REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000060

ASUNTO: IP31-L-2014-000216
PARTE ACTORA: YHOVANNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.476.501,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CORINA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.253
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYTH PAULITH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 79.907
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión de las actas procesales se constata que fue dictada sentencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha trece (13) de mayo del 2015, la cual corre inserta en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) del presente asunto, donde señala que el monto condenado a pagar por la entidad de trabajo demandada suma la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 119.664,23).

Ahora bien en fecha 8/11/2015 se constata al folio 118 del expediente, que la abogada MARYTH. P FANEITE R apoderada judicial de la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., parte demandada y el ciudadano YHOVANNY MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.476.501 con el carácter de parte demandante asistido por el abogado ARGENIS SANTANA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.925; realizaron el pago y aceptación del cheque bajo el Nº 10547434 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 69.664,23), a favor del ciudadano YHOVANNY MEDINA; así mismo el demandante aceptó que el próximo pago se realizara el día 3/11/2015 por la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Luego, en fecha 9/11/2016 consta diligencia presentada por la abogada MARYTH PAULITH FANEITE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. parte demandada, y el ciudadano YHOVANNY MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.501 parte demandante, asistido por la abogada CORINA SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.253, mediante la cual realizan entrega y aceptación de cheque Nº 15001432 a favor de la parte demandante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por lo que solicitan el archivo y cierre del presente expediente una vez que se cumpla con el pago de la experta Lic. Leanis Jiménez.

Siendo así las cosas, y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre las diligencias antes señaladas, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que el pago se materializó, y vistas las diligencias donde la parte actora acepta los ofrecimientos libre de apremio y coacción debidamente asistido, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha trece (13) de mayo del 2015 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación.

Es oportuno acotar que la auxiliar de justicia designada no consigno en su oportunidad procesal el informe de experticia respectivo, por lo tanto no queda nada pendiente por pagar a razón de los emolumentos correspondientes a la profesional por la elaboración de la experticia complementaria del fallo.

De esta forma este Juzgado revisado como ha sido el contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, cuyo monto fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, considerar en esta Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que es procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el proceso de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso el cual se encontraba en fase de ejecución y por cuanto ha fenecido el interés procesal y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano YHOVANNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.476.501, en contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.; por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
SEGUNDO: Por terminado el proceso de ejecución contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
En esta misma fecha 16/11/2016 siendo las 11:50 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ