REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-L-2015-000301

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0042016000020

PARTE DEMANDANTE: ROBERT DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.946, con domicilio en la calle Pinto Salinas, casa Nº 105, sector brisas de paraguaya, municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, HENRY ANTONIO DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARIA AUXILIADORA LOPEZ titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.528.896; V-4.790.180; V-5.564.284; V-17.667.158; V-20.440.849; V-19.705.327 y V-24.596.854 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.943; 37.639; 160.989; 154.791; 221.128; 204.968 y 229.668 en su orden.
PARTE DEMANDADADA: INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JUAN MEDICI GOITIA, ORLANDO DIAZ PETIT, YSNELLYS MAVAREZ URBINA y NESTOR GOITIA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.806.816; V-14.479.536; V-15.385.167 y V-15.705.258; en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 123.650; 191.938; 119.860 y 134.763 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, OTROS CONCEPTOS LABORALES.





-I-
NARRATIVA
1.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES:
Se inicia el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano ROBERT DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.946; debidamente asistido por la abogadas YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARIA AUXILIADORA LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 204.968 y 229.668; respectivamente, siendo admitida en fecha 27 de noviembre de 2015, ordenando la notificación de la accionada; siendo debidamente notificada y fijándose la audiencia preliminar correspondiente.
El 11 de enero de 2016, siendo día y hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar la misma se realiza y en ese mismo acto las partes consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 20 de junio de 2016, sin lograr la mediación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, a cargo para ese momento de la abogada Tatiana Lugo, dándose por recibido en fecha 6 de julio de 2016, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 09 de agosto de 2016, suspendiéndose por petición de las partes, en tal sentido este Tribunal fijó nuevamente para el 04 de octubre de 2016, la cual no se celebró por petición de las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto quien decide se encontraba en fase de abocamiento luego del vencimiento del reposo pre y post natal y el disfrute de vacaciones correspondientes fijándose para el día 08 de noviembre del presente año, donde dado que constaba la totalidad de las pruebas en las actas procesales se llevo a cabo la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2016, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados HENRY DONQUIZ, YAIDELIN TINAURE, MARÍA LÓPEZ y PEDRO CHIRINOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 160.989, 204.968, 229.668 y 37.639, respectivamente. Y por la parte demandada apoderado judicial abogado JUAN MEDICI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.650, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escuchan los alegatos de las partes, se evacua el acervo probatorio y se atienden las conclusiones.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

2.-HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
2.1 Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 16 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), como OBRERO, en la obra determinada “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN FASE II DE LA FABRICA DE CELULARES SOCIALISTA VTELCA”.
- Que la relación laboral se prolongó hasta el día 25-09-2015, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por despido injustificado.
- Que devengó un último salario mensual de Bs. 8.435,10 y un salario diario de Bs. 281,17 y un salario diario integral de Bs. 408,47.
- Que cumplía un horario de lunes a miércoles con una jornada de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los jueves con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1: p.m. a 4:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.
- Que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años ocho (08) meses y nueve (09) días.
-Que durante los servicios como Obrero cumplió fielmente sus responsabilidades.
- Que se le realizó un pago en fecha 29-09-2015.
- Que una vez concluida su relación laboral comenzó a realizar gestiones de manera amistosa en procura de lograr acuerdos para el pago de las diferencias de prestaciones sociales siendo infructuosas estas gestiones.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que demanda formalmente a la demandada de autos, a los fines de que le sean cancelados las cantidades que a continuación se detallan, todo ello de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92, 104, 122, 131, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, así como las cláusulas 38, 43, 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente:
PRIMERO: En cancelarle la cantidad de Bs. 42.474,69 por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: En cancelarle la cantidad de Bs. 22.493,60 por concepto de PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013 (NO DISFRUTADAS), de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.
TERCERO: En cancelarle la cantidad de Bs. 13.268,28 por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS.
CUARTO: En cancelarle la cantidad de Bs. 88.229,52 por concepto de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide al Tribunal que el monto resultante de estos dos últimos puntos sea determinado por experticia complementaria del fallo en la sentencia definitiva.
SEXTO: Las costas y costos del presente juicio.
Alcanzando las diferencias reclamadas la suma de Bs. 167.280,29
Así mismo solicita ordene que por experticia complementaria del fallo se establezca la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

2.2 Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa INVERSORA JARAMILLO, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Punto Previo:
Antes de entrar a dar formal contestación a la demanda opone como punto previo respecto a situaciones exclusivamente jurídicas relativas a la forma de realizar el cálculo de prestaciones sociales por parte del demandante de autos; por lo que luego de hacer una serie de consideraciones en cuanto lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción; indica que el actor en su escrito libelar establece que al momento de hacer el cálculo de prestaciones sociales, la antigüedad es calculada conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, pero dicha antigüedad es calculada al último salario tal como lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo largo y ancho de la referida cláusula 47 no se evidencia que la antigüedad se deba pagar retroactivamente como si lo ordena la LOTTT, en este sentido indica que en la legislación venezolana se encuentran consagrados una serie de principios protectores, norma a favor o principio a favor, indubio pro-operario.
Por otro lado, indica que se evidencia que las utilidades son calculadas a salario integral y no a salario normal como lo ha venido estableciendo pacifica y reiteradamente la Sala de Casación Social del TSJ.

Hechos Admitidos:
- Fecha de inicio 16-01-2013, y que el demandante de autos fue contratado en el cargo de obrero por la entidad de trabajo INVERSORA JARAMILLO, C.A., para la realización de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN FASE II DE LA FABRICA DE CELULARES SOCIALISTA VTELCA”.
- Que la relación laboral se prolongó hasta el día 25-09-2015.
- Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.435,10.
- Que cumplía un horario de lunes a miércoles con una jornada de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los jueves con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1: p.m. a 4:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.
- Que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años ocho (08) meses y nueve (09) días.
- Que el día 29-09-2015, le fueron canceladas al demandante de autos las prestaciones sociales.
- Que es cierto que le fueron canceladas al demandante la cantidad Bs. 101.905,88 por concepto de prestaciones sociales.

Hechos Negados:
- Que INVERSORA JARAMILLO, C.A., haya despedido injustificadamente al ciudadano ROBERT DAVID LEAL BLANCO.
- El cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo.
- Las diferencias arrojadas por los cálculos del concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
- Las diferencias arrojadas por dicho cálculos por concepto de prestaciones sociales.
- Que INVERSORA JARAMILLO, C.A., deba pagar el concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, y demás beneficios laborales.
- Niega todos y cada uno de los conceptos solicitados así como los montos indicados en el escrito libelar y que este tribunal da por reproducidos.
- Que la entidad de trabajo INVERSORA JARAMILLO, C.A., deba pagar al ciudadano ROBERT DAVID LEAL BLANCO, los intereses moratorios, así como las costas y costos procesales.

-II-
MOTIVA
1.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA.
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- El punto previo opuesto por la colisión de normas. 2.- La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado. 3.- La procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.-
Trabada la litis de esta manera, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba para el presente caso, la cual como sabemos se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente esta Operadora de Justicia estima conveniente esbozar la carga de la prueba para el presente caso, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades instituyendo una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas.
En tal sentido este tribunal, establece el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En base a las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas en el presente asunto le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y el último salario devengado; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa INVERSORA JARAMILLO, C.A., en cuanto a lo alegado en el escrito libelar por la parte del demandante al indicar un despido injustificado. Teniendo entonces el demandante la carga de probar lo injustificado del despido. Así se establece.-
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos, han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente transcrito:

2.- DEL ACERVO PROBATORIO:
2.1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia de LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, documental marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio, la cual cursa en el expediente en el folio 08. Corresponde a una documental privada que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dicha documental como medio de convicción, los conceptos y montos cancelados en la liquidación final. Así se decide.-
• Copia de Contrato de Trabajo del ciudadano ROBERT DAVID LEAL BLANCO, constante de cuatro (04) folios identificado con la letra “B”, el cual consta en el expediente en los folios 09, 10, 11 y 12, ambos e inclusive. Corresponde a una documental privada que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dicha documental como medio de convicción, los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción de la cual el trabajador es beneficiario, según dicho contrato, las condiciones de la misma relación laboral, y que era un contrato para una obra determinada. De igual manera, la parte actora en audiencia de juicio, estableció ciertas consideraciones alegando la nulidad de dicho contrato por exceder el lapso que establece la norma de la LOTTT en su artículo 62; manifestando igualmente la contraparte que dichas aseveraciones son traídas como hechos nuevos. Al respecto esta Juzgadora no solo comparte el criterio de la parte demandada a que dichas afirmaciones son traídas como hechos nuevos a la causa, no permitidos en esta etapa procesal, sino que mas allá de ello verifica la norma y se observa que se hizo una mala interpretación de la misma, pues el referido articulo 62 de la LOTTT, se refiere a los contratos a tiempo determinado y no a los contratos de obras como es el caso de autos, cuya ocurrencia esta delimitada en el articulo 63 ejusdem, y que en ningún caso establece un periodo de tiempo para este tipo de contratos, de una simple lectura de la misma se evidencia que dichos contratos se celebraran y duraran el tiempo que dure la obra para la cual se contrata, y no como lo quiso hacer ver la representación de la parte demandante en audiencia. Así se decide.-
• Hoja de cálculo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en copia simple, documental identificada con la letra “C”, constante de 1 folio, cursante al folio 39 del expediente. La referida documental fue impugnada por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, quien juzga decide desecharla por cuanto la misma proviene de la misma parte quien se beneficia y por lo tanto no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
INFORMES:
• A la empresa VTELCA, cuya resulta consta en actas procesales a los folios 88 al 90 del expediente, la cual al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador, afirmando la parte que fue promovida a los fines de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que para la fecha del despido la obra aun no había culminado, situación que no se evidencia de dicho informe, pues lo que si se extrae de ella como elemento de convicción es que la obra culminó en fecha 17-09-2015, y asimismo se evidencia el informe de finiquito de la obra correspondiente a la culminación de la CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN FASE II DE LA FABRICA DE CELULARES SOCIALISTA VTELCA. Así se decide.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• Contrato de trabajo del ciudadano ROBERT DAVID LEAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.441.946
• LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES del ciudadano ROBERT DAVID LEAL BLANCO, antes identificado.
En relación a esta prueba se dio por exhibidos dichos documentos, por cuanto reposan en las actas procesales y fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso al momento de evacuar las documentales. En consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica y en cuanto a los elementos de convicción, ya está Juzgadora se pronunció ut supra. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En el departamento donde funciona la empresa INVERSORA JARAMILLO C.A. (INJACA). Con respecto a esta prueba consta en auto de fecha 28/7/2016, en el cuál se declaró desierta la presente prueba por cuanto la parte promovente no se encontraba presente al momento del traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección. En consecuencia, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.-

2.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
INFORMES:
• A la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES C.A. (VTELCA), cuya resulta consta en actas procesales al folios 88 al 90 del expediente, y en cuanto a los elementos de convicción, ya está Juzgadora se pronunció ut supra. Así se decide.-

3.- CONLUSIONES:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, realizar el análisis si procede o no el punto previo opuesto por la colisión de normas en la presente causa:
Conviene destacar lo alegado por la parte demandada como punto previo al indicar: “que al momento de hacer el cálculo de prestaciones sociales, la antigüedad es calculada conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva pero dicha antigüedad es calculada al último salario tal como lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo largo y ancho de la referida cláusula 47 no se evidencia que la antigüedad se deba pagar retroactivamente como si lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que debe ser acreditada mensualmente”.
El controvertido que surge entre las partes, nace de considerar cuál de las normas vigentes resulta la aplicable para el cálculo de los beneficios que se deben cancelar al demandante; por un lado la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y por el otro la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción, ya que la mayoría de los conceptos reclamados tienen su génesis en este punto.
Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”.
Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.
Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la diversidad de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).
En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que:
Artículo 16: Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que la inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador; luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.) y los principios que la inspiran; el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); seguidamente la jurisprudencia en materia laboral, luego la aplicación de la norma y la interpretación más favorable y por último la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.
Como señala el autor Mario Pasco Cosmopolis, si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.
En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo).
Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamiento y cúmulo.
El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamiento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. negrillas y subrayado del Tribunal)
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.
El conglobamiento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.
El maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamiento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la norma B. No hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.
Empero, si de aplicar la técnica de conglobamiento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.
Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.
El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.
Conglobamiento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.
Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamiento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamiento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamiento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.
En conclusión, la doctrina se ha inclinado por dos soluciones: la teoría de la acumulación y la del conglobamiento o indivisibilidad. Por la primera siempre se aplicará lo que más beneficie al trabajador, aunque para ellos sea necesario fragmentar las disposiciones utilizando preceptos de una y de otra para dar con la más beneficiosa en su conjunto, en su totalidad, sin escisiones ni fragmentaciones. En la teoría del conglobamiento, la norma tiene un contenido unitario por lo que no es posible tomar de otros preceptos que no fueron considerados al restablecerlos; el carácter unitario de cada una de ellas debe ser respetado. Claro está que ello se refiere a un instituto determinado, pues si hay temas diferentes en cada caso habrá que examinar en su conjunto, cuál es más favorable.
Del análisis anteriormente transcrito, se le suma lo que constituye un principio y es el que; cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Pues bien, el principio protector se encuentra constitucionalmente consagrado en nuestra Carta Fundamental, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social, al disponer en el aparte 3 del artículo 89 que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”
En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o la de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de la industria de la construcción vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En efecto, observa quien aquí juzga, que la presente demanda por motivo de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, luego de un estudio exhaustivo de cada concepto reclamado en ambas leyes en discusión, resulta más favorable aplicarle al trabajador, según la teoría del Conglobamiento ya analizada, y los principios que rige el derecho laboral, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015 por ser superior los beneficios contemplados, en relación con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que resulta procedente el punto previo planteado. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la parte demandante, en relación a la solicitud del concepto de antigüedad con el último salario devengado por el actor, es de destacar quien aquí decide, que siendo la norma aplicable de conformidad con la teoría del Conglobamiento, antes desarrollada, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015 lo procedente será de conformidad con el salario integral del mes efectivamente laborado, es decir mes por mes. Por lo que resulta procedente el punto previo planteado por la demandada, en cuanto al salario que debió ser utilizado por el actor para el cálculo de la antigüedad. Así se decide.-
De lo anteriormente resuelto, quien aquí decide, procede a verificar los conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad debiendo utilizar el tabulador fijado en la convención colectiva 2013-2015 para extraer de ella los salarios y cambios de los mismos correspondientes al periodo 2013-2015 toda vez que no constan en las actas procesales los recibos de pago, para proceder a calcular lo correspondiente a la antigüedad, en tal sentido tenemos:

Fecha de ingreso: 16 de enero de 2013.
Cargo: Obrero.

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Período: Del 16/01/2013 al 30/04/2013, le corresponden 24 días, es decir 6 días por mes calculados a salario integral (según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción). Ahora bien, corresponde calcular el salario integral para el presente periodo:
Salario básico diario: 96, 95 (Según el tabulador de la Convención).
Salario integral: ABV + AU +SBD
ABV= Conforme a lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 80 días.
AU= Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 100 días.
SI= 21,54+26,93+96,95 = 145,42 Bs.
Ahora bien, multiplicando los 24 días por el salario integral 145,42 corresponde Bs. 3.490,8.
Período: Del 01/05/2013 al 30/04/2014: Según el tabulador el salario básico diario de la industria de la construcción para este periodo fue de Bs. 126,04 que aplicándole la formula anterior del cálculo del salario integral da como resultado la cantidad de bolívares 189,06; ahora bien correspondiendo en este periodo la cantidad de 72 días, que al ser multiplicado por salario integral, corresponde la cantidad de Bs. 13.612,32.
Período: Del 01/05/2014 al 30/04/2015: Siendo que el salario básico para la época fue de Bs. 163,85 y al aplicarle la formula utilizada para el cálculo de salario integral nos resulta la cantidad de Bs. 245,77 correspondiendo para este periodo 72 días que al ser multiplicado por salario integral, resulta la cantidad de Bs. 17.695,44.
Período: Del 01/05/2015 al 25/09/2015: Para el presente período, es un hecho cierto para quien decide el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 281,17 y ratificado por el patrono en el escrito de contestación, por lo que no es un punto controvertido teniendo como salario básico diario la cantidad Bs. 281,17 teniendo entonces para este periodo 30 días que multiplicado por salario integral Bs. 408,47 corresponde la cantidad de Bs. 12.254,01 por este periodo.
Correspondiendo de antigüedad la cantidad de bolívares 47.052,57.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia de la liquidación final de prestaciones sociales que riela al folio 08 del expediente, y que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio, que se le canceló al demandante por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 44.939,65), por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.112,92) el cual este Tribunal declara procedente y ordena su pago. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto este concepto, la parte demandada no logró demostrar que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, asimismo de la liquidación final no se evidencia que le hayan cancelado dicho concepto, por lo que esta Juzgadora lo declara procedente y ordena a la parte demandada cancelarle la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.493,6) que resulta de multiplicar los 80 días que establece la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, por el salario básico diario Bs. 281,17. Así se decide.-

DIFERENCIAS EN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:
Solicita el demandante de conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción: la diferencia de 13.268,28 que resulta multiplicar 75 días por el último salario integral Bs. 408, 47 la cual da Bs. 30.635,25 y lo que realmente le fue cancelado fueron Bs. 17.366,97.
Ante lo peticionado la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece: “Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia del documento denominado liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual cursa inserto al folio 8 del expediente, que le fue cancelado este concepto por un monto de Bs. 17.366,97 sin embargo el demandante de autos reclama por este concepto 75 días de salario integral, lo que resulta una diferencia del monto reclamado con el pagado Bs. 13.268,28.
Infiere este tribunal que la cláusula antes transcrita; establece “Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados”... En el entendido que la fracción que hoy se reclama por este concepto es de los 9 meses, le corresponde el pago de 75 días a razón de salario normal conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07/07/2014, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacio, y siendo que el salario normal al momento de terminación de la relación laboral fue de Bs. 281,17 correspondiendo la cantidad de Bs. 21.087,75 por el monto reclamado; y cancelada como fue la cantidad de Bs. 17.366,97 resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.720,78) el cual este Tribunal declara procedente y ordena su pago. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
En cuanto a lo peticionado por la parte actora sobre este concepto, este Tribunal pasa ahora a resolver en relación la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado.
Adminiculando las pruebas promovidas, y conforme lo alegado por el trabajador al indicar que fue despedido en forma injustificada por cuanto la obra para la cual fue contratada aun no había terminado y conforme al cargo de armador metálico se debía ejecutar la totalidad de la obra, y para el momento de haber sido despedido la obra aun no concluía y que el mismo estaba amparado por el decreto de inmovilidad laboral. Aunado a ello, el contrato no precisó, ni especificó de manera clara en que punto de la obra terminaba sus funciones, por lo que debe aplicarse el principio de la norma más favorable al trabajador.
Cabe observar, que del contrato cursante en actas y traído como medio de pruebas (del folio 09 al 12) en la cláusula cuarta establece: “EL TRABAJADOR” declara expresamente conocer que ha sido contratado para trabajar dentro de la obra antes indicada, específicamente a lo que se refiere a su particular labor, por lo cual asimismo declara expresamente conocer y aceptar que al terminar la parte especifica de la obra antes indicada y para la cual ha sido contratado, aun cuando falte por ejecutar otras partes o secciones o etapas de tal obra, el contrato de trabajo para una obra determinada habrá concluido su relación laboral. (Subrayado y negrillas nuestro).
Como colorario de lo anterior, conoció el demandante conforme la cláusula antes transcrita el contenido de la misma, siendo limitativa al indicar que aun cuando falte secciones por ejecutar para la obra determinada denominada “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN FASE II DE LA FABRICA SOCIALISTA VTELCA”, habrá concluido su relación laboral. Por lo que mal puede reclamar el trabajador un despido injustificado y una inmovilidad cuando la cláusula ha sido expresa en determinar que aun cuando falte por ejecutar otras partes o secciones o etapas de tal obra, el contrato de trabajo para una obra determinada habrá concluido su relación laboral. Asimismo, se desprende de la prueba de informe que consta en actas procesales a los folios 88 al 90 del expediente, se evidencia que la obra culminó en fecha 17-09-2015, y en el escrito libelar se observa que el actor indicó que su fecha de culminación de la relación laboral fue el 25-09-2016 es decir, días posterior a la fecha indicada en el referido oficio, y asimismo se evidencia el informe de finiquito de la obra correspondiente a la culminación de la CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA EL PROYECTO DE AMPLIACIÓN FASE II DE LA FABRICA DE CELULARES SOCIALISTA VTLECA, razón por la cual este tribunal declara improcedente el alegato del despido injustificado, y consecuencialmente sin lugar la indemnización por despido solicitada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), a cancelar la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON TRES CÈNTIMOS (Bs.28.327,6) al ciudadano ROBERT DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.946. Así se decide.-
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 25 de septiembre de 2015, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-
En consecuencia, lleva a esta juzgadora a determinar que los conceptos y montos que corresponden al trabajador establecen el dispositivo de la siguiente manera:
-III-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ROBERT DAVID LEAL, en contra de la empresa INVERSORA JARAMILLO C.A. (INJACA), por los motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSORA JARAMILLO C.A. (INJACA), a cancelar al demandante de autos ciudadano ROBERT DAVID LEAL, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON TRES CÈNTIMOS (Bs.28.327,6). Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO


Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO