REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0032016000056
ASUNTO: IP31-L-2016-000158
PARTE DEMANDANTE: ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA titular de la cédula de identidad No. V-11.766.275
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EGLIANIS ARYANA D`LUCIA REVILLA GUIÑAN, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ y ANNY DALIHEC FIERRO GONZÁLEZ e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 142.292; 198.448 y 241.630
PARTE DEMANDADA: BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED
MOTIVO: DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA titular de la cédula de identidad No. V-11.766.275, en contra en contra de las entidades de trabajo HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD; BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT; HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, y siendo la oportunidad procesal realizó el análisis del libelo de demanda y observó que la misma presentaba deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda debe presentarse y contener un orden cronológico siguiendo lo establecido en el mencionado articulo; asimismo, debe indicar de forma clara cada uno de los conceptos que reclama, narrar los hechos que fundamenta la demanda, identificar con claridad las personas jurídicas demandadas y sus representantes, así como el salario mensual, diario e integral; de igual forma debe estimar la pretensión global de la demanda en moneda de curso legal (bolívares), según la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha once (11) de octubre del 2016, en el cual se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. Ahora bien en fecha treinta (31) de octubre del año en curso, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados EGLIANIS ARYANA D`LUCIA REVILLA GUIÑAN, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ y ANNY DALIHEC FIERRO GONZÁLEZ e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 142.292; 198.448 y 241.630, por lo que en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación tácita, asimismo en fecha 31/10/2016 la parte actora, consigno subsanación de la demanda.

En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, esta Operadora de Justicia considera que dicha subsanación no cumple con los extremos indicados en el Despacho Saneador ordenado, toda vez que en la narrativa de los hechos y en lo que se refiere al objeto de la demanda no se identifica al ciudadano Peter Jones, ni se indica la cualidad en que debe comparecer al procedimiento, siendo que en el referido escrito se solicita su notificación, y dada las consecuencias jurídicas que genera la misma y en aras del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva que impera en los procedimientos laborales, es por lo que este tribunal considera que se ha incumplido con lo establecido en el articulo 123 numerales 3 y 4 en tal sentido se le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo.

Por consiguiente, en el caso sub iudice, consta escrito de fecha 31/10/2016 donde hay la manifestación de realizar la subsanación, sin embargó no se realizó en los términos indicados por el Tribunal, razón por la cual siendo éste el momento en el que se verifica tal situación, para pronunciarse de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a esta Jurisdecente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal y en el segundo supuesto de resolución de inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal siendo éste el caso de marras.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA titular de la cédula de identidad No. V-11.766.275, debidamente asistido por los abogados EGLIANIS ARYANA D`LUCIA REVILLA GUIÑAN, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ y ANNY DALIHEC FIERRO GONZÁLEZ e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 142.292; 198.448 y 241.630, en contra la entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, con motivo de DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el numeral 3 y 4 del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, tres (03) de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016). previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 01:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ