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual renuncio; laborando un periodo de siete (07) años y quinces días (15), siendo el ultimo salario devengado por la cantidad de 16.000 Bs. mensuales y 533,33 Bs., diario. E indica que como exigencia de la empresa, constituyo una firma mercantil, la cual hizo bajo la figura de compañía anónima y denomino INVERSIONES TENERIFE, C.A, la prestación de servicio consistía en la gestión de ventas y distribución de productos de la empresa, de consumo masivo, tales como agua mineral, refrescos en sus diferentes presentaciones y sabores; así como la cobranza y otros relacionados con la gestión de ventas efectuada por la empresa en la ciudad Santa Ana de Coro y en zonas aledañas. Con una jornada de trabajo en un horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., que podían extenderse hasta las 6:00 p.m. o 7:00 p.m.; devengando como salario un porcentaje variable de las ventas y las cobranzas realizadas durante el mes correspondiente, el cual era fijado por la empresa igualmente, labore en domingos y días feriados, según las necesidades de la empresa, para la prestación de esta labor recibí formación e inducción por parte de la empresa. Así mismo indica, que la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, pretende defraudar a través de la simulación de una relación mercantil o de mecanismos de tercerizacion, obligaciones de naturaleza laboral, surgidas de la prestación de servicios personales, exclusivos y subordinados, aunado a ello, debe considerarse el principio de la primacía de la realidad estipulado en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se materializo el despido, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, norma aplica al presente caso, puesto que se encuentran tres elementos esenciales de la relación laboral, es decir, prestación de servicio, la subordinación y remuneración; demandado así a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en la persona del ciudadano ALI BASTIDAS, en su condición de director, para que cumpla con las obligaciones legales y contractuales establecidas en convenciones colectivas de trabajo planta Maracaibo y agencia en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón (Años 2005-2007), (Años 2008-2010) y (Años 2011-2013), como son la ANTIGÜEDAD, VACACIONES PAGADAS NI DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONALES NO PAGADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Petitorio:
1) concepto de antigüedad desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2012, la cantidad de 166.408,20; calculados conforme lo establecido en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario integral promedio diario devengado, además de la alícuota parte de 120 días de utilidades y 45 días o 55 días del Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo planta Maracaibo y agencias de la jurisdicción de los estados Zulia y Falcón. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIARIO = salario promedio diario (533,33) x (120 días de utilidades+ 55 días de bono vacacional) / 360 + salario promedio diario. Es decir Bs. 533,33 x175= 93.275/360= 259,09+ 533,33= Bs. 792,42. Este salario se multiplica por 210 días, calculados a 30 días por cada año de servicio (7 años).
2) la cantidad de 67.199,58 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas. Desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, calculadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y agencias de la jurisdicción de los estados Zulia y Falcón, en consonancia con el artículo 195 de la LOTTT.
3) La cantidad de 173.225,00 por concepto de Bono Vacacional no pagado desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 calculadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo planta Maracaibo y agencias de la jurisdicción de los estados Zulia y Falcón, en consonancia con el artículo 195 de la LOTTT.
4) La cantidad de 7.280,00 por concepto de Bono Post Vacacional no pagado, desde el 16 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, según lo establecido en Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón 2010-2013.
5) La Cantidad de 320.400,00 por concepto de utilidades anuales no pagadas desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, según lo establecido en Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón 2010-2013.
6) Beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del empleador, tanto del sector publico como privado, de otorgar el beneficio de una alimentación balanceada durante la jornada de trabajo, lo cual no fue pagado durante la relación laboral, en el periodo comprendido entre 16-12-2005 al 31-12-2012, por lo que reclama la cantidad de 107.746,80, calculados a razón del cuarenta por ciento (40%) del valor de la unidad tributaria U.T, conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y agencias en la jurisdicción de los estados Zulia y Falcón 2010-2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé el pago retroactivo con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
La suma de todos los conceptos antes enumerados y mencionados arroja un gran total de 842.269,58 Bs., que es el monto de lo que me corresponde por la relación laboral que mantuve con la empresa igualmente, demando los intereses sobre PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIO, INDEXACION RESPECTIVA, LAS COSTAS PROCESALES y HONORARIOS PROFESIONALES, calculados al treinta por ciento (30%) del monto de la acción principal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda realizada por el apoderado judicial abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:
De la admisión parcial de los hechos:
Que por las ventas de los productos de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, los clientes compradores de esos productos, emitieran cheques única y exclusivamente a nombre de la misma PEPSI-COLA VENEZUELA C.A; Que Jesús Antonio Reyes Cisneros no percibía beneficios de naturaleza laboral en ningún momento; y Que Jesús Antonio Reyes Cisnero no era trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, y de modo tal convenimiento parcial de esos hechos concretos, convierten a los mismos en hechos convenidos o admitidos por las partes, que la doctrina ha sostenido que no necesitan probarse.
DE LA CONTESTACION:
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que en fecha 5 de septiembre de 2000, JESUS ANTONO REYES CISNERO comenzara a prestar servicios personales, subordinados y exclusivos como vendedor para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, porque nunca fue trabajador de la demandada; Que dicha prestación se interrumpiera en el año 2001 por retiro de JESUS ANTONIO REYES CISNERO porque este nunca fue trabajador de la demandada; Que JESUS ANTONO REYES CISNERO, haya laborada para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A desde el 16 de diciembre de 2005, Que la alegada prestación de servicios de JESUS ANTONIO REYES CISNERO, para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., haya terminado el 31 de diciembre de 2012, por renuncia del mismo; Que haya laborado para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por un periodo de 7 años, el salario indicado en le libelo, que PEPSI-COLA VENEZUELA exigiera JESUS ANTONIO REYES CISNERO para su contratación, la constitución de una firma mercantil, no obstante, la prestación de sus servicios en forma personal, subordinada y exclusiva para esa compañía; el horario indicado por el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, en el libelo; Que tuviera una relación de trabajo exclusiva con PEPSI- COLA VENEZUELA C.A; Y es que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., nunca existido ni existirá una relación laboral; Ni prestación de servicios personales de naturaleza laboral; y porque al demandante nunca se le dio el tratamiento de trabajador bajo su dependencia o subordinación, o con la existencia elemento alguno característico y definitorio de ajenidad.
Cierto y veraz es que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, celebro con la sociedad mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A., terminando dicha relación comercial entre esos entes mercantiles el 21 de diciembre de 2012 por decisión unilateral de esa compañía concesionaria.
De modo que, es absolutamente falso que para el 16 de diciembre de 2005, como exigencia de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., para mi contratación, se me obligo a constituir una firma mercantil, la cual lo alega el demandante JESUS ANTONIO REYES CISNEROS en su libelo la demandada, pues en fecha 05 de septiembre de 2000, dicho ciudadano ya había obrado con capacidad legal y conjuntamente con la accionista MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES en otorgamiento libre de apremio en la constitución de dicha compañía ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Es decir dicha compañía INVERSIONES TENERIFE C.A. ya tenia más de cinco 5 años de constituía (5 de septiembre de 2000) para el momento (16 de diciembre de 2005) en que el demandante alega ingreso a trabajar a PEPSI- COLA VENEZUELA C.A y que se le exigiera para ello, la constitución de un afirma mercantil.
Por lo que no hay duda, de que estamos frente a una empresa (inversiones Tenerife C.A), desde el punto de vista técnico, económico, dirigida y administrada por una persona natural denominada empresario (JESUS ANTONIO REYES CISNERO); y es así como ese demandante actúa como un verdadero empresario al administrar y dirigir la empresa INVERSIONES TENERIFE C.A estableciendo alianza comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
De la aplicación del test o haz de indicios de laboralidad.
Para desvirtuar la argumentación jurisprudencial empleada por el demandante JESUS ANTONIO REYES CISNERO como sustento de su pretensión. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000….
Pero antes de entrar analizar la aplicación de haz de indicios doctrinaria y juris prudencialmente desarrollado, debemos advertir a este tribunal para una adecuada y apropiada revisión de los indicios en cuestión, que el demandante JESUS ANTONIO REYES CISNEROS además de ejecutar actos de comercio a través de INVERSIONES TENERIFE C.A, desplegó internamente en esta actuaciones propias de la vida de una sociedad mercantil.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, para determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, y de la siguiente manera:
a) forma de determinar el trabajo.
b) tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) forma de efectuarse el pago.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria.
f) Otros: (….) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad de trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria:…
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realizada retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Ahora bien, siguiendo criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha observado que la dependencia y la subordinación están presenten en todos los contratos prestacionales civiles y mercantiles con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado. Ello se alega en razón de que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presentan la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.
Y es que nunca existió un elemento derivado de esa relación comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., e inversiones TENERIFE C.A, que pudiera asomar como una prestación de servicios personales bajo una subordinación o dependencia entre su representada y JESUS ANTONIO REYES CISNERO que pudiera asomar como una prestación de servicios personales bajo una subordinación o dependencia entre su representada y JESUS ANTONIO REYES CISNERO que pudiera conllevarlo al marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por ende debe ser remunerada; es decir, que PEPSI COLA VENEZUELA C.A., nunca fue receptor de servicios personales ni ejercicios poder alguno de organización y dirección sobre JESUS ANTONIO REYES CISNEROS, ni sobre INVERSIONES TENERIFE C.A., ni nunca su representada fue receptora de servicios personales del demandante, ya que este actor solo actúa en representación y administrando a la concesionaria INVERSIONES TENERIFE C.A.
Ahora bien, luego de haberse realizado una reseña sobre las alegaciones y contradicciones que indicaron los apoderados judiciales de ambas partes, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho contenidos en sus escritos, pasa este operador de justicia a dar por reproducidas las mismas y establecer el hecho controvertido en la presente litis, conforme a los medios de pruebas que serán analizados.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte y acata este Juzgado.
En este mismo orden de ideas, es oportuno recordar que la distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego: que el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNEROS, no percibía beneficio de naturaleza laboral y que no era trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., al igual que expreso que la contratación celebrada por INVERSIONES TENERIFE C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., presenta claramente algunos elementos de la definición de contrato de concesión mercantil; razones estas que determinan que el hecho controvertido en el presente procedimiento es determinar si la relación existente entre ambas partes fue de índole laboral o mercantil, para lo cual se analizaran detenidamente cada uno de los medio de pruebas aportados al proceso. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, es por lo que se tiene como hecho Controvertido:
¿La relación existente entre el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, y la EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y si esta fue de índole laboral o mercantil?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin, de dilucidar el hecho aquí debatido, cuyo análisis se hará conforme a las disposiciones contenidas en el Principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición Procesal, el cual prevé que una vez aportado al proceso un medio de prueba esta pertenece a la comunidad del proceso y no aquella parte que la haya promovido:
PRUEBAS.
Acto seguido se pasan analizar los medios de pruebas aportados al proceso por la representación judicial de la parte demandante, los cuales le sirven de fundamento para motivar sus alegaciones.
DOCUMENTALES:
1) Autorización para la circulación de vehículos (domingos y días feriados), expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. (Inserta en el folio 62 y 63 de la I Pieza). De la misma se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del jefe de la Oficina regional abogado Hilda Reyes, autorizo para la circulación domingo y feriados, al vehiculo placa 04OAAF, marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo casillero, año 1997, Carrocería 8ZCM7H1JVV314274, perteneciente a la empresa PRESARAGUA, C.A RIF Nº J-301619773, como cesionaria de empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., para el transporte de bebidas gaseosas, aguas y jugos. Valida por los días 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2011; además de los días 13, 14, 15, 16-02-2010, de 2010. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo que este no es un hecho controvertido, ya que la parte demandada reconoció que dicho carro de marca Chevrolet, Placa 040AAF, es perteneciente a la empresa demandada. Y Así se Establece.
2) Autorización para la circulación de vehículos (domingos y días feriados), expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. (Inserta en el Folio 64 y 65 de la I Pieza). Del análisis de la misma se desprende que el gerente de Transporte Terrestre a través del licenciado felida Granado Ruiz y el abogado Kary Jennifer Costa Dugarte autorizo para la circulación domingo y feriados al vehiculo placa 04OAAF, marca chevrolet, modelo Kodiak, tipo casillero, año 1997. Carrocería 8ZCM7H1JVV314274, perteneciente a la empresa POLAR, C.A RIF Nº J-00006372-9, para el transporte de Alimentos y productos perecederos. Valida por los días 05 , 12, 19, 23, 24, 25, 26, 27,30, 31 de diciembre de 2010 y 01, 02, 03 de enero de 2011; así mismo 02, 09, 16, 22 , 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de diciembre de 2012. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Presunción relativa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo que este no es un hecho controvertido, ya que la parte demandada reconoció que dicho carro de marca Chevrolet, Placa 040AAF, es perteneciente a la empresa, a pesar de no ser un hecho controvertido, sin embargo aporta ciertos indicios a la causa, como la afirmaciones de la titularidad de uno de los muebles utilizados para la relación existente entre la demandada de auto y el demandante. Y Así se Establece.
3) Notas de crédito y recibos de caja, en los cuales se indica descripción de las bebidas entregadas para la venta con indicación de precio unitario y el correspondiente pago por comisión, emitidas por la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a nombre de inversiones TENERIFE C.A. (Inserta desde el folio 66 al 84 de la I Pieza). Del mismo se desprende notas de créditos, en el cual indica que el cliente es Tenerife C.A., en la dirección callejón castulo mármol Ferrer casa 25 Bobare San Antonio Miranda Coro Falcón Venezuela, ruta V33C09, el mismo se observa en los folios 66, 68, 70, 72, 76, 78, 81 y 83. Nota de crédito que es de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y los recibos de pago de esta, con el concesionario INVERSIONES TENERIFE C.A, dicho pago es por concepto de pago de comisión de nota de crédito los cuales se encuentran inserto en los folios 67, 69, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 82 y 84. Se observa que son notas de créditos que se encuentran en los folios 66, 68, 70, 72, 76, 78, 81 y 83 de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados que se encuentra en original, ahora bien, de los recibos de pagos inserto en los folios 67, 69, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 82 y 84, no se le da el valor probatorios, ya que los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada y los mismos no se encuentra firmado a quien se opone, razones estas que conllevan a este sentenciador a no darles valor probatorio alguno. Y Así se Establece.
4) Asistencia Diaria de los vendedores (camioneros), correspondiente a los días 01-07-2010, 03-07-2010, 21-07-2010, 25-08-2010, 27-08-2010, 18-09-2010, 23-09-2010, 02-10-2010, 04-10-2010 y 01-11-2010, instrumento empleado por la accionada para controlar la entrada y salida personal asignado. (Inserta desde el folio 85 al folio 94 y del 135 al 144 de la I Pieza). De dichas instrumentales se desprende horas de salida y entrada, las rutas, placas, nombre, apellido y firma de salida, dichas documentales se encuentra impugnada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, por cuanto carece de membrete y las firmas de los terceros quienes no fueron traídos a juicio. Es por lo cual este sentenciador no le da el valor probatorio que ella se desprende, por cuanto la misma son copias simples que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada, además, de no contener la identificación de la persona que lleva el registro de dichos horarios, es decir, algún supervisor o jefe encargado del control, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
5) Listado de clientes, emitidos por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., agencia Coro.(Inserta desde el folio 95 al folio 120 de la I Pieza). Desde el folio 95 al 100; se desprende de manera más detallada, la zona de venta, por cuanto indica el cliente por código, la razón social, nombre comercial y la dirección y partir del folio 101, hasta el 120; en la cual indica un código en coro y la dirección, la parte demandada a través de su apoderado judicial indica la violación al principio de alterabilidad de la prueba. Ahora bien, este sentenciador no le da el valor probatorio a la referida instrumental, ya que la misma Sala de Casación Social, ha establecido que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de una persona ajena, distinta a la quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorios la pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, además de no tener un control de quien elabora dichas rutas. Y Así se Establece.
6) Matriz de entrenamiento correspondiente a noviembre de 2010, emanado de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (Inserta desde el folio 121 e igualmente reseñada en el 131 de la I Pieza). De la misma se desprende una matriz de entrenamiento correspondiente al mes de noviembre 2010; donde indica que el ciudadano JESUS REYES, plan de trabajo: entrenamiento en pasos de ventas y proceso de ventas de pepsi en contactos de entrenamientos y clínicas de ventas; de la cual se desprende la misma documental, en copias simples, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada indico en la audiencia oral y publica de juicio que objeta dicha documental ya que se encuentra en copia y no se encuentra firmada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le da el valor probatorio. Y Así se Establece.
7) Planificación mensual, emanada de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (Inserta en el folio 122 al 124 y reseñadas desde el folio 133 de la I Pieza). Planificación mensual del varios ciudadanos entre uno de ellos Jesús Reyes, y se desprende que están duplicadas la planificación, la parte demandada a través de su apoderado judicial indico que era impertinente e impugnaba dicho medio probatorio. Ahora bien este sentenciador observa que dicho medio probatorio es en copia simple, y no indica quien elabora dicha planificación, es decir por quien esta dirigido. Es por lo que no se puede dar el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de alterabilidad de la prueba como lo ha establecido la sala de Casación Social. Y Así se Establece.
8) Manual de inducción al puesto de trabajo correspondiente al mes de diciembre de 2012, empleado por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Inserta en el folio 125 al 129 de la I Pieza). De la misma se desprende el emblema de Pepsi- Cola Venezuela C.A.,, con estándares de ejecución y los listados de los productos de Pepsi- Cola Venezuela C.A y sus diferentes presentaciones, el mismo es de fecha 05 de septiembre de 2012, punto fijo. La parte demandada a través de su apoderado judicial impugnada dicha documental por estar en copia simple y no indicar a quien va dirigido. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta en copia simple y como indica el demandante no se encuentra firmado por quien recibe dicha inducción, elementos estos que la hacen carecer de valor probatorio. Y Así se Establece.
9) Formalización de entrega de zona, de febrero de 2009, empleado por PEPSI -COLA VENEZUELA C.A, a través de su jefe de venta. (Inserta en el folio 130). De la misma instrumental, se desprende el nombre de representante de ventas Jesús Reyes y el jefe de ventas Juan Francisco Torres y el mismo se encuentra firmado por los dos ciudadanos anteriormente indicados. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será concatenado con otros medios probatorios que cursan en las actas. Y Así se Establece.
10) Acta de matrimonio expedida por la autoridad civil competente, es decir, en la que se evidencia el matrimonio civil del demandante de auto con la ciudadana MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES, identificada con la cédula de identidad Nº 9.502.075. (Inserta en el folio 145). De dicha instrumental se desprende el estado seglar de ambos ciudadanos; el cual se encuentra suscrito por el secretario de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Igualmente se evidencia que la referida ciudadana es también socia de la firma mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A., hechos estos que determinan que entre ambos ciudadanos había una relación más cercana que al de una comercial, hechos estos que conllevan a darle valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será concatenado con otras instrumentales que cursan en actas. Y Así se Establece.
EXHIBICION:
Se le insta a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A- sgo, cuya ultima reforma parcial del documento constitutivo-estatuario consta en asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 19 de noviembre de 2008 e inscrita en la misma oficina del registro mercantil 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 255-A. sgo., Por medio de su representante legal o apoderado judicial; para que exhiba los siguientes documentos:
1) Titulo de propiedad del vehiculo de carga, placa: 040-AAF; marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo: casillero, año: 1997, serial de carrocería 8ZCM7H1J2W314274, propiedad de la demandada. Parte demandada no exhibió dicha documental, solicitando la parte demandante a través de su apoderado judicial que se le aplicara la consecuencia jurídica. Este sentenciador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de conformidad con lo establecido en ley orgánica Procesal del trabajo, a pesar de que la propiedad de vehiculo, no esta contradicha, por cuanto fue reconocida por la demandada y así se establece. 2) Matriz de entrenamiento correspondiente a noviembre de 2010, emanados de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA. Este instrumento es empleado por la demandada para entrenar, dirigir, motivar, evaluar y planificar el entrenamiento y desempeño de sus vendedores, entre estos mí representado, JESUS REYES, en este caso, en la zona V33C12. 3) Planificación mensual, emanada de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. 4) Asistencia Diaria de los vendedores correspondientes al periodo comprendido entre los días 16 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, instrumento empleado por la accionada para controlar la entrada y salida de personal asignado a cada camión de carga, en el caso particular de mi representado, el camión placas 040-AAF, KODIAK; asignado a la ruta V33C11, V33C11 y otras.
Consta en las actas procesales que al momento en que fue solicitado a la representación judicial de la parte demandada que exhibiera las documentales anteriormente descritas, el mismo manifestó que no traerlas al juicio, e igualmente indico que dicho medio de prueba debe ser analizado por este Tribunal ya que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad. En este estado, observa este sentenciador que con respectos a los numerales 2, 3 y 4, resulta forzoso aplica consecuencia jurídica alguna, por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y por consiguientes fueron desechadas del presente acervo probatorio, y con respecto al particular 1, se le aplica la consecuencia jurídica por su no exhibición, sin embargo, de dicho medio de prueba queda determinado la titularidad de la propiedad del vehiculo de carga, placa: 040-AAF; marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo: casillero, año: 1997, serial de carrocería 8ZCM7H1J2W314274. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este argumento no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ya que fue reconocida por el apoderado judicial de la demandada la propiedad del referido vehiculo. Y Así se Establece.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicita se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección; callejón Castulo mármol Ferrer, casa Nº 25 sector Bobare Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón y dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Se deja constancia si en la indicada dirección funciona o esta ubicado un establecimiento comercial denominado “INVERSIONES TENERFE C.A”.
2) Se deja constancia si en la indicada dirección existe alguna señal o vestigio que alguna vez funciono un establecimiento comercial denominado “INVERSIONES TENERIFE C.A”.
Consta en actas procesales que en fecha 29 de septiembre de 2015, fecha para cual se encontraba reprogramada la Inspección Judicial, se dejo constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio certifico la comparencia de la parte demandada a través de su apoderado Judicial Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA. Sin embargo, se procedió a dejar constancia de la incomparecía de la parte demandante y promovente de dicho medio probatorio a la evacuación del referido acto procesal y vista la incomparecía de la parte promovente el tribunal procedió aplicar, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente se declaro desistido la evacuación del referido acto procesal, procediéndose a desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
TESTIMONIAL:
Ahora bien, en relación con los testigos que comparecieron a la Audiencia de Juicio que efectivamente rindieron a la declaración testifical, resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar su testimonio, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 0829, de fecha 23 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
En la audiencia oral y pública de juicio de fecha 19 de Octubre 2016, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos:
JUAN TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.070. De los dichos indicados por el referido ciudadano, en la audiencia oral y publica de juicio este sentenciador pasa a dilucidar algunos de los mismo: indica en sus deposiciones que conocía al señor JESUS ANTONIO REYES, y que el era supervisor de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, realizando chequeo a los vendedores que tenia bajo su responsabilidad, y que a dichos vendedores les era asignada una ruta, a la cual debía atender a todos los clientes de esa zona, a los vendedores le era realizado una supervisión 3 veces al mes y se visitaba a los clientes, el testigo JUAN TORRES, laboro para la empresa desde el año 97 al año 2012; cuando ya había realizado la ruta y su regreso a la empresa PEPSICOLA VENZUELA, en ese proceso realizaba chequeo de los productos que traían devueltos, era realizado en el departamento de despacho, luego remitía una factura que pasaban a facturación, la misma explicaba el monto que debía cancelar, luego pasaban a caja cancelar, los supervisores eran quienes le bajaban las pautas a los vendedores y no lo trataban como compañías anónimas, si no como personas, todo ello, por el estimulo que se debían como personal; los beneficios eran diferente, ya que los vendedores trabajaban directamente con la parte administrativa y no le consta al ciudadano JUAN TORRES, que le hallan obligado a formar una compañía. Una vez realizado el análisis sobre los dichos realizados por el referido testigo, quien fue conteste con las preguntas y repreguntas realizadas por ambos apoderados, este Tribunal le da el valor probatorio de las deposiciones que se observaron en la audiencia oral y publica, las mismas será concatenada con otros medios probatorios, por cuanto se desprende que el ciudadano JUAN TORRES, mantuvo una relación por muchos años para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., la cual será debidamente analizada a los fines de determinar si es de índole laboral o mercantil. Y Así se Establece.
Respecto a la testimonial del ciudadano WINDERMAR JOSE MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.384, de las cuales se desprende que laboro alrededor de 7 meses, como vendedor, indicando que después de laborar 2 meses para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., le indicaron que tenia como requisito para seguir laborando, el tener un registro comercial, igualmente alego que era vendedor y que la cartera de clientes atendidas por el, se los daba la empresa, que el supervisor le decían lo que tenían que vender y la empresa les asignaba un camión propiedad de está, tenia como normativa usar uniforme, todos los vendedores tenían la misma condición. Este sentenciador, al analizar la declaración del ciudadano antes mencionado, observa que ciertamente tuvo conocimiento de la forma de relacionarse con la empresa demandada, elementos estos fundamentales para dilucidar el único hecho controvertido en la presente causa, sin embargo, de las afirmaciones antes descritas también salio a relucir que el testigo tuvo una demanda en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hechos estos que fueron reconocidos por el al momento del interrogatorio, razones estas que conllevan a este sentenciador a declarar como inhábil al testigo y como consecuencia de ello, se desecha del presente juicio. Y así se establece.
Con respecto a la testimonial de los siguientes ciudadanos: JOEL ANTONIO LOAIZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.686, ALCIDES SANGRONIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.506, CARLOS ALBERTOS CALLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.589, REINALDO JOSE ELIAS SANGRONIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.303, DAINI FALCON. Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.834, WILMER HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.270. Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 19 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 146 al 147) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
II.2) PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PARA CONTRADECIR LAS ALEGACIONES DEL ACTOR POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
1) En 8 folio útil, copia simple del acta constitutiva y sus anexos (balance de constitución: aporte de bienes) de la sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A., (inserta desde el folio 155 al 162). Del análisis de las mismas se desprende un registro de comercio, el cual en fecha 05 de septiembre de 2000, se inscribió en el registro mercantil junto con el documento presentado, por JESUS ANTONIO REYES CISNERO y MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES, referido al acta constitutiva y estatuto de la compañía se denominara INVERSIONES TENERIFE C.A, en la cual indica que el objeto será la compra-venta al mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo licores, víveres en general, confitería en general y su reventa al detal y al mayor, así como otra actividad del licito comercio que tenga relación y que sea conexa al objeto, de la misma se desprende que el ciudadano Jesús Antonio Reyes Cisneros, suscribe y paga sesenta de las acciones y la ciudadana MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES, suscribe y paga cuarenta de las acciones, en dicha acta se observa como presidente de la compañía a Jesús Antonio Reyes Cisnero, y como vicepresidente a MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de la misma se desprende que dicho registro fue realizado en fecha 05 de septiembre de 2000, y al concatenarlo con lo indicado en la audiencia oral y publica de juicio y en el libelo de la demanda, se desprende que comenzó a laborar con PESI-COLA DE VENEZUELA en el año 2005. Y Así se Establece.
2) En 46 folios útiles, asiento registrar, constante de acta de asamblea de accionista de fecha 05 de mayo de 2011, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A., con sus recaudos anexos (estados financieros e informe de comisario), asentada dicha acta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 2 de septiembre de 2011, bajo el Nº 28, tomo 24-A. (inserta desde el folio 163 al 208).
Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana Betsy del Carmen Rodríguez Herrera; licenciada en contaduría publica, autorizada en acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 05 de mayo de 2011, consigno la participación y el acta de asamblea, siendo los puntos el nombramiento de la junta directiva y del comisario de la sociedad, segundo punto la aprobación o improbación de los estados financieros de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. El tercer punto ampliación de las facultades del vicepresidente de la compañía y modificación del artículo diecisiete de los estatutos sociales de la empresa. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo, al no haber sido atacada en ninguna forma valida en derecho goza de su pleno valor probatorio. Y Así se Establece.
3) En 7 folios útiles, contentivo de contrato de concesión comercial entre “PEPSI COLA VENEZUELA C.A” e “INVERSIONES TENERIFE C.A”. (Inserta desde el folio 209 al 215). De dicha instrumental se desprende un contrato de concesión entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., e Inversiones Tenerife; donde la embotelladora se obliga a venderle al mayor a la compañía concesionaria los productos que constituyen el objeto de producción o distribución de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la misma indica las modalidades y forma de pago, el registro de información del mercado, la obligaciones de la compañía concesionaria, la publicidad, clientes especiales, eventos especiales, causales de resolución del contrato y al concatenarla con los otros medios probatorios se desprende que dicho contrato se encuentra firmado en fecha 16 de diciembre de 2005. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo será concatenado con otros medios probatorios. Y Así se Establece.
4) En 4 folios útiles, contentivo de Anexo “A” del contrato de concesión comercial entre “PEPSI COLA VENEZUELA C.A” e “INVERSIONES TENERIFE C.A”. (Inserta desde el folio 216 al 219). De dicho contrato se desprende que la compañía concesionaria un derecho no exclusivo de explotación del negocio de reventa de los productos que constituyen el objeto de producción y/o distribución de la embotelladora, a la cartera de clientes de la ruta o aérea geográfica. El precio pactado para la concesión es la cantidad de 5.581.50, el cual ha sido terminado a razón de 1.500,00 por cada caja de productos que pueden ser vendidos en la cartera de clientes, ruta y/o área geográfica convenida, que alcanzan 3.721 cajas de productos mensuales, mediante abonos parciales por la cantidad de 10,00 Bs., por cada caja de productos comprada a la embotelladora hasta completar el pago pactado. Dicho contrato se encuentra firmado por la embotelladora y la compañía concesionaria, razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio, que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
5) En tres folios útiles, contentivo de contrato de arrendamiento de camiones celebrados entre “PEPSI COLA VENEZUELA C.A” e “INVERSIONES TENERIFE C.A”. (Inserta desde el folio 220 al 222). Del análisis de la misma se desprende contrato de arrendamiento de camiones pertenecientes a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, como arrendadora e Inversiones Tenerife C.A., como la arrendataria, representada por el señor ANTONIO REYES CISNERO. igualmente se desprende que da en arrendamiento un camión chevrolet, modelo kodiak, color multicolor, PLACA 040-AAF, al igual ha quedado evidenciado el pacto de un canon de arrendamiento de 55,00 Bs., por cada gavera o caja de presentación de producto que será transportado en el vehiculo arrendado, el cual era pagado diariamente a la arrendataria, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho instrumento aporta importante hechos a la resultas del presente juicio. Y Así se Establece.
6) En cuatro folios útiles, contentivo de autorizaciones otorgadas por INVERSIONES TENERIFE C.A., a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., e (Inserta desde el folio 223 al 226). Se desprende 02 autorizaciones que realiza el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, en su carácter de presidente de INVERSIONES TENERIFE C.A, por motivos de las relaciones comerciales mantenidas, por cuanto la mismas ha constituido un deposito de garantía del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas inherentes y/o conexas de dicha relación comercial, el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, en nombre de la INVERSIONES TENERIFE, C.A., solicito y autorizo ampliamente y suficiente a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, para que disponga de los fondos entregados en garantía para pagar cualquiera cantidades que pudiera adeudar INVERSIONES TENERIFE, C.A., por cualquier motivo o concepto derivado de dicha relación comercial. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho instrumento dar por reproducido la manera de relacionarse comercialmente las partes así como el destino de esas cantidades de dinero acumuladas por la concesionaria. Y Así se Establece.
7) En siete folios útiles, contentivo de autorización para aumento del fondo de garantía y retiro de excedentes de mismo fondo de garantía expedida por INVERSIONES TENERIFE C.A. (Inserta desde el folio 227 al 233). De dichas autorización de aumento y retiro de garantía, es por parte de la compañía CONCESIONARIA, INVERSIONES TENERIFE, de la cual indica que retenga de la liquidación la cantidad de 100,00 Bs., más; y sea abonado al fondo de garantía para llegar la cantidad de 200,00 Bs. por caja vendida. Y el ciudadano JESUS REYES, en su carácter de representante legal de INVERSIONES TENERIFE, C.A., donde solicita los excedentes de la cuenta de fidecomiso, en fecha 19-09-2006, 04-05-2009, 15-04-2010, 17-02-2011, 02-04-2012 y 17-10-2012. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
8) En once folios útiles, contentivo de copias de once cheques de gerencia signados con los Nº 28619028, 28950265, 29142106, 29014531, 29142106, 29455262, 29560208, 29616399, 29683813, 29775367 y 30021857, en favor de INVERSONES TENERIFE C.A. (Inserta desde el folio 234 al 243). (Se observan copias de diez cheques y no de once como lo indica la demandada de auto a través de su apoderado judicial cheque No, 28619028). De dicha copias de los cheques de gerencia se desprende, que van a la orden de INVERSIONES TENERIFE C.A, por cuenta de OFIC-FIDEICOMISO 02178205, J030761364, por lo que se observa que el Rif es de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., al concatenarlo con otros medios probatorios; es por lo que este sentenciador al observar dicho medio probatorio, se desprende el pago que le realizaba la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., a INVERSIONES TENERIFE., C.A., dichos cheques de gerencia eran recibido por el ciudadano JESUS REYES, identificado con la cédula de identidad Nº 7.492.074, por ser el presidente de la empresa, tal como se desprende del registro mercantil y de los contratos de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., e INVERSIONES TENERIFE C.A. Hechos estos que conllevan a este sentenciador la dale valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
9) En un folio útil; Comunicación manuscrita de INVERSIONES TENERIFE C.A, a través de su representante legal JESUS ANTONIO REYES CISNERO (titular de la cédula de identidad Nº 7.492.071) como presidente de la misma, dirigida a PEPSI- COLA VENEZUELA C.A. (Inserta desde el folio 244). De dicha comunicación se desprende que el ciudadano JESUS REYES CISNERO, en su carácter de representante legal de INVERSIONES TENERIFE, le comunico a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A que por motivos personales culminaba la relación comercial a partir del 31-12-2012 de dicha documental se observa sello de la empresa INVERSIONES TENERIFE, C.A. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
INFORMES:
Este tribunal ordeno oficiar a las siguientes instituciones:
1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informe sobre la inscripción del acta constitutiva- Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A, en esa oficina de registro de comercio en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el Nº 68, tomo 9-A, así como la remisión de dicha acta constitutiva y sus anexos.
En fecha 01-12-2015, se recibió oficio No. 15-0063, de fecha 20 de noviembre del 2015; en la cual remiten copias certificadas del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE. C.A., de la misma se desprende que las Inversiones Tenerife, tiene como objeto la compra-venta al mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielos, licores, víveres en general, entre otros, la duración de la compañía será de 20 años, contados a partir, de la inscripción en el registro Mercantil competente, de las acciones que han suscrito y pagado por sus accionista es de la siguiente forma JESUS ANTONIO REYES CISNERO suscribe y paga 60 acciones y MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES suscribe y paga cuarenta acciones asimismo indica que se encuentra designado como presidente de la compañía JESUS ANTONIO REYES CISNERO, vicepresidente a MARITZA GUADALUPE REYES DE REYES, y como comisario al contador publico ROBERTH JOSE MILLANO MAVAREZ. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será concatenada con otros medios probatorios, siendo además que este medio probatorio fue consignado por la parte la misma parte demandada como prueba documental y que este sentenciador le dio su valor probatorio. Y Así se Establece.
2.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sobre la inscripción de eses acto otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A, asentada en esa oficina de registro de comercio en fecha 2 de septiembre de 2011, bajo el N° 28, tomo 24-A y el referido Acta de asamblea de accionista del 5 de mayo de 2011 y sus recaudos anexos (estado financiero–estado de resultados y balances e informe de comisario; así como la remisión de las copias certificadas del expediente integro que conforma los asientos de esa compañía.
Consta en actas que en fecha 30 de junio de 2016, se recibió oficio No. 16-0015, y remitieron copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE C.A además de contener el objeto de la compañía, el capital, los estados financieros la designación del presidente, vicepresidente y el comisario y de la asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa mercantil se desprende la aprobación improbacion de los estados financieros de la empresa, la administración de la compañía, estará a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y vicepresidente, quien podrá ser accionista de la compañía y el mismo durara diez años en sus funciones, pudiendo ser reelegido y permanecerá en su ejercicio hasta legalmente sea sustituido. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos. Y Así se Establece.
3.- Al BBVA BANCO PROVINCIAL con sede en Santa Ana de Coro, sobre la celebración del contrato de fidecomiso de garantía entre esa institución Bancaria y la compañía Inversiones TENERIFE C.A (R.I.F. J 30761364-5) representada por el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNEROS (titular de la cédula de identidad Nº 7.492.071), en el año 2006; así como sobre la fecha de terminación de ese contrato bancario y de cada uno de los movimientos de los fondos fiduciarios derivados de ese contrato.
Consta en actas procesales que en fecha 11 de marzo de 2016, se recibió escrito del Banco Provincial, mediante la cual anexan información: 1.- INVERSIONES TENERIFE, C.A mantuvo un fidecomiso por cuenta y orden de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A 2.- adjuntan estado de cuenta de la compañía inversiones Tenerife, C.A, donde se evidencia las cantidades de dineros depositadas por orden de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, así como la fecha de liquidación de la misma. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicha información recibida será concatenado otros medios probatorios, ya que se desprende es una relación entre INVERSIONES TENERIFE Y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
4.- A la jefatura de oficina Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Coro, se sirva informar si el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO (titular de la cedula de identidad Nº 7.492.071), ha sido inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social por la compañía PEPSI COLA VENEZUELA C.A, desde el mes de septiembre de 2000.
Consta en actas que en fecha 29-10-2016, se recibió oficio 287 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informa que de acuerdo a lo verificado en el Histórico del asegurado no aparecen registro de inscripción del ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO por parte de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. , visto la información suministrada por el referido ente publico, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que los hechos en ella contenidos guardan relación con la traba de la presente litis. Y Así se Establece.
5.- Al servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT- JEFATURA DE TRIBUTOS INTERNOS CORO, sobre la inscripción en el Registro de información Fiscal de la compañía Inversiones Tenerife C.A como contribuyente del fisco Nacional bajo el Nº J30761364-5, así como todas las declaraciones y liquidaciones del impuesto sobre la renta y de integro a ese fisco de las retenciones por impuesto al valor agregado desde el año 2000 hasta el año 2012.
Consta en las actas procesales que en fecha 02-02-2016, se recibió oficio del Seniat Nº 00041, en la cual informa que INVERSIONES TENERIFE, C.A., inscrita en el registro de información fiscal, no se encuentra declaraciones realizadas y con respecto al ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, se encuentra inscrito en el registro de información fiscal, desde 07-04-2000, e indica que solo se puede informar es sobre las declaraciones de impuesto realizadas a través del portal del seniat, e informa que no ha realizado ninguna declaración con respecto a otros deberes formales. Este sentenciador observa que el referido medio de prueba no aporta nada al proceso razones estas que conllevan a desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
6.- Al departamento de Hacienda Municipal (oficina de Administración Tributaria) de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre la inscripción de la compañía INVERSIONES TENERIFE C.A (RIF Nº J-30761364-5) como contribuyente del fisco municipal, así como de todas las declaraciones de impuesto sobre actividades económicas o patentes de industria y comercio de ese municipio y las liquidaciones de eses impuesto.
Consta que en fecha 20 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº OAT/320-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, en la cual informa que en la oficina de administración tributaria, no reposa expediente administrativo alguno correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Tenerife, debido a que no completo su inscripción en el registro de información de contribuyente de patente sobre actividades económicas. Por lo que no obtuvo la respectiva licencia para el ejercicio eventual. Este sentenciador observa que el referido medio de prueba no aporta nada al proceso razones estas que conllevan a desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Consta en las actas procesales que los ciudadanos RODRIGO CARDENAS, ENDER GOUVEIA, JESUS MORALES, ELVIS CHIQUITO, LUIS ACOSTA Y RAUL OVIOL, venezolanos mayores de edad, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y los tres últimos, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcó, No asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 13 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 166 al 168) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece
Acto seguido, el tribunal una vez evacuado los medios de pruebas promovidos por las partes procedió a realizarle la declaración de parte del ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNEROS, identificado en auto, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que a continuación se proceden a dejar constancia de algunas manifestaciones indicada por el precitado ciudadano;
El ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, cuando se le pregunto como era la contraprestación con PEPSI-COLA DE VENEZUELA, es decir, el salario, el mismo indico “ le voy a decir un ejemplo se me asignaba 0,50 Bs., por caja vendida de refresco; de ese 0,50 me descontaban por alquiler del camión y pago del fidecomiso era de 0,25, el resto era mió” e igualmente indico, “ el 0,50 por unidad de caja, un ejemplo costaba 20 Bs. de eso un 0,50 me quedaba a mi, así mismo, tenia que pagar salario al ayudante que tenia y ese pago era cancelado diario” con respecto al horario de trabajo, otras de las preguntas realizadas por este sentenciador indico: “ es estricto la hora de la mañana porque tenia que estar a la 7:00 a.m. y la hora llegada dependía del rendimiento de trabajo”
Este sentenciador observa que en la declaración de parte realizada se observa que el demandante de auto no tenía un salario fijo, ya que lo que obtenía diariamente dependía de las ventas que realizara, y sobre las cuales ganaba el 0,50 % de cada caja de refresco vendida, hechos estos que hacen imposible determinar la cantidad percibida diariamente producto de las ventas independientes realizadas por el hoy demandante, hechos estos que serán tomados en cuenta para decidir la presente controversia. Y Así se Establece.
Ahora bien, después de analizar y dilucidar cada uno de los medios pruebas se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de casación Social Nº 978 de fecha 20-09-2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece: “toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que determina de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en caso no podría hablarse de tal relación”.
También se hace necesario traer a colación un estrato de la revista del derecho al trabajo numero 1 enero/diciembre 2005, de Fundación Universitarias de Estudios Jurídicos división de investigación en su pagina 119 establece: “la prestación personal del servicio es la obligación intuito personae que impone el derecho del trabajo, a una de las partes contratantes, siendo que quien debe prestar del servicio es el mismo trabajador y no otro individuo distinto. Por tal razón, el trabajador ha de desempeñar por si y plenamente sus tareas, sin sustituto ni ayudantes”
Como primer elemento: Prestación personal de un servicio por el trabajador; ahora bien, este sentenciador de las pruebas valoradas y evacuadas, se desprende que el ciudadano Jesús Antonio Reyes Cisnero presto un servicio para PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, a través de un contrato de concesión comercial entre pepsi-cola Venezuela C.A., e inversiones Tenerife C.A., documento privado que no fue atacado en ninguna forma validad en derecho y que este sentenciador le dio valor probatorio, donde quedo evidenciado que la empresa Inversiones Tenerife, era representada por el ciudadano Jesús Antonio Reyes Cisnero, en su carácter de presidente, es por lo que la prestación del servicio que realizo el ciudadano JESUS REYES CISNERO, fue a través de un contrato de concesión comercial, donde PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, contrataba con la firma mercantil INVERSIONES TENERIFE, C.A., cuya registro de actividades económicas fue desde el año 2000; y el contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., e Inversiones Tenerife C.A., aconteció desde el año 2005 hasta el 2012, es decir, que ya la sociedad mercantil Inversiones Tenerife C.A., realizaba actos de comercios cinco años antes, a cuando se origino la contratación con la empresa hoy demandada. Y al ser la prestación personal de servicio es una obligación intuito persona que impone el Derecho del Trabajo, al afirmar quien debe prestar servicio es el mismo trabajador, por tal razón el trabajador ha de desempeñar por si y plenamente sus tarea, sin sustituto ni ayudante; y en el presente caso se extrajeron suficientes elementos de la declaración de parte, donde el hoy actor indico que tenia ayudante y que estos eran cancelados por el, a través del 0,50% que devengaba por cada caja de refresco vendida.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas, que este sentenciador no le cabe duda que la prestación de servicio entre las partes no era personal, ya que la tareas que realizaba el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO en el carácter de presidente de INVERSIONES TENERIFE, C.A., como vendedor, las hacia con ayuda, de personas que el mismo actor contrataba como realizar dicha actividad de comercio. Es por lo que para este sentenciador determina que no era ejecutada directamente, por cuanto contrataba los servicios de terceras personas, para que este ayudara con la actividad o la tarea que tenia que realizar, elemento este que evidencia que no están dadas las circunstancias para determinar la existencia de una relación de índole personal que pueda tomarse como una relación de índole laboral. Y Así se Establece.
Para mayor entendimiento al presente análisis se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 314 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece:
“la dependendencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presentan la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral. De la revisión de las actas procesales, como del criterio jurisprudencia expuesto, la sala observa que la dependencia y la subordinación están presente en todos los contratos prestacionales- civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado, tal como que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar el segundo elemento: La ajenidad como una de la fuentes disipadoras, como lo establece la anterior Sentencia Nº 314 de la Sala Social, es por lo que no cabe dudas que en este caso en particular de las ventas que realizaba el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, a través de su carácter de presidente de INVERSIONES TENERIFE, C.A., no era ajeno a la obtención del resultado, ya que si no salía a vender el producto (refrescos), no obtenía ganancia durante esa jornada, ni la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA. C.A., hechos estos que fueron extraído a través de la declaración de parte, de la cual se desprende que por la venta de cada caja, que realizaba el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE, de la cual le quedaba un porcentaje; dando así un ejemplo el ciudadano que por cada caja de 20,00 Bs., que vendía, le quedaba al hoy demandante la cantidad de 0,50%; así mismo, indico que era el propio presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Tenerife, realizaba pago de salario del ayudante. Por lo que para este sentenciador, el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, en su carácter de presidente de INVERSIONES TENERIFE, C.A., no es ajeno a las ventas de la producción que obtiene Pepsi-cola de Venezuela C.A, por la cual también tiene una cuota de participación de las ventas, por ser una obligación de resultado, más no de un medio, donde lo que importa es el éxito de las ventas, para que el resultado fuera ganar, ganar, y siendo que éste posee una verdadera firma mercantil, la cual tiene sus propios trabajadores, ya que fue evidenciado en la declaración de parte realizada por este tribunal, que si tenia más venta, debía contratar más personal (ayudante), razones estas que conllevan a determinar que no se verifica el elemento de ajenidad, en la relación existente entre las partes, ya que es dueño de sus propios medios de producción, como comerciante de su propia empresa, que compite por un mayor volumen de ventas con otros sujetos, (vendedores), por ser un trabajador por cuenta propia, libertad que le atribuye la sociedad mercantil y que no esta sometido a la legislación laboral, sino que por el contrario debe cumplir cabalmente con las normas mercantiles establecidas para tal fin, por la legislación nacional. Y Así se Establece.
Como tercer elemento, esta el pago de Remuneración por parte del Patrono, para el análisis del mismo se hace necesario traer a colación la revista del derecho al trabajo numero 1 (enero/diciembre 2005) pagina 143 la cual establece: “en el entendido de que si el prestador del servicio, percibe del beneficiario una contraprestación fija, preestablecida y proporcional, estaremos en presencia de una fuerte indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del dador del servicio proviniere de un tercero o variase dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, o si la misma no es adecuada con la labor desempeñada, se perfilaría, por el contrario, un indicio de autonomía jurídica. ” En el presente caso la remuneración que percibía el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, a través de su carácter de presidente de INVERSIONES TENERIFE C.A, era un parte de la ventas de cada caja de refresco, tal como ha quedado evidenciado en la declaración de parte y que este sentenciador trae a colación, para mayor ilustración al presente análisis :
Decía el ciudadano Jesús Antonio Reyes Cisneros, lo siguiente:
“le voy a decir un ejemplo se me asigna 0,50 Bs. por caja vendida; de ese 0,50 me descontaban por alquiler del camión y pago del fidecomiso 0,25, el resto es mió” e igualmente indico “0,50 por unidad de caja, un ejemplo costaba 20 Bs. de eso un 0,50 me quedaba a mi, así mismo tenia que pagar salario al ayudante que tenia, y ese pago era cancelado a diario”
Es por lo que en definitiva se concluye con respecto a este tercer elemento que en la medida de la cantidad de ventas sea mayor o menor de su desempeño, en la misma manera será su beneficio, por cuanto existe una proporción económica variable, que depende de la cantidad de ventas realizadas, por lo que en el presente caso no hablaríamos de un contrato de trabajo, sino, de otro contrato de una disciplina jurídica mercantil y no laboral, lo que se traduce en un servicio prestado bajo un ámbito mercantil, como anteriormente se indico. Y Así se Establece.
Cuarto elemento la subordinación del primero al segundo: de lo indicado en la Sentencia de la Sala Social Nº 314, de fecha 31-03-2011, se desprende la dependencia y subordinación, las cuales están presente tanto en una relación laboral como en una mercantil, es por que del contrato de concesión entre la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES TENERIFE C.A, se desprende que hubo una subordinación, así como de lo indicado por ambas partes, ya que ha quedado evidenciado que el contrato de concesión entre las entidades de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A e entidad de trabajo INVERSIONES TENERIFE C.A, donde la embotelladora (Pepsi-cola de Venezuela) se obliga a venderle al mayor a la compañía concesionaria (inversiones Tenerife C.A) los productos que constituyen el objeto de producción o distribución, en la misma indica las modalidades de pago, el registro de información del mercado, la obligaciones de la compañía concesionaria, la publicidad, clientes especiales, eventos especiales, causales de resolución del contrato, por lo que se desprende la existencia de una subordinación, pero, conforme lo ha indicado el criterio jurisprudencial antes citado, cuando afirma que en todo contrato laboral o mercantil, siempre hay una subordinación, porque esta en la sujeción a ordenes e instrucciones y siendo que en el presente caso es el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, en su carácter de presidente INVERSIONES TENERIFE C.A, estaba subordinado al contrato de concesión con PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A , de lo indicado hay una subordinación, con una remuneración por cuenta propia, ya que la actividad que realizaba de venta la empresa Inversiones Tenerife C.A; esta en provecho de ella misma, y si no salía a vender el producto, existía el riesgo que las dos parte en este caso entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A e INVERSIONES TENERIFE C.A, no obtuvieran ingresos económicos; siendo que el riesgo y el provecho, va a ser para las dos partes contratantes.
En consecuencia, se determina que de acuerdo a los medios de pruebas analizados en auto la parte demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad, evidenciándose que la prestación de servicio del actor se llevo a cabo a través de su carácter de presidente de INVERSIONES TENERIFE C.A., por cuenta propia, puesto que en el mismo no estaban dado todos los elementos de forma concurrente como son: el primer elemento como es prestación personal de un servicio por el trabajador, no estuvo dada ya que la prestación personal de servicio, no era ejecutada directamente, por cuanto contrataba los servicios de otro sujeto, para que este ayudara con la actividad o la tarea que tenia que realizar, el segundo elemento la ajenidad, que no estuvo demostrada, ya que era dueño de sus propios medios de producción, como comerciante de su propia empresa, que compite comercialmente con otros sujetos, (vendedores independientes) y además de tener sus ganancias por cuenta propia, ya que tiene su sociedad mercantil, que no esta sometido a la legislación laboral; tercer elemento el pago de una remuneración por parte del patrono, no se dio por cuanto el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, en su carácter de presidente la entidad de trabajo Inversiones Tenerife C.A., realizaba venta por caja y a medida de la cantidad de ventas fuese mayor o menor de su desempeño, en la misma manera serian sus beneficios, es decir, no había un salario fijo, ya que las ventas dependían de una proporción económica, a mayor venta mayor ganancia; cuarto elemento de la subordinación del primero con respecto al segundo, si se observa que hay una subordinación, por cuanto del contrato concesión entre PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A e INVERSIONES TENERIFES C.A, se desprende cláusulas de subordinación o dependencia y de los dichos indicado en la audiencia oral y publica de juicio; dándose en el presente caso este cuarto elemento de la relación laboral, siendo que la Sala de Casación Social nos has establecido, para que exista una relación de trabajo, deben darse de manera concurrente los cuatros elementos para que pueda hablarse de tal relación laboral, y en consecuencia se declara sin lugar la relación laboral entre el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO y PEPSICOLA DE VENEZUELA. C.A. Y Así se Establece.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO REYES CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.492.071, contra la EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, ambos plenamente identificados en los autos . SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha (02) dos de noviembre del año 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ORILYS PALENCIA
|