REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032016000061

ASUNTO No.: IP31-L-2016-000117
PARTE ACTORA: YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.807.547
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ARTURO LARA COLMENARES y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 154.433 y 28.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R.L
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, por la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.807.547; con el carácter de parte demandante, asistida por el abogado DIEGO ARTURO LARA COLMENARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.433; en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES., incoara en contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R.L., mediante el cual expresa: (… omisis)“por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama; Ciudadano Juez, se acompaña al presente libelo de la demanda, Providencia Administrativa numero 034-01-2016, de fecha 9 de mayo de 2016 expediente Nº 053-2011-01-00405, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, donde se evidencia fehacientemente la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a mi favor, evidenciándose igualmente acta de reenganche, ejecutada por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, que acompaño en original. El representante legal de la hoy demandada se niega a dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, por cuanto han resultado infructuosas todas las acciones tanto amistosas como legales para lograr el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios que me concede la ley orgánica del trabajo, siendo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por las diversas evasivas de la demandada en cumplir con la ley, es por lo que solicito que sea decretada la medida de embargo en contra la demandada”.

MOTIVA
Para la procedencia del Decreto de la Medida Preventiva de conformidad con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se deduce que deben establecerse de manera concurrente dos (2) condiciones: el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”.

El FUMUS BONIS IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, es decir la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia de la parte condenada y que esta tienda a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

Cabe destacar, según la doctrina y jurisprudencia patrias, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). y que es deber del Juez examinar.

Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela; es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

En materia laboral, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En este mismo orden, la doctrina ha establecido que la Tutela Judicial Efectiva, es el principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, para que le sean satisfechas con arreglo al derecho, y en un tiempo razonable, a lo largo de un proceso donde se pueda alegar y probar lo relativo a las defensas de sus respectivas posiciones.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía jurisdiccional, que no es otra si no el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano preestablecido por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para tal fin; se deduce que la Tutela Judicial efectiva, comprende la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Dicha garantía implica el trámite procesal por ante los órganos jurisdiccionales mediante las vías y los medios procesales consagrados en las leyes adjetivas y desarrollados en el cumplimiento de las funciones, sin incurrir en abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial entre otras; es por ello que a su vez las leyes adjetivas consagran las medidas cautelares que no son otras sino aquellas que sirven para prevenir la resolución de que la sentencia pueda ser eficaz. En Venezuela, en la mayoría de los juicios laborales, no es común acordar medidas cautelares a partir del nuevo proceso laboral debido a la consagración de los principios de la brevedad y la celeridad procesal y que ciertamente era inusual en el anterior procedimiento los cuales por su tardanza, se convertían a los fallos laborales en documentos inejecutables.

En este caso, se verifica el primero de los requisitos (fomus bonis iuris), se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos exigido antes señalado, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa (periculum in mora), toda vez que se limitó a señalar lo que se evidencia en el acto administrativo levantado en el expediente N° 053-2011-01-00405, que se anexa, donde declaran con lugar el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA antes identificada, y siendo que el incumplimiento del acto administrativo no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora, en tal caso, le correspondía al demandante traer prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica o sobre si la empresa podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, otra prueba sería el traslado de las instalaciones de la empresa a otro país, entre otras.

En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera improcedente la Medida Preventiva en el presente caso. Así pues, siendo que el actor no consigna pruebas fehaciente que indiquen a esta jurisdicente el periculum in mora; es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar la Medida preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

En esta misma fecha 17/11/2016 siendo las 12:04 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ