REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2012-000015.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.997.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAUL DOVALE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLE, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRAN CARRIÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 17 de enero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 103.204 y 62.018, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, antes identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral (Enfermedad Ocupacional), daños Morales derivados de la LOPCYMAT y Código Civil, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha de su presentación y en fecha 19 de enero del año 2012, se admite, ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, prolongándose dicha audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha 09 de julio de 2014; concluyó la audiencia preliminar, en la presente causa, incoada por el ciudadano RAMÓN NAVA, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y fue acordada por remisión al Tribunal de Juicio una vez cumplido los extremos de los artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe indicar, que en fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda mediante escrito original solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, conforme al decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, mediante el cual se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC). Solicitándose dicha suspensión nuevamente en fecha 29 de octubre de ese mismo año.


En fecha 23 de mayo de 2013, mediante auto el Juez provisorio indica que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2013, lo designó como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo cual se abocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de tres (3) días de despacho contados, a partir, de la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última de las notificaciones, a fin de que fuera planteada la recusación en caso de que exista alguna de las causales que dispones el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejándose constancia que una vez concluido dicho lapso sin haber sido objeto de recusación el Juez de la causa se pronunciaría sobre la suspensión de la causa solicitada. Efectivamente en fecha 30 de octubre de 2013, Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual procedió a suspender la causa.

En fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante acta dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar al expediente los elementos probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar.

Consta en las actas procesales que en fecha 27 de marzo de 2015, se recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015. Asimismo, se observa que por auto de fecha 08 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 20 de mayo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que no constaban en autos las resultas de todas la notificaciones promovidas por la partes, en aras de garantizar el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó que una vez que constaran en autos dichas resultas, la fijación por auto separado de la audiencia de juicio.

Efectivamente en fecha 18 de marzo de 2016, por auto se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). Sin embargo, siendo que en la mencionada fecha (05/05/16), no hubo despacho ni audiencia en acatamiento a la resolución No. 2016-0209, emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declara como no laborables los días miércoles, jueves y viernes entre el día 27 de abril hasta el viernes 27 de mayo de ese año, por lo cual acordó reprogramar la oportunidad para la audiencia el 29 de junio de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 29 de junio se dicto auto mediante el cual nuevamente fue reprogramada la audiencia de juicio, en virtud de la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a la cual solicitó que se practique boleta de notificación a la licenciada Ivette Garcés, titular de la cédula de identidad No. 12.734.615, en su condición de experto para que rinda su declaración acerca de la experticia realizada por su persona al ciudadano demandante RAMÓN NAVA, fijándose la misma para el día 04 de agosto de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 04 de agosto de 2016, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la audiencia, por cuanto la experta no había comparecido a dicho acto a rendir su declaración con respecto a la experticia realizada. En consecuencia, este tribunal acordó reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día 31 de octubre de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Finalmente, en fecha 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio y una vez verificadas todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, lo observado en la audiencia oral de juicio, este Tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Alega el apoderado judicial del ciudadano RAMON NAVA, que inicio el 26 de diciembre de 1978, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE). Que ejerció varios cargos entre los cuales aparece el de Operador de Turbina, Operador de Cableado Eléctrico y el de Supervisor de Turno A, devengado un último salario básico mensual de 1.718,00 Bs., y último salario normal mensual de 4.813,00 Bs. Que siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono el primer reposo médico emanado del IVSS, por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal. El reposo ordenado por el médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los médicos especialista del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S). En fecha 21 de junio de 2007, procede a certificar que el trabajador presenta una Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Hernia Lumbar L4-L5 y L5-L6, Cervicoartrosis y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Que la prestación de servicios personales comenzó desde el veintiséis (26) de diciembre de 1978 y terminó el 17 de enero de 2008, originando así una duración de 30 años y 22 días.

De las pretensiones:

Solicita la indemnización derivada del infortunio laboral, el cual es un resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que al trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor a tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Solicita la indemnización por Daño Moral: El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional, como consecuencia, de un infortunio de trabajo, establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo concatenados con el artículo 1193 y 1196 del Código Civil. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por objeto de empresa debe ser reparado por su propietario (patrono). No porque, este se haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Pidió sean calculados los intereses moratorios derivados de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la sentencia quede definitivamente firme y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria generados por la condenatoria del daño moral sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.

Acto seguido procede este Tribunal a transcribir el escrito de contestación de la demanda agregado a las actas procesales, toda vez, que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a realizar su exposición oral del referido escrito, sin embargo, dado que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales se tiene como contradicha la presente demanda a tales efectos.

¿Por su parte la demandada de auto, a través de su apoderada judicial procedió a indicar en la contestación de la demanda y durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

De la confesión de la parte actora:

Alega que, para dar formal contestación a la demanda intentada por el trabajador RAMÓN NAVA, contra su representada, por cobro de indemnización por infortunio laboral y daño moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil de Venezuela, es necesario, hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del inpsasel del trabajador, que expresa: 1.- Discopatia Cervical (hernia), considerada como enfermedad Ocupacional, originando al trabajador RAMÓN NAVA, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como, la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 17 de enero de 2008, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecidos en la convención, a titulo de pensionado, por lo que la vigencia de la relación de trabajo fue hasta el día 17/01/2008, con el cargo de Supervisor de Turno A.

Alega la representación judicial de la demandada que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una discapacidad total permanente y la misma tuvo lugar por negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe incumplimiento por parte de su representada CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, en el presente caso se le otorgó al trabajador RAMÓN NAVA el beneficio de jubilación, de conformidad con el anexo “D”, que forma parte integrante de la convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. De manera que esta demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.

De la Contradicción al fondo de la Demanda:

Negó, rechazó y contradigo los siguientes hechos:

1) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs. 345.598,43, como pago de 1642,50, días equivalentes al término medio de los limites mínimo y máximo señalados en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales, por cuanto esta norma procede ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia, de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se evidencia solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es en el presente caso. Así también, su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad e higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Supervisor de turno A. Que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo Supervisor de Turno A, y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación de trabajo que los unió. Que de un análisis realizado se observa con mucha imprecisión según lo relatado en la demanda, que las funciones anteriormente mencionadas están completamente divorciadas en sus funciones como supervisión de turno A, no se corresponde lo relatado por la parte actora con las actividades realizadas por el trabajador conforme a su cargo, es decir, es contradictorio con la naturaleza de su cargo. Por lo que en atención al mismo decir del accionante, se alegan hechos y situaciones que en modo alguno encuadran centro de la realidad lógica, que pueda llevar a la conclusión que la discapacidad certificada al trabajador haya sido culpa de su representada.

2) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.

3) Que al trabajador RAMÓN NAVA, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 Bs., reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral “2” del escrito libelar, como Indemnización por daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva de su representada ya que desde el inició de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en autos, adicionalmente a ello, goza por la Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva, por cuanto no existe ni un solo elemento del acervo probatorio, que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, porque no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de Ley que establezcan cualquier culpa en manos de mi representada. Asimismo, indicó que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad derivada de discopatía cervical, haya afectado la esfera física y emocional de la demandante, en el entendido que le correspondía en este caso a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño materia proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que todo daño material genera daño moral, e incluso podría llegar a existir un daño material sin daño moral, y daño moral autónomo sin existencia del daño material.

4) Que su representada le adeude al trabajador RAMÓN NAVA, Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Moral e Indexación, reclamada por el actor, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que no puede mi representada deber intereses por conceptos que todavía no han sido declarados por un tribunal como violación a la norma, además de ello, ser declarados constituiría un daño directo al patrimonio público del estado venezolano. Así también, los intereses de mora solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Carta Magna y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.
II) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia del Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la mismas Sala a partir, de la celebre Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que su representada deba indemnización que dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto dicha norma solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es en el presente caso, porque en este caso no existe algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. Asimismo, alega que al trabajador RAMÓN NAVA, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 Bs., por concepto de Indemnización por Daño Moral, derivada de la responsabilidad objetiva patronal por cuanto no existe ni un solo elemento del acervo probatorio, que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece. De igual forma señala que su representada le adeude al trabajador Intereses Moratorios sobre las Indemnizaciones reclamada por el actor, ya que no puede deber intereses por conceptos que todavía no han sido declarados por un Tribunal como violación a la norma. Ahora bien, con la pretensión demandada y conforme al a jurisprudencia y la forma como se le dio contestación a la demanda, le corresponde al actor probar la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad profesional es decir demostrar la relación causal entre la enfermedad que padece y los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono. Asimismo, le corresponde a la parte demanda demostrar el cumplimiento de la normativa legal que le impone la LOPCYMAT. Determinado lo anterior, este Tribunal considera útil, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este asunto, analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.

Visto las anteriores consideraciones, se tienen como puntos admitidos: 1) La relación de Trabajo, 2) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo entre las partes, 3) el salario devengado por el trabajador, 4) el cargo desempeñado por el actor.

Y como hechos Controvertidos: a) corresponde o no al trabajador la Indemnización por responsabilidad subjetiva patronal; b) corresponde o no la indemnización por daño moral y los intereses moratorios e indexación por daño moral.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y que en esta oportunidad pasa a pronunciarse sobre su valoración:

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

1) En dos (02) folios útiles, copias simples de la Certificación No. 0155-2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “A”. De la misma se desprende que el INPSASEL le certificó al trabajador demandante una discopatía cervical y una discopatía lumbar ambas consideradas enfermedades ocupacionales, que le originan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por lo que procede este Tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Establece.

2) En un (01) folio útil, copia simple de certificado de Incapacidad de Evaluación, No 67-07, de fecha 21-06-2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “B”. Del análisis de la mismas se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Estado Falcón, le otorgó al ciudadano RAMÓN NAVA, el certificado de incapacidad para el trabajo de un 67 %, todo ello, por enfermedad profesional discopatia cervical C3-C4, C4- C5 y C5-C6, la discopatía lumbar L4-L5-y L5-L6. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido del mismo se desprende la certificación que realiza el órgano administrativo sobre la enfermedad padecida. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLÓGICA:

Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: RAMÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 42.997.163, a los fines que examine el estado psicológico y emocional de la parte actora por cuanto el infortunio laboral sufrido, ha influido directamente en su personalidad, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse la enfermedad.

1) Para la práctica de esta experticia se ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, para que designe un Medico del Área de Salud Mental y Psiquiatría, para realizar dicha experticia, por lo que se le ordena a la secretaria de este Tribunal librar oficio en la siguiente dirección: Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente ciudadano RAMÓN NAVA, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad Hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

Pues bien, consta que en fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió oficio No. 0258, de fecha 23 de noviembre de 2015, emitido por el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken, mediante el cual remite informe de la evaluación médica realizada al ciudadano RAMÓN NAVA, por la Psicóloga Licenciada Ivett Garcés el cual corre inserto en los folios 12 y 13 de este expediente. Del mismo se desprende, que luego de realizada la evaluación médica al actor, la mencionada Psicólogo llegó a la conclusión que no se observan indicadores de difusión cerebral, pero si se observan indicadores de dificultad para la expresión emocional lo que conlleva a estados depresivos, sentimientos de desesperanza y rasgos de personalidad esquizoide. Visto el análisis del contenido del referido informe y de lo indicado por la mencionada licenciada, quien compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido del referido informe pericial, así como también, fue interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante y promoverte de la prueba y por este Tribunal, hechos estos que conllevan a determinar a este operador de justicia que el ciudadano Ramón Nava, si presenta afectaciones emocionales que influyen en supertonalidad, por lo cual este sentenciador le da valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a las siguientes instituciones:

PRIMERO: A la Dependencia Regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicada en la Prolongación Girardot con Calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, sobre los litigiosos, con copias certificadas de todo el expediente administrativo, en el cual indique lo siguiente:

1) Si a través del expediente, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, perteneciente al ciudadano RAMÓN NAVA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: 2.997.163, se puede constatar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, si la empresa CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades, si al trabajador demandante, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 de la LOPCYMAT

Consta en actas procesales que en fecha 04 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 0320-2015, mediante la cual informan que al trabajador RAMÓN NAVA, se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Asimismo informa que la sociedad mercantil CADAFE, la cual hoy en día forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), incumplió con algunas normativas en seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, a saber: No cuenta con programas de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con las notificaciones de riesgos; no posee el estudio de la relación persona/ sistema/ máquina, no realiza los exámenes médicos periódicos, pre empleo, pre-vacacional, no se llevan registros y estadísticas de accidentalidad, no existe un programa de formación e información periódica en materia de seguridad y salud laboral; no posee un registro de entrega y recepción de equipos de protección, no posee un programa de mantenimiento preventivo para equipos, máquina y herramientas y no cuenta con el comité de seguridad y salud en el trabajo. De igual forma, indica que a la presente fecha no le había sido elaborado por esa dependencia administrativa informe pericial al trabajador mencionado. Visto el análisis del contenido del referido informe, este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Nómina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de abril de 2007, debidamente suscrito por el ciudadano RAMÓN NAVA. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.717.885,89, Bs. 4.812.674,54, respectivamente antes de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Con respecto a esta prueba, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no fueron acompañados los documentos solicitados en exhibición por el actor, como son la nominas de pago del actor correspondiente al mes de abril de 2007. En razón de ello este tribunal aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, téngase como ciertos los datos indicados por el trabajador en su respectivo escrito de promoción de pruebas, que han sido señalados anteriormente. Y así se establece.

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZÁLEZ, JOSÉ GARCIA, JOSÉ ANGEL GUTIÉRREZ, GOEORGE DONQUIS PÉREZ, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, RAMÓN ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, YAJAIRA MARTÍNEZ MENDOZA y FRANCY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.108.945, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 31 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa del folio 42 al 44 de la pieza II del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Acto seguido pasa este operador de justicia analizar y pronunciarse sobre los medios de prueba aportados por la parte demandada los cuales fueron de fundamentos para contradecir las alegaciones realizadas por la parte actora.
DOCUMENTALES:

1) En un folio útil, marcado con la letra “A”, copia de invitación al ciudadano Ramón Nava al curso de jefe de Electricidad Básica, de fecha 16 de octubre de 2001, el cual iba a ser dictado por la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE los días 22 y 23 de octubre de ese mismo año; 2) En un folio útil, marcado con la letra “B”, copia de invitación al ciudadano Ramón Nava al curso de Jefe de Consignación y Permiso de Consignación, de fecha 20 de agosto de 2001, el cual iba a ser dictado por la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE los días 27, 28 y 29 de agosto de ese mismo año.

Del análisis se desprende que el ciudadano RAMÓN NAVA, identificado con la cédula de identidad 2.997.163, fue seleccionado para asistir a los cursos de Electricidad Básica y Jefe de Consignación y Permisos de Consignación, los cuales iban a ser dictados por la empresa CADAFE. Después del análisis este tribunal observa que estos documentos no aportan nada a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, por cuanto los mismos solo se refieren a una invitación para asistir a los cursos allí mencionados, pero por ninguna parte se evidencia que efectivamente el trabajador acudió a dichos curso, aún cuando en el mismo se indicó que la asistencia era de carácter obligatorio. Por lo cual este sentenciador no le da el valor probatorio y por consiguiente se desechan del presente juicio. Y Así se Establece.
INFORMES:

Este sentenciador ordeno oficiar a las siguientes instituciones:

PRIMERO: A la Gerencia de Seguridad y Prevención de la División de Generación Planta Punto Fijo del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Coro con Avenida Ollarvides, Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que indique a este tribunal si al trabajador RAMÓN NAVA, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, o si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe sobre la realización y/o existencia o no de Programas de Seguridad y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios en los (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el comité de Seguridad y quienes son los Delegados; SEGUNDO: A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Trasmisiones II (GT II), ubicada en la avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE Gerencia de Transmisiones II (GT II), Puerto Cabello en el Estado Carabobo, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano RAMÓN NAVA, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

De la revisión del expediente se desprende, que no consta en las actas procesales las resultas de los informes solicitados, por lo cual este tribunal no tiene resultas sobre las cuales pronunciarse. Por tal razón, este tribunal desecha del presente juicio el referido medio de prueba, toda vez que no se obtuvo respuesta del mismo. Y Así se establece.

TERCERO: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB Local 4 Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad, otorgada al trabajador RAMÓN NAVA, titular de la cédula de identidad No 2.997.163 y a su vez remita copia certificada de la misma.

Consta en actas procesales que en fecha 09 de junio de 2006, se recibió oficio Nº 0317-2015, el cual corre inserto al folio 222 del expediente, mediante el cual se indica que en fecha 02/07/2008, emite la Dra. Carina Rincón de Molina adscrita a la Geresat-Falcón, certificación médica No. 0155-2008, correspondiente al trabajador Ramón Nava. Posterior a la realización de la evaluación integral que incluye los cinco criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y para clínico), se constató por funcionario actuante que en las tareas predominantes en los cargos de jefes de Turno A” operador de turbina, operador de cableado eléctrico, y jefe de turno A, existían condiciones disergonomicas bajo las cuales se encontraba obligado a trabajar, de igual manera, se realizó al trabajador evaluaciones en el departamento médico del INPSASEL y se determinó que las patologías discopatía cervical, protrusiones discales C3-C4, C4-C5, y C5-C6, y discopatía lumbar, protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, ocasionaron al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual y la patología hernia inguinal izquierda recidivada ocasionó al trabajador discapacidad temporal. Siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en este asunto y su influencia en la enfermedad padecida por el actor es por lo cual este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de su contenido, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Consta en el acta de Audiencia de Juicio que corre inserta en el expediente del folio No 42 al 44 de la II Pieza, que la testigo promovida ciudadana: Glenys del Carmen Landaeta, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, no asistió a rendir sus declaraciones en fecha 31 de octubre de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de la referida testigo. En consecuencia, se desecha del presente juicio por su imcomparesencia. Y Así se Establece.

Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver la presente controversia:

Establecido lo anterior este sentenciador pasa a resolver en primer lugar como punto previo, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a la cual considera que en este caso se debe aplicar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a al audiencia de juicio conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente alega el apoderado judicial de la parte demandante que a la parte accionada no le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional, caso Elecentro, donde se dejó indicado que no le corresponden a la demandada el otorgamiento de esos privilegios, porque no existe ley expresa que así lo señale.

Con respecto a dicha solicitud, este sentenciador debe indicar primeramente que la accionada es una empresa del estado venezolano, adscrita al Poder Popular para la Energía Eléctrica, cuyo capital social está conformado en un setenta y cinco por ciento (75%) por capital directo de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un veinticinco por ciento (25%) por capital de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), de conformidad al artículo 3° de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, en fecha 31 de julio de 2007. Asimismo cabe precisar, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), es una empresa pública del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, tal como lo sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 914, de fecha 25 de junio de 2008, en la cual se indicó lo siguiente:

“En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, siendo que la demandada de autos (CADAFE), hoy fusionada a la también estatal Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), esta conformada por capital del República Bolivariana de Venezuela en un 75% y en un 25% por capital de la también empresa pública estatal venezolana como lo es PDVSA Petróleo, S. A., sobre la cual no cabe dudas que ésta también goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la República.

Por otra parte, cabe precisar que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “Cuando el Procurador o Procuradora General de República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.” Ahora bien, resulta importante destacar que en el proceso laboral este privilegio, no solo se circunscribe al acto de contestación de demanda, sino también a la audiencia preliminar y finalmente a la audiencia de juicio, si hablamos en primera instancia, toda vez que en los casos donde se demanden a la República o a entes del Estado, en los cuales estas no comparezcan a la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, no podrá aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la admisión de los hechos, sino que pasado los lapsos correspondientes, se deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Juicio que corresponda. Asimismo, este deberá darle continuidad al procedimiento conforme al artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, ya que no podrá ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral declarar la consecuencia jurídica que contempla esa norma, como es la confesión de la parte demandada en relación a los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda, cuando la demandada sea una empresa o ente adscrito al estado venezolano. Asimismo, para el caso que la República demandada haya comparecido a la audiencia preliminar pero no haya presentado escrito de contestación de demanda la demanda se tiene como contradicha, por lo que luego podrá la demandada, sin ningún inconveniente, comparecer a la audiencia de juicio a formular en forma oral su defensa, pero sin alegar hechos distintos a los establecidos en el libelo de demanda ante el Juez de juicio el cual estará obligado a tomarla en cuenta.

En consecuencia, siendo que en este caso especifico la accionada es una empresa del Estado a la que se le deben aplicar las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la República y tomando en consideración que dichos privilegios no solo se aplican en caso de la no contestación de la demanda, sino también valen para los actos de las audiencias preliminar y de juicio como es el de auto, es por lo que concluye este sentenciador, que en este caso concreto no es procedente aplicar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se tiene como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos en este asunto, conforme a quedado trabada la presente litis, y a lo establecido y probado a través de los medios de pruebas traídos a juicio, para ello, se tomará en cuenta la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición procesal.

En tal sentido se tienen como hechos Controvertidos tenemos los siguientes:
- corresponde o no al trabajador la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y daño Moral, solicitada por el actor en su escrito libelar

Con respecto al primer punto controvertido en la presente causa, referido a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación el contenido de la norma en su artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1. Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…

Ahora bien, del análisis de la norma en comento se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos fundamentales, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por ello que el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, tienen que estar demostrado, a pesar de que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor ciudadano RAMÓN NAVA, haya sido ocasionada, a consecuencia, de la labor ejercida a diario por el actor. No obstante, en el presente caso no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas a través del informe remitido por el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, tomando en consideración que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también establece que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto, hecho éste que no quedó demostrado de las actas procesales.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuno citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, para que proceda la condenatoria de cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba, es criterio jurisprudencial que la demostración del nexo causal entre los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y el daño sufrido por el trabajador, corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, no hay dudas para este sentenciador que la demostración del nexo causal entre las obligaciones en materia de higiene y salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que le fue certificada al trabajador demandante, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos.

El primer elemento es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe remitido por el INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, no constituye ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no constituyo ni registro el comité de seguridad y salud en el trabajo, no elaboro estudio de la relación persona con discapacidad, falta de información de los trabajadores de las condiciones de mujeres embarazadas y personas con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no practico a los trabajadores exámenes pre empleo y post empleo, pre y post vacacionales, no cuenta con la investigación de origen de enfermedad en relación al trabajador RAMÓN NAVA.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato en actas que el trabajador demandante RAMÓN NAVA le diagnosticaron: 1.- Discopatía Cervical, protrusiones discales C3-C4, C4-C5, y C5-C6, 2.- Discopatía Lumbar, protrusiones discales L4-L5 y L5-S11, 3) Hernia inguinal izquierda recidivada consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos Músculo Esquelético, código CIE 10: M501, M511 y K400, que originan al trabajador una Discapacidad Total Permanente.
Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la enfermedad ocupacional haya sido con ocasión a la prestación de servicio, es decir, que el daño sufrido por el actor haya sido producido por el incumplimiento de la normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE). Es este, tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se puede determinar esa relación causal. Es decir, que la enfermedad que le diagnosticaron al trabajador: 1.- Discopatía Cervical, protrusiones discales C3-C4, C4-C5, y C5-C6, 2.- Discopatía Lumbar, protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, 3) Hernia inguinal izquierda recidivada consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos Músculo Esquelético, código CIE 10: M501, M511 y K400, que originan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación del INPSASEL; haya sido como consecuencia del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo cual insiste este juzgador, es sumamente difícil determinar la existencia de ese nexo causal. Y Así se Establece.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada. Es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Decide.
En relación con el segundo punto controvertido referido al Daño Moral, la Sala de Casación Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en enfermedad ocupacional, aún cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.


En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivación que se atribuye en la formalización” .

Bajo estos supuestos, se observa que ha quedado demostrado en el expediente la existencia de una enfermedad ocupacional, que ocasionó al ex -trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo. En ese sentido, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido lo siguiente:

“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado









de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”

En tal sentido, en el presente caso se pasa a dilucidar la estimación el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención Salud Laboral (INPSASEL), y con respecto al daño psíquico quedo demostrado las afectaciones emocionales del actor.
b) Otro aspecto fundamental es determinar el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no quedó evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional padecida.
d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo su último cargo ocupado Supervisor de Turno A, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Además la accionada le otorgó el beneficio de jubilación al trabajador demandante, con sus respectivos beneficios sociales y asistenciales en salud.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recursos por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral, producto de la responsabilidad objetiva por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.). Así se decide.

Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador, le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVA SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad No 2.997.163, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES con CERO CÉNTIMOS (100.000,00 Bs.).

Respecto a la Indexación e interés de mora por daño moral; el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para realizar dicho cálculo se deberá tener presente los conocimientos adquiridos a través del Modulo de Información Estadística, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela, facilitado por funcionarios adscritos a dicha institución, para lo cual el Juez de Sustanciación y Ejecución deberá tener la accesibilidad al referido sistema, para realizar la experticia complementaria del fallo, una vez, que el presente asunto se encuentre en fase de ejecución. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

Y con respecto a la corrección monetaria solo procede si la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece. “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país” Así mismo se indica que se encuentran en exclusión de los intereses de mora los lapsos que se encontraba paralizada la causa, en razón que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley que son garantizados en el presente fallo. Estos parámetros deberán ser tomados en cuenta por la realización de dicho cálculo, para tal efecto.
1) La referida experticia será realizada por el Tribunal competente el cual ponga el presente expediente en fase de ejecución, toda vez que solo fue condenado el concepto de daño moral, el cual no arroja intereses ni corrección monetaria ante de dicha fase.

A tales efecto, si el tribunal que resulte competente no contare con la clave de acceso para la realización de tal experticia, la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), DAÑO MORAL, derivado de la LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, incoado por el ciudadano: RAMÓN ENRIQUE NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.997.163, contra la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano: RAMÓN ENRIQUE NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.997.163, el concepto de DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (100.000,00 Bs.). TERCERO: No hay Condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República No. 2173, de fecha 15 de marzo de 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los ocho días del mes de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS