REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-N-2015-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ00052016000036

Visto que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el día lunes catorce (14) de noviembre del corriente año en el presente asunto, siendo esta la oportunidad procesal para el debate y donde las partes podrían promover sus medios probatorios; se dejó constancia en esa oportunidad que la parte recurrente manifestó que no promoverá pruebas por cuanto considera que los instrumentos necesarios ya rielan en las actas procesales a través del expediente administrativo. Por su parte la representación del tercero con interés en la presente causa presenta escrito de promoción de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y treinta y un (31) anexos.
Este Tribunal de conformidad a la norma legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el tercero interviniente, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Manifiesta la parte, que en el presente caso, en la oportunidad de introducir tanto el Recurso de Nulidad en fecha 08 de octubre de 2015, tanto en su reforma consignada en fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.646.638, Médico de Profesión, por intermedio de sus abogadas asistentes, el primero de ello de forma asistidas por ellas y el segundo actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Recurrente, en ambos escritos ellas admitieron y reconocieron que la fecha de interposición era hasta el día 10 de octubre de 2015, es por ello que tal confesión o aceptación tácita por parte de la trabajadora, debe ser valorada para sentenciar la caducidad de la acción y como inmediata consecuencia la inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad.
Asimismo y aún y cuando NO EXISTE CONTROVERTIDO ALGUNO, en el presente procedimiento, producto de la confesión espontánea realizada por parte de la ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.646.638, Médico de profesión, al momento de establecer en su escrito de Reforma de Recurso de Nulidad en el Capitulo Tercero denominado por ellas como Caducidad de la Acción, en donde taxativamente que la fecha de notificación de la Providencia Administrativa fue el día 10 de abril de 2015, tal y como se evidencia de la Boleta de Notificación adjuntada en original al escrito de subsanación del libelo, así como también establece que su lapso de vencimiento es el día 10 de octubre del 2015, sin que esto signifique una contradicción a la defensa planteada en el punto previo.
En cuanto a este pedimento del tercero interesado, ya esta Jurisdicente emitió pronunciamiento al respecto mediante auto dictado en fecha 14-11-2016, por consiguiente, se ratifica lo allí explanado y no se admite la referida confesión por no representar un medio probatorio. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
I) A tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna constante de tres (3) folios útiles en originales, los cuales signo con el número 1 al número 3, así como también con fundamento en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer su contenido el instrumento público, el cual esta signado con la letra “A”, denominado COPIAS CERTIFICADAS, las cuales son emanadas de la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO PENÍNSULA PARAGUANA, de fecha 10 de octubre de 2016, el cual riela a los folios 179 al 181 de la pieza 2 del presente expediente. En virtud, que la presente documental promovida, es con la finalidad de demostrar al Tribunal que opera la caducidad en el presente Recurso de Nulidad, quien aquí decide, NO ADMITE la misma, dado que consta en las actas procesales pronunciamiento al respecto mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14-11-2016, y no representa dicho pedimento el fondo del presente asunto, por lo cual dichas pruebas son a todas luces inconducentes. Así se establece.-
II) A tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigno en este acto constante de doce (12) folio útiles y originales, marcadas con el numero 1 al 12, así como también con fundamento en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer el contenido de los instrumentos privados denominado unas facturas de cobros, contenidos en las “COPIAS CERTIFICADAS”, las cuales son emanadas de la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO PENÍNSULA PARAGUANÁ, de fecha 10 de octubre de 2016, signadas con la letra “B”, los cuales rielan a los folios 182 al 193 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal NO ADMITE la referida prueba, por ser impertinente o inconducente a los fines de dilucidar el controvertido del presente asunto, como lo es la existencia o no de vicios que afecten de nulidad el acto administrativo recurrido. Así se establece.-

HECHO NOTORIO JUDICIAL:
Promueve el expediente signado con el N° IP31-N-2015-000011.
En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial, dado que el mismo deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. En consecuencia este Tribunal NO ADMITE el hecho notorio judicial promovido. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:
Con fundamento en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de la siguiente documental que se encuentra en poder de al demandante de autos, ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.638, Médico de profesión, consistente en el talonario de facturas, ya que por obligación legal, ella debe tener en su poder el talonario de facturas con que realiza el cobro de sus honorarios profesionales.
Dichos talonarios de facturas fueron realizados o impresos por la empresa Grabados Paraguaná, C.A., identificada con el Rif: J-08518283-7 Telf.: 0269-2473064, según autorización Providencia Numero SENIAT/03/00708 de fecha 09/04/2008. Región Centro Occidental Número de Control 00-0000001 hasta el Número 00-00000050. Número de documento: 0001 al 0050 de fecha 07/10/0008.
Para ello, consigna en copia simple y en legajo constante de cuatro (4) folios las facturas de pagos, marcadas con la letra “C”, a los fines de que exhiban su talonario original, las cuales rielan a los folios 194 al 197 de la pieza 2 del presente expediente.
Este Tribunal NO ADMITE la referida prueba, por ser impertinente o inconducente dado que no aporta nada al controvertido, como lo es dilucidar los vicios que atañen la Providencia Administrativa que aquí se debate. Así se establece.-


PRUEBA DE INSPECCIÓN:
De conformidad con las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve una prueba de inspección judicial a los fines de que este Juzgado de Juicio inspeccione o se traslade al área de Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, la cual está ubicada específicamente al lado izquierdo del área denominada como URDD, el cual tiene su sede principal en el Edificio denominado como sede del Antiguo Comisariato de Amuay, Edificio Centro Comercial Centro, Avenida Luis Beltrán Prieto Figueroa (antigua Avenida Raúl Leoni), detrás del Hotel Brisas Paraguaná y frente al Concesionario de la Chevrolet denominado BIGGER, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se constituya en el mismo, para que se verifique los siguientes particulares:
a) De la existencia del expediente signado con el Número IP31-N-2015-000011, nomenclatura utilizada por este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón en la Ciudad de Punto Fijo.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, que indique la fecha de inicio o de consignación de la demanda de Recurso de Nulidad signado con el Número IP31-N-2015-000011, el cual fue presentado por ante la URDD perteneciente a este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón en la Ciudad de Punto Fijo y se deje expresa constancia del número de folio en donde aparece dicha información.
c) En caso de ser afirmativo lo anterior, que indique si en el presente expediente signado con la nomenclatura IP31-N-2015-000011, corre inserta la compulsa de Notificación que fue efectuada en fecha 10 de abril de 2015, a la ciudadana MELISSA MARILI MORILLO MENDOZA, la cual corre inserta en el expediente, que la misma fue realizada por un funcionario adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO PENÍNSULA DE PARAGUANÁ, y si la misma corre inserta en el folio 83 del presente expediente.
d) En caso de ser afirmativo lo anterior, que indique si en el presente expediente signado con la nomenclatura IP31-N-2015-000011, contentivo del recurso de nulidad fue interpuesto o presentado por la parte recurrente y sus abogadas asistentes, en fecha ocho (8) de octubre del año 2015, ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal y como consta y se evidencia en el folio 46 del presente expediente.
Con respecto a la presente prueba promovida, es con la finalidad de demostrar al Tribunal que opera la caducidad en el presente Recurso de Nulidad, quien aquí decide, NO ADMITE la misma, dado que consta en las actas procesales pronunciamiento al respecto mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14-11-2016, amen a que no se corresponde con el fondo del presente asunto, por lo tanto resultan a todas luces inconducentes. Así se establece.-
Por ultimo, se deja establecido que con la presente decisión, se entienden como resueltas, las peticiones de la parte recurrente a través de diligencia presentada en fecha 15 del presente mes y año donde estableció los fundamentos de oposición a las pruebas promovidas. Así se deja establecido.
En consecuencia se indica a las partes intervinientes en el presente Recurso Administrativo de Nulidad que el procedimiento continuará su curso en atención a los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARÍA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARÍA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ