REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6150
DEMANDANTE: MICHELE GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.735.752
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PACHAS LITUMA y ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.115, 9.055 y 9.839, respectivamente.
DEMANDADO: RAPIDMEX, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 948, folios 165 al 175, Tomo XIX.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la regulación de competencia, formulada por la abogada Roraima Bermúdez González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, seguido por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA contra la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Cursa del folio 2 al 23, escrito de demanda presentado por los abogados Juan Pachas Lituma, Elisa Andrade Osorio Márquez y Mary Lourdes Andrade de Paz, en sus caracteres de apoderados del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya pretensión persigue la nulidad de actas de asambleas celebradas por la sociedad de comercio de la cual es accionista, en fechas 30 de septiembre de 2013, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el número 44, Tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el número 45, Tomo 7-A; y 21 de abril de 2014, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el día 27 de mayo de 2014, bajo el número 147; Tomo 12-A, por considerar que no llenan los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse válidas; por cuanto de la magnitud de las decisiones tomadas en ellas, que de manera acomodaticia e ilegal se tomaron, afectando el régimen de administración de la sociedad, así mismo al régimen de manejo de las asambleas, afectando la estructura del capital social y lo más grave la participación accionaria, desconociendo la voluntad social originalmente conformada, en detrimento del animus societatis de su representado. Anexó recaudos que van del folio 24 al 60.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (f. 61).
En fecha 2 de mayo de 2016, la abogada Roraima Bermúdez González, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Circuito de la República de Panamá, el 4 de marzo de 2016, debidamente apostillado, en el que se le otorga poder a ella y al abogado Darío Andrés Moreno; se da por citada y solicita se les tengan como apoderados de la parte demandada (f. 62); y por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal a quo los tiene como apoderados de la parte demandada (85).
Mediante diligencia de fecha 31de mayo de 2016, las abogadas Mary Andrade y Elisa Osorio, consignan escrito de impugnación del poder presentado por la abogada Roraima Bermúdez González (f. 86-90).
Del folio 92 al 111, riela escrito presentado por el abogado Darío Moreno Navarro, en fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual rechaza la impugnación al poder formulada por la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal a quo, vista la impugnación al poder formulada por la parte actora, fija día y hora, para la exhibición del referido poder (f. 113-114).
Cursa del folio 115 al 128, escrito presentado por el abogado Darío Moreno, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando que la demandada de autos tiene como domicilio fiscal, financiera y administrativamente, la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, son los tribunales de primera instancia en lo Civil y Mercantil de Valencia, ciudad en la que se encuentra su sede, así como la planta procesadora de la empresa; promoviendo como prueba; 1) comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil demandada, en el cual consta que su domicilio fiscal es Av. 119, N° 122-151, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Ofi. 14, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Carabobo, Zona Postal 2001; 2) factura emitida por la referida sociedad mercantil N° 011879, de fecha 29-02-2016, emitida conforme a la Providencia Seniat/10/00015 y en cual consta que su representada tiene establecida como dirección fiscal Av. 119, N° 122-151, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Ofi. 14, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Carabobo, Zona Postal 2001, es decir, la fábrica de concreto premezclado realizada por su representada se encuentra ubicada en la Zona Industrial La Guacamaya, Antigua Granja La Guacamaya, lateral a industria Mocasa, Valencia, estado Carabobo; 3) factura emitida por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia, distinguida con el N° 227713, por concepto de recolección de aseo urbano, siendo el contribuyente RAPIDMEX, C.A., con dirección fiscal Avenida 119, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Oficina 14, Valencia, estado Carabobo; 4) factura emitida por CANTV, con su respectivo recibo de pago, en la cual consta la dirección de RAPIDMEX, C.A., El Parral, Av. 199, Av. Río Orinoco, Ed. TO Ejecutiva, Lc 14, P14, Valencia, estado Carabobo, ZP 2001; 5) factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual señala que RAPIDMEX, C.A., con el N° de empleador C13302359, su dirección es 2Ta Avenida 14 14 Torre Ejecutiva, Valencia, Zona Postal 2001; 6) factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con su correspondiente recibo de pago, en la cual consta que la dirección sede administrativa de la empresa es Av. 119, Apto. 14 B Edif.. Torre Ejecutiva, entre Av. 122 y Av. R. Orinoco 125, Urb. El Prral, San José, Valencia; 7) factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con su correspondiente recibo de pago, en la cual consta que la dirección de la planta, esto es de la fábrica de premezclados de RAPIDMEX, C.A., es: El Naipe I, Av. Ppal La Guacamaya, industria RAPIDMEX, C.A., s/n, parroq. Independencia, Mun. Libertador, Carabobo, estado Carabobo; que con todas esas probanzas queda evidenciado que la sede física y fiscal, tanto de la dirección y administración de la empresa RAPIDMEX, como de su planta se encuentran ubicadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y que no tiene ninguna vinculación con la población de Yaracal, que se mencionó como su sede en el documento constitutivo-estatutario hace más de 23 años, por cuanto para ese entonces, el fundador de la empresa Sr. Ovidio Arriero Soave, tenía una finca en dicha localidad y estaba bastante vinculado con la zona, y con el transcurrir de los años ninguno de los accionistas se preocupó por hacer que se registrara mediante asamblea de accionistas que la sede de la empresa es la ciudad de Valencia; que de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda entre socios relativa a la nulidad de asambleas de accionistas, la demanda debe proponerse en el lugar del domicilio de la sociedad de comercio; asimismo, el artículo 28 del Código Civil, señala que el domicilio de las sociedades, se halla en el lugar donde esté funcionando su dirección o administración; y el artículo 32 del Código Orgánico Tributario en el numeral 1° señala que se tendrá como domicilio de las personas jurídicas el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva; que la empresa RAPIDMEX, C.A., a pesar de que fue inicialmente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, señalándose como su domicilio la población de Yaracal, estado Falcón, lo cierto es que la misma tiene su establecimiento principal, que es su sede administrativa, fiscal y social en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como lo admite el propio demandante al señalar que la citación de ella se practicará en la Avenida 19, N° 122-151, Urbanización Valles de Camoruco, Centro Comercial Torre Ejecutiva, Piso 14, Oficinas 14-A y 14-B, en jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, señalando que es la sede fiscal, y además fue mencionada como sede social tanto en las actas de asambleas de accionistas, cuya nulidad se demanda; que por ser la ciudad de Valencia, el lugar donde RAPIDMEX, C.A., tiene establecida su sede administrativa, fiscal, social, e incluso operativa, lógicamente debe tenerse dicha ciudad como su domicilio; que el Tribunal a quo está localizado en la población de Tucacas, que se encuentra a unos 80 kilómetros de Valencia, sin embargo el Superior Jerárquico (esta Alzada) se encuentra a 295 kilómetros de Valencia, lo cual resulta una distancia considerablemente larga, y por cuanto los criterios atributivos de competencia territorial deben estar guiados por la cercanía o facilidad de acceso a los órganos de justicia, garantizando la tutela judicial efectiva, y en el caso de autos, la demandada tiene su domicilio fiscal, administrativa y social en la ciudad de Valencia, e igualmente los apoderados de ambas partes, por lo que hacen un llamado a los apoderados de la parte demandante a adherirse a la indicación de los Tribunales civiles y mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, como Tribunal competente para conocer de la causa, solicitando sea declarada procedente la cuestión previa opuesta y se decline la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cursa del folio 137 al 139, acta de fecha 29 de junio de 2016, levantada con ocasión de la exhibición del poder otorgado a los apoderados de la parte demandada.
Del folio 140 al 143, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual declara con lugar la impugnación del poder presentado por la parte demandada, efectuado por la parte demandante.
Cursa del folio 145 al 151, escrito presentado por la abogada Roraima Bermúdez González, mediante el cual solicita se le conceda a su mandante (parte demandada), el lapso establecido en el numeral 3° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 153 al 159, escrito a los fines de subsanar el vicio en la representación, declarado por el Tribunal a quo y consigna nuevo poder.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal a quo, declara improcedente la solicitud de subsanación del poder presentado por la parte demandada (f. 166).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio apela del auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 167).
Riela del folio 176 al 187, escrito presentado por la abogada Roraima Bermúdez, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal por el territorio.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara su competencia para conocer y decidir del presente juicio (f. 193-198).
Cursa del folio 200 al 215, escrito presentado por la abogada Roraima Bermúdez, mediante el cual interpone el recurso de regulación de competencia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, vista la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, remite las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 218).
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 219).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2016, estableció:
De la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se observa que consta en los recaudos presentados junto con la demanda, anexo “B” contentivo de copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, correspondiente a la empresa RAPIDMEX, C.A., originalmente constituida en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el N° 948, folios 165 al 175, Tomo XIX, Y en fecha 23 de mayo de 2000, en su folio 27: “…En el día de hoy, 15 de marzo del año 2000, a las 11:00 a.m., se reunieron en la oficina principal de la sociedad de comercio “RAPIDMEX C.A.”, ubicada en la población de Yaracal, Estado Falcón …” (omissis)… y vuelto al folio 28, que contiene la mencionada Acta Constitutiva de dicha empresa, en su TITULO PRIMERO: Denominación, Objeto Y duración: “… SEGUNDA: La compañía estará domiciliada en la población de Yaracal, Estado Falcón, pero podrá establecer instalaciones fabriles, centros de acopio o distribución, oficinas y sucursales en cualquier lugar del territorio nacional así como en el exterior”. (resaltado del Tribunal)
Observándose además, que en todos los anexos que se encuentran insertos en el presente expediente, N° 3189, pieza Nros. 1 desde el folio veinticinco (25) al ciento noventa y nueve (199) ambos inclusive; N° 2, folios dos (2) al 200, N° 3, folios dos (2) al 135, ambos inclusive; que en cada actuación de los representantes de la mencionada empresa, se indica como su domicilio la ciudad de Yaracal estado Falcón, debiendo señalar quien aquí juzga, como punto resaltante, que incluso en las declaraciones fiscales insertas en las piezas y folios señalados, las mismas fueron realizadas en la ciudad de Valencia , estado Carabobo, pero cabe indicar que éstas en su renglón cambio de domicilio, indica: “CAMBIÓ DE DOMICILIO ULTIMAMENTE: Si: NO: X”, y en los recibos consignados y mencionados por la apoderada judicial de la demandada en su escrito de oposición sólo se evidencia el pago por prestaciones de servicios o créditos que en nada demuestran la existencia de un domicilio diferente al que ha mantenido la demandada RAPIDMEX, C.A., desde su creación o constitución.
De la misma revisión, se observó que en el poder que le fuera otorgado a la abogada Roraima Bermúdez González por el ciudadano Ricardo Arciero Valente, en su condición de Director de la demandada, de fecha 2016-07-04 (folio 106- Pza. N° 4), los datos de registro de la mencionada empresa son los mismos que se han venido señalando.
(…)
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida en la del “Nulidad de Actas de Asamblea”, y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada por el territorio de ámbito civil. Es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles referidas a lo territorial que se especifica en el asiento de Registro de Comercio, así como la participación, Nota y Documento que reposan en las actas procesales del presente expediente, siendo competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Vista la sentencia anterior se colige que el Tribunal a quo, se declaró competente para conocer de la causa de conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la parte accionada, interpone la regulación de la competencia por el territorio, alegando que la demandada de autos tiene como domicilio fiscal, financiera y administrativamente, la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, son los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Valencia, ya que del libelo y de las pruebas traídas al proceso queda evidenciado que la sede física y fiscal, tanto de la dirección y administración de la empresa RAPIDMEX, como de su planta se encuentran ubicadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que no tiene ninguna vinculación con la población de Yaracal que se mencionó como su sede en el documento constitutivo y con el transcurrir de los años, ninguno de los accionistas se preocupó por hacer que se registrara mediante asamblea de accionistas, que la sede de la empresa es la ciudad de Valencia; que de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda entre socios relativa a la nulidad de asambleas de accionistas, la demanda debe proponerse en el lugar del domicilio de la sociedad de comercio.
A los fines de resolver el Recurso de Regulación de Competencia a que se contrae el presente asunto, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 203 del Código de Comercio:
El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (subrayado del Tribunal).
De lo que se colige que el domicilio de una sociedad mercantil será en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de ésta, en el lugar de su establecimiento principal donde esté situada su dirección o administración (establecimiento principal). Sin embargo, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal.
En este sentido el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Ahora bien, el caso de autos versa sobre una nulidad de actas de asambleas, y de los recaudos anexados junto con el escrito libelar se constata copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 948, folios 165 al 175, Tomo XIX, la cual en su cláusula SEGUNDA establece: “El domicilio social de la Compañía es Yaracal, Estado Falcón, pudiendo establecer sucursales y/o agencias en cualquier parte del territorio Nacional y/o del Exterior, previa decisión de la Asamblea General de Accionistas”; de lo cual se evidencia que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la población de Yaracal, estado Falcón.
Por otra parte, se evidencia que la demandada promovió como prueba de que su domicilio no es el indicado sino la ciudad de Valencia estado Carabobo, los siguientes documentos:
1.- Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil demandada, en el cual consta que su domicilio fiscal es Av. 119, N° 122-151, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Ofi. 14, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Carabobo, Zona Postal 2001.
2.- Factura emitida por la referida sociedad mercantil N° 011879, de fecha 29-02-2016, emitida conforme a la Providencia Seniat/10/00015 y en cual indica que tiene establecida como dirección fiscal Av. 119, N° 122-151, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Ofi. 14, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Carabobo, Zona Postal 2001, y que se encuentra ubicada en la Zona Industrial La Guacamaya, Antigua Granja La Guacamaya, lateral a industria Mocasa, Valencia, estado Carabobo.
3.- Factura emitida por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia, distinguida con el N° 227713, por concepto de recolección de aseo urbano, siendo el contribuyente RAPIDMEX, C.A., con dirección fiscal Avenida 119, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Oficina 14, Valencia, estado Carabobo.
4.- Factura emitida por CANTV, con su respectivo recibo de pago, en la cual consta la dirección de RAPIDMEX, C.A., El Parral, Av. 199, Av. Río Orinoco, Ed. TO Ejecutiva, Lc 14, P14, Valencia, estado Carabobo, ZP 2001.
5.- Factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual señala que RAPIDMEX, C.A., con el N° de empleador C13302359, su dirección es 2Ta Avenida 14 14 Torre Ejecutiva, Valencia, Zona Postal 2001.
6.- Factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con su correspondiente recibo de pago, en la cual consta que la dirección sede administrativa de la empresa es Av. 119, Apto. 14 B Edif. Torre Ejecutiva, entre Av. 122 y Av. R. Orinoco 125, Urb. El Prral, San José, Valencia.
7.- Factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con su correspondiente recibo de pago, en la cual consta que la dirección de la planta, esto es de la fábrica de premezclados de RAPIDMEX, C.A., es: El Naipe I, Av. Ppal La Guacamaya, industria RAPIDMEX, C.A., s/n, parroq. Independencia, Mun. Libertador, Carabobo, estado Carabobo.
De las anteriores documentales si bien se evidencia que la empresa demandada RAPIDMEX, C.A., tiene una sede en la Avenida 119, CC Torre Ejecutiva, Nivel 14, Oficina 14, Valencia, estado Carabobo; este hecho no es demostrativo de que esa dirección sea la misma del domicilio de esa empresa, en el entendido que las sociedades pueden tener agencias o sucursales en lugares distintos de aquel donde se halle la dirección o administración, por otra parte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, si la sociedad dispuso cuál sería su domicilio en sus Estatutos, ese será el lugar de su domicilio y no otro; en este mismo sentido, el artículo 203 del Código de Comercio establece que el domicilio de las sociedades mercantiles está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y sólo a falta de esa designación, será el lugar de su establecimiento principal.
Siendo así, por cuanto la presente acción se contrae a la nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., considera quien aquí suscribe, conforme a las normas citadas, que el tribunal competente para conocer de la misma, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Falcón, con sede en Tucacas, por cuanto el acta constitutiva de sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., establece que ésta tiene su domicilio en la población de Yaracal, estado Falcón, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por la abogada Roraima Bermúdez González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, seguido por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA contra la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSTIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, para seguir conociendo del presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, seguido por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA contra la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/11/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 164-N-01-11-16.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6150.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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