REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN. PJ0032016000057

ASUNTO: IP31-L-2016-000133
PARTE ACTORA: YOLITZA ANTONIA GARCIA SALCEDO y YULEINYS ANDREINA IRAUSQUIN GARCIA venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.481.229 y 24.087.799
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: LISEUDIS RUIZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.357
PARTE DEMANDADADA: HOTEL LOS CHAGUARAMOS INN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSE DELGADO PELAYO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.212
MOTIVO: PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA SUBJETIVA PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, COMO LAS INDEMNIZACIONES OBJETIVAS EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y LAS INDEMNIZACIONES OBJETIVAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el siete (7) de noviembre de 2016, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), Previa solicitud de las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YULEINYS ANDREINA IRAUSQUIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.087.799, parte actora debidamente asistida por la abogada LISEUDIS RUIZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.357, quien a su vez opera como apoderada judicial de la ciudadana YOLITZA ANTONIA GARCIA SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.229, ambas actuando en su carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JOSÉ SALVADOR IRAUSQUIN LUZARDO, quien fuere titular de la cedula de identidad N°: V-6.314.533; y por la parte demandada compareció el abogado JOSE DELGADO PELAYO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.212., apoderado judicial de la entidad de trabajo HOTEL LOS CHAGUARAMOS INN, C.A.

En efecto, esta Jueza Mediadora, quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes, logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en esa oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO: el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante realiza un ofrecimiento en ese acto a la parte actora, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante la entrega de dos cheque del Banco sofitasa, a cargo de la cuenta Nº 0137-0058-34-0001127501, de fecha 7 de Noviembre de 2016: el primer cheque Nº 71694159, por la cantidad de Bs. 375.000,00 a favor de la ciudadana YOLITZA ANTONIA GARCIA SALCEDO y el segundo cheque Nº 83094157 por la cantidad de Bs. 125.000,00 a favor de la ciudadana YULEINYS ANDREINA IRAUSQUIN GARCIA, por los conceptos reclamados en el presente juicio. Dicho monto comprende lo siguiente: a) indemnización de naturaleza subjetiva por muerte establecida en la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo por la cantidad de 250.000,00; b) indemnización de naturaleza subjetiva por responsabilidad contractual producto del lucro cesante 200.000,00 y c) indemnización de naturaleza objetiva por daño moral establecido en el código civil y en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo por la cantidad de 50.000,00.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora YOLITZA ANTONIA GARCIA SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.229, acepta el pago ofrecido, por lo que acuerda con la finalidad de dar por terminado el presente juicio realizar la entrega efectiva a favor de la ciudadana YOLITZA ANTONIA GARCIA SALCEDO el día 11 de noviembre de 2016 en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo; y la ciudadana YULEINYS ANDREINA IRAUSQUIN GARCIA, recibe conforme y acepta el pago, libre de apremio y coacción y manifiesta que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, en virtud de la mediación positiva.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que en virtud que se fijó una fecha para el pago, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Por concluido el presente proceso. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha 08/11/2016 siendo las 1:48 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ