REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2011-000292.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.640.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLE, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRAN CARRIÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑO MORAL.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 09 de Noviembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE FERRER, anteriormente identificada contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por motivo de Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral , siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de noviembre de 2011, y admitida el día 11 de noviembre de 2011, ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de abril de 2012, la secretaria certifico las actuaciones realizadas por los alguaciles, realizándose la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2012, y varias prolongaciones. En fecha 23 de mayo, el Juez provisorio debidamente juramentado según acta Nº 63 de fecha 08 de abril de 2013, indico que se pronuncia de la suspensión solicitada por la demandada, luego de concluido el lapso para la reacusación, ordenando así las notificaciones a las partes. Así mismo, en fecha 29 de octubre de 2013, es solicitada nuevamente la suspensión de la causa, y el tribunal, se abstiene de pronunciarse, por cuanto no consta en autos que haya transcurrido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de recusación citado en el auto de abocamiento.
Cabe indicar que la secretaria del tribunal en fecha 26 del mes de junio de 2014, certifico las actuaciones realizadas por el alguacil y comienza a contar el lapso de tres días de despacho para que se reanude la causa. Consta de las acta procesales que en fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución decide, que da por concluida la audiencia preliminar mediante acta y ordena agregar los elementos probatorios consignados y se librar las notificaciones y una vez certificada, la parte demandada de contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja constancia que no hubo consignación de contestación de la demanda y remitió el asunto a los fines que se realice la respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón.
Consta en las actas procesales que en fecha 24 de marzo de 2015, se recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015. Asimismo, se observa que por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 14 de mayo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la misma fue suspendida por cuanto no constaba la resulta de todas las pruebas, ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2016, se fijo la audiencia para el día 16 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m., según las previsiones del articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en varias oportunidades han sido ratificados los oficios sin que se obtenga de la instituciones respuesta.
Finalmente, en fecha 19 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio y una vez verificadas todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, lo observado en la audiencia oral de juicio, este Tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alegan los apoderados judiciales del ciudadano RENE FERRER, que inicio el día 19 de octubre de 1987, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Que ostento varios cargos siendo el último de Almacenista, ejecutando sus actividades en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón. Devengado un salario básico mensual de 1.568,21 y un salario normal mensual de 2.710,57 Bs., el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, continuo ininterrumpidamente sus servicios a la empresa. Siguió prestando sus servicios a la empresa, hasta que en fecha 01 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono reposos médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional, en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, le fue notificado que será desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente. El tiempo como puede evidenciarse, es la prestación de los servicios personales a la referida empresa que comenzó el 19 de octubre de 1987 y término el 27 de noviembre de 2007, por haberle concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 20 años, 01 mes y 08 días.
De las pretensiones:
Solicita la indemnización derivada del infortunio laboral, el cual es un resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que al trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. (La misma fue desistida en la audiencia oral y pública de juicio).
Solicita la indemnización por daño moral: Por el resarcimiento sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela. La teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional como consecuencia del infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque este haya incurrido en culpa, sino porque su cosa se debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. En conclusión la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo. Para lo cual deberá tenerse en cuenta que nuestro poderdante en la actualidad se ve limitado o mejor dicho impedido de trabajar en virtud de la discapacidad parcial permanente mayor de 25% de su capacidad física para la profesión u oficio habitual . En el presente caso, consideramos que debe resarcírsele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral.
De los Intereses de Mora Indexación: de los interés de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que, la sentencia quede definitivamente firme y los intereses de mora y la corrección monetaria que sean generadas por la condenatoria del daño moral, sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución definitiva, debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta el fallo como lo ha señalado la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Acto seguido procede este Tribunal a indicar que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, sin embargo, dado que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales se tiene como contradicha la presente demanda a tales efectos, se pasa analizar el fundo de la causa.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia del Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la misma Sala a partir, de la celebre Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o no del empleador.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Palencia Dovale, debidamente acreditado en auto, en la audiencia de juicio desistió de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y ratificó la pretensión del daño moral y los intereses de mora e indexación. Ahora bien, para entrar a decidir el desistimiento expresa realizado por el referido profesional del derecho este operador de justicia considera oportuno entrar analizar el instrumento poder conferido por el ciudadano Rene Ferrer, al referido abogado. Ciertamente en los folios 7 y 8 y su vuelto de la Pieza No I, del presente expediente, corre inserto instrumento poder especial laboral, en el cual se evidencia que el precitado profesional del derecho tiene amplias facultades expresas entre las cuales se encuentra la potestad de desistir de hechos litigiosos, razones estas que conllevan a este Tribunal a homologar el desistimiento sobre la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo, realizado en la audiencia de juicio y como consecuencia de ello, se desecha del presente juicio dicho concepto. Y Así se Establece.
En otro orden de ideas siendo que la parte demandada no dio formal contestación a la presente demandada. Sin embargo, a través de su apoderada judicial Abogada Roselin García Nava, indico en la audiencia de juicio que se acogía a los privilegios y prerrogativa procesales que ostenta la demandada de auto. Bajo estas observaciones, es que la pretensión demandada se tiene contradicha, en todas y cada una de sus partes a excepción de la pretensión desistida por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue previamente desechada por este sentenciador, por lo cual le corresponde al actor probar en primer orden la relación laboral y la ocurrencia de una enfermedad profesional. Determinado lo anterior, este Tribunal considera útil, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este asunto, analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Hecho las anteriores consideraciones se tienen como hechos Controvertidos los siguientes: a) la relación de trabajo; b) la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello, corresponde o no la indemnización por daño moral y los intereses moratorios e indexación por daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y que en esta oportunidad pasa a pronunciarse sobre su valoración:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de fecha 16-06-2009, del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Inserta desde el Folio 140 al 157). De dicho expediente administrativo se desprende la apertura de procedimiento administrativo, actas levantadas, la certificación y la notificación que realizaran a la sociedad mercantil CADAFE, sobre la enfermedad ocupacional del ciudadano RENE FERRER, ahora bien, del análisis de la misma se desprende que efectivamente se le certifico que se trata de: 1.- espóndilo-artrosis degenerativa lumbo-sacra, 2.- hernia discal lumbar L4-L5 con compresión radicular asociada, 3.- hernia umbilical, trastorno músculo-esquelético de origen agravada por el trabajo (Nº 1 Y 2) y ocupacional (N° 3), códigos CIE: M511 Y K42, que origina al trabajador una discapacidad parcial permanente, para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas y posturas de flexo-extensión sostenida de la columna lumbar. Siendo que de la misma se observan elementos relacionados con los hechos controvertidos en este asunto, donde el órgano administrativo en materia de seguridad laboral, emite la certificación, así como el procedimiento inicial sobre la investigación realizada, razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-4.640.047, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.
Consta en actas procesales que en varias oportunidades se ratifico oficio, siendo infructuosa la repuesta del mismo. Así mismo en la audiencia se le dio la oportunidad a la parte promovente, para que indicaras su apreciación de dicho medio probatorio, quien indico nada que agregar. Es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio, toda vez que no fue posible su evacuación efectiva. Y Así se Establece.
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
1) A la Dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; telf: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente en el cual indique:
1) Si el ciudadano: RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.640.047, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa Eleoocidente, C.A, hoy Cadafe la cual forma parte de Corpoelec, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas procesales que se recibió oficio Nº GERESAT-FALCON -0218-2015, de fecha 06-05-2015, siendo recibido en fecha 15 de mayo de 2015, por el tribunal, mediante la cual indica que le fue elaborado informe pericial al trabajador RENE FERRER, el cual estableció un monto mínimo de 60.936,75 Bs., y así mismo, indica que la empresa incumplió con el programa de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con un comité de seguridad y salud laboral, y no existe un plan de información y formación periódica a los trabajadores a los trabajadores. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será debidamente adminiculada con los otros medios probatorios que cursan en actas. Y Así se Establece.
TESTIMONIAL:
Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.
Consta en el acta de Audiencia de Juicio que corre inserta en el expediente del folio No 79 al 81 de la II Pieza, que los testigos promovidos identificados en actas, no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 16 de noviembre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigo. En consecuencia, este sentenciador los desecha del presente juicio por su incomparecencia. Y Así se Establece.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y que en esta oportunidad pasa a pronunciarse sobre su valoración;
DOCUMENTALES:
1) En un folio útil, copia de la certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, Nº 0105-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (inserta en el folio 165). Del análisis de la misma se desprende que el DR. Rainiero Silva, Medico especialista de Salud Ocupacional, certifico que el ciudadano RENE FERRER GUTIERREZ, que se desempeña como almacenista con fecha de ingreso 07-07-1988, las tareas predominantes que le exigen, bipedestación y de ambulación prolongada, postura de flexo – extensión de la columna, cargas pesadas y esfuerzo postural, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Se le certifico que se trata de 1.- Espóndilo- artrosis degenerativa lumbo-sacra, 2. Hernia Discal Lumbar L4-L5 con compresión radicular asociada, 3.- Herminia Umbilical, trastorno Músculo-esquelético de origen agravada por el trabajo (N°1 y 2) y ocupacional (N°3), código CIE 10:M511 y MK42, que origina al trabajador una discapacidad parcial permanente, para actividades que se exponga al manejo de cargas pesada y postura de flexo-extensión sostenida de la columna lumbar. Ahora bien, en relación a que el referido medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprende que hubo relación laboral entre el actor y la demandada de auto Sociedad Mercantil CADAFE, desempeñándose como almacenista y que la patología que presenta es ocasionado por la actividad laboral que realizaba el actor dentro de la precitada empresa. Y Así se Establece.
2) En seis folios útiles, original de planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 19-09-02, 18-02-03, 05-02-04, 29-06-04, 09-12-99 y 30-06-03 entregados al trabajador Rene Ferrer en su oportunidad entre otros tantos para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la Salud, Higiene y Seguridad del Trabajador (inserta desde el folio 166 al folio 171). Del análisis de la misma se desprende que le fue entregado al trabajador RENE FERRER, dotación básica contractual, como botas de seguridad, impermeable, pantalones, camisas. Ahora bien, de los hechos controvertidos no se evidencia reclamación alguna que guarde relación con dichos conceptos, razones estas que conllevan a este operador de justicia a desechar del presente juicio el referido medio de prueba, por impertinente. Y Así se Establece.
INFORMES:
Este tribunal ordeno oficiar a las siguientes instituciones:
1.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón para que indique a este tribunal si el trabajador RENE FERRER, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma forma informe de la realización y/o existencia de los Programas de Seguridad y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el comité de seguridad y quienes son los delegados.
Consta en actas procesales que en fecha 02 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 06015, el cual corre inserto al folio 02 al 71 del expediente, mediante el cual se indica que efectivamente para la fecha se contaba con el programa de seguridad y salud laboral contentivo de 30 folios y los respectivos riesgos y así mismo indica que el comité de seguridad fue conformado por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera, según certificación Nº 123-02, políticas de higiene y seguridad Industrial. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que de la misma se desprende que la empresa demandada contaba para la fecha con el comité respectivo en materia de seguridad y prevención en el trabajo. Y Así se establece.
2.- A la Gerencia de Gestión Humana de Cadafe ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro, estado Falcón, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano Rene Ferrer en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
No se obtuvo respuesta de dicha institución, a pesar de que este tribunal realizo, la ratificación de la solicitud de la prueba de informe en varias oportunidades, siendo infructuosa la repuesta del mismo. Es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
3.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4 punto fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de discapacidad parcial y permanente, otorgada al trabajador RENE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.640.047, en fecha 27 de noviembre de 2007, oficio Nº 0105-2007 y remita copia certificada de la misma.
Consta en acta procesal que en fecha 15 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº GERESAT – FALCON -0214-2015, mediante el cual se indica que se le realizo evaluación al ciudadano RENE FERRER, por presentar patología de presunto origen ocupacional, posteriormente fue emitido solicitud de investigación de origen de enfermedad, realizándose evaluación integral del puesto de trabajo, en la cual fue constatado que las condiciones de trabajo las cuales laboro estaban presentes condiciones disergonomicas asociadas a posturas disergonomicas, manipulación de carga y esfuerzo postural, que le ocasionaron una discapacidad parcial permanente. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprende la patología de la enfermedad padecida por el actor y el origen de la misma. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cedula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.
Consta en el acta de Audiencia de Juicio que corre inserta en el expediente del folio No 79 al 81 de la II Pieza, que la testigo promovida antes identificada, no asistió a rendir sus declaraciones en fecha 16 de noviembre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de la referida testigo. En consecuencia, se desecha del presente juicio por su incomparecencia. Y Así se Establece.
Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver la presente controversia, conforme ha quedado trabada la presente litis:
Establecido lo anterior se pasa analizar el presente asunto, teniendo presente que no hubo contestación a la demandada. Sin embargo, este sentenciador debe indicar primeramente que la accionada es una empresa del estado Venezolano, adscrita al Poder Popular para la Energía Eléctrica, cuyo capital social está conformado en un setenta y cinco por ciento (75%) por capital directo de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un veinticinco por ciento (25%) por capital de Petróleos de Venezuela, SA. (PDVSA), de conformidad al artículo 3° y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, en fecha 31 de julio de 2007.
Asimismo cabe precisar, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es una empresa pública del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 914, de fecha 25 de junio de 2008, en la cual se indicó lo siguiente:
“En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia, siendo que la demandada de autos (CADAFE), hoy fusionada a la también estatal CORPOELEC, esta conformada por capital del República Bolivariana de Venezuela en un 75% y un 25% por capital de la también empresa pública del estado venezolano PDVSA Petróleo, S.A., no cabe dudas que ésta también goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la República.
Por otra parte, resulta útil y oportuno citar el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que “Cuando el Procurador o Procuradora General de República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,….”. Ahora bien, resaltar que en el proceso laboral este privilegio, no solo se circunscribe al acto de contestación de demanda, sino también, a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, coso como los tribunales de primera instancia, toda vez que en los casos donde se demande la República o a entes del Estado, en los cuales estas no comparezcan a la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, no podrá aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, pasado como sea el lapso para la contestación de la demanda deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Juicio correspondiente. Quien conforme al artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral no podrá ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral declarar la consecuencia jurídica que contempla dicha norma, como es la confesión de la parte demandada en relación a los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda. Igualmente, es de acotar que para el caso que cuando algún ente del estado que haya sido demandada haya comparecido a la audiencia preliminar pero no haya presentado escrito de contestación de demanda, se tiene como contradicha, por lo que luego podrá la demandada sin ningún inconveniente, comparecer a la audiencia de juicio a ejercer el control probatorio de aquellos medios de pruebas promovidos por su contra parte y a evacuar las que hayan sido promovidas por ellas, caso como el de auto.
En consecuencia, siendo que en este caso especifico la accionada es una empresa del Estado a la que se le deben aplicar las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la República, hechos estos que conllevan a determinar que a pesar de no haber dado oportuna contestación a la demanda, se tienen como contradicho todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su respectivo escrito libelar. Y Así se Establece.
Indicado lo anterior, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos en este asunto, conforme a lo establecido y probado a través de los medios de pruebas traídos a juicio, para ello, se tomará en cuenta la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano. En tal sentido se tienen como hechos controvertidos, todos y cada uno de los conceptos relacionados con la presente demanda, en razón de haberse tenido como contradicha la presente demanda:
Así tenemos, que la relación laboral, es el primer hecho controvertido, por cuanto en el presente procedimiento la demandada de auto no realizo la debida contestación de la demanda, ya que como se afirmo anteriormente la entidad de trabajo goza de los privilegios y prerrogativa procesales, razones estas, que conllevan analizar las pruebas promovidas en auto, tales como el expediente administrativo donde se extrae la certificación emitida por el ente administrativo competente en materia de seguridad y prevención en el trabajo, elementos estos que dan la suficiente convicción que entre las partes intervinientes, entidad de trabajo ELEOCCIDENTE ZONA FALCON, (Cadafe) hoy CORPOELEC y el ciudadano RENE ANTONIO FERRER, hubo una relación laboral y además que le fue certificado una discapacidad parcial permanente por evaluación medica, por presentar sintomatología compatible con enfermedad ocupacional, presentando sus servicios para la empresa CADAFE, cuya actividad económica es eléctrica, en la cual se desempeñaba como almacenista. Es por lo que se pasa a dilucidar la pretensión referida al único concepto peticionado, ya que en lo que respecta a la Indemnización de la normativa por seguridad y salud en el trabajo, fue previamente desistida al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, desistimiento este que fue debidamente homologa por este operador de justicia, en su oportunidad.
De concepto de daño moral;
En este aspecto, la Sala de Casación Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en enfermedad ocupacional, procede aún cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por daño moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia No 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivación que se atribuye en la formalización” .
Bajo estos supuestos, se observa que ha quedado demostrado en el expediente la existencia de una enfermedad ocupacional, que le ocasionó a el ex -trabajador una discapacidad parcialmente y permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la indemnización del daño moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo. En ese sentido, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”.
En tal sentido, en el presente caso se pasa a dilucidar la estimación del Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedó evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actora.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional padecida.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que tiene 3er año aprobado y su último cargo, fue de almacenista, por lo cual se infiere una posición económica baja.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recursos por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por daño moral por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) con cero céntimos. Y Así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador, le corresponde cancelar a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) con cero céntimos, conforme ha quedado establecido en la presente causa.
Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para realizar dicho calculo se deberá tener presente los conocimientos adquiridos a través del Modulo de información Estadística, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela, facilitado por los funcionarios adscrito a dicha institución, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución deberá tener la accesibilidad al referido sistema, para realizar la experticia complementaria del fallo, una vez, que el presente asunto se encuentre en fase de ejecución. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero. Ello, solo procede si la demandada de auto no diere cumplimiento voluntario a la proferida sentencia.
Y con respecto a la corrección monetaria solo procede si la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia definitiva, se aplicara el contenido del articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece. “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. Así mismo se indica que se encuentran en exclusión de los intereses de mora los lapsos que se encontraba paralizada la causa, en razón que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley que son garantizados en el presente fallo. Estos parámetros deben ser tomados en cuenta por la realización de dicho cálculo, para tal efecto.
1) la referida experticia será realizada por el tribunal competente el cual ponga el presente expediente en fase de ejecución, toda vez que solo fue condenado el concepto de daño moral, el cual arroja interés ni corrección monetaria ante dicha fase. A tales efecto, si el tribunal que resulte competente no cantare con clave de acceso para la realización de tal experticia, a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano: RENE FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.640.047, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano RENE FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.640.047, el concepto de DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (80.000,00 Bs.).
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No 2173, de fecha 15 de marzo del 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Ddch/lch
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