REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN. PJ0032016000059

ASUNTO: IP31-L-2016-000139
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE PRIMERA GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.946.949
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR JESUS LOPEZ ARIAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 174.129
PARTE DEMANDADADA: LINDSAY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALY ANDREINA VERGARA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.608.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el catorce (14) de Noviembre de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre el ciudadano ARGENIS JOSE PRIMERA GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.946.949, parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial VLADIMIR JESUS LOPEZ ARIAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 174.129 y la abogada ANALY ANDREINA VERGARA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.608, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada LINDSAY, C.A.

En efecto, esta Jueza Mediadora, quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes, logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en esa oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: la apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante realiza un ofrecimiento en ese acto a la parte actora, a titulo de mediación la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 34.209,06) por los conceptos demandados, a través de cheque Nº 91595074 de la cuenta numero 0104-0046-59-0460046386 de la entidad bancaria Venezolano de Crédito a favor del ciudadano ARGENIS PRIMERA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio cuya entrega efectiva se realiza en ese mismo acto.
SEGUNDO: La parte demandante debidamente representado, aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, por el concepto demandado en la presente causa.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que el pago se realiza a través de cheque, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Por concluido el presente proceso. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha 15/11/2016 siendo las 12:15 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ