REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6080

DEMANDANTE: AIRFRED RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.146.

ABOGADO ASISTENTE: RENZO JESÚS LOVERA LEÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.081.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEAN, C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 2 de noviembre de 2007, representada legalmente por el ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.634, y la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A, representada en la persona de Presidente GUSTAVO MARTURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.059.

APODERADOS JUDICIALES DE PEAN, C.A: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405.

APODERADOS JUDICIALES DE MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL: WILME JESÚS PEREIRA ARCAYA y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.311 y 23.658, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el ciudadano GREGORIO RAMON HERNANDEZ QUEIPO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PEAN C.A., asistido por la abogada Edilia Josefina Queipo, y por el abogado José Humberto Guanipa en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana AIRFRED RUÍZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil PEAN, C.A. y el ciudadano Gustavo Marturet en su condición de Presidente del Mercantil Banco Universal.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito contentivo de demandada incoada por la ciudadana AIRFRED RUIZ GÓMEZ, asistida por el abogado Renzo Jesús Lovera León, en el mencionado escrito libelar, la accionante alega que demanda conjunta y solidariamente al ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., y al ciudadano GUSTAVO A. MARTURET M., en su condición de Presidente de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Reserva con Opción de Compra-Venta pactado en fecha 3 de noviembre de 2008, el cual tiene por objeto la compra-venta de una vivienda ubicada en el sector 2, manzana 9 del lote II-A, vivienda tipo B, del lote II, del complejo urbanístico Don Pablo Caldera, ubicado en la vía Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave de la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, enclavada en una superficie de setenta y cinco metros (75 Mts.) en un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PEAN, C.A., cuya parcela tiene un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros (13 Mts) con la calle Nº 8; Sur: en trece metros (13 Mts.) con terreno del parcelamiento; Este: en dieciocho metros (18 Mts.) con parcela Nº 81; y Oeste: en dieciocho metros (18 Mts.) con parcela Nº 83; estableciéndose en el referido contrato como pago de su precio la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), según contrato de reserva con opción de compra – venta, el mismo se perfeccionó en fecha 3 de noviembre de 2008, que debía ser cancelado por una cuota inicial de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), recibida por el ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNANDEZ QUEIPO, y cien mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 100.000,00), restantes, mediante los mecanismos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: tales como el subsidio habitacional y un crédito de política habitacional; que una vez recibidos el primer, segundo y tercer pago, extendió como comprobante un recibo de pago firmado por el referido ciudadano, según se evidencia de recibos de pago debidamente firmados por el vendedor: el primer pago por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de fecha 7/10/2008; el segundo pago por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), de fecha 16/10/2008 y el tercer pago en fecha 30/10/2008, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que de los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), siendo el ultimo pago para completar la cantidad correspondiente de la cuota inicial de fecha 16/10/2008, no se entregó recibo, ya que provenía de una compensación y así quedó en conversación con el representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A.; que habiendo pagado el precio de la cuota inicial para la venta de la vivienda, hasta la presente fecha no se ha podido lograr que el promitente vendedor gestione lo conducente al subsidio y al crédito habitacional y menos la entrega material del inmueble, y consecuencialmente el traspaso en forma definitiva de la propiedad; que en fecha 7 de octubre de 2008, mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco del Tesoro, Nº 05000108 por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), a favor de PEAN, C.A., le entregó dicha cantidad al sr. Gregorio Ramón Hernández Queipo, como 50% de la cuota inicial; que posteriormente el 17 de octubre de 2008, se le hizo entrega de un cheque librado en contra de la entidad bancaria Bancoro, de la cuenta corriente Nº 006-0040-73-0407000185 perteneciente a Pérez Ángel, a favor de PEAN C.A., por la cantidad de seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00) de fecha 16 de octubre de 2008; que para el 30 de octubre de 2008, se depositó a la cuenta Nº 0077000255 perteneciente a la sociedad PEAN C.A., la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 3.000,00), según planilla de depósito Nº 1797075; lo que suma la cantidad de veinticuatro mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 24.000,00), que fueron entregados como parte de la cuota inicial del inmueble objeto de la negociación conforme con el precio y con las condiciones de pago acordadas, que cancelados los treinta mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 30.000,00), se firmaría el contrato de reserva; que en fecha 3 de noviembre de 2008, se hizo entrega de los requisitos solicitados, en esa misma oportunidad se firmó el contrato de reserva, del mismo se desprende que la sociedad mercantil PEAN C.A., se comprometió y asumió la responsabilidad de gestionar un crédito habitacional en un lapso de tres (3) meses por ante el Instituto financiero Banco Mercantil, asimismo, se comprometió entregar el inmueble en un lapso de 15 meses; que a finales del mes de enero de 2009, informaron que la empresa había suspendido sus trabajos de construcción por motivos jurídicos – laborales; que como quiera que las actividades de la sociedad mercantil PEAN C.A., se encontraban suspendidas por más de seis meses, se debían actualizar los requisitos para gestionar el respectivo subsidio y crédito habitacional, remitidos los mismos a la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal el 16 de octubre de 2009, entregando la cantidad de seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00), sin que se le diera recibo alguno; que dichos requisitos reposan aun en los archivos de la oficina de crédito habitacional (Banco Mercantil), sin ser gestionados; que se comprometieron a entregar el inmueble en un lapso de 15 meses, contados partir de la firma del contrato de reserva, a saber 3 de noviembre de 2008; que han transcurrido más de 3 meses y no han gestionado nada con relación al crédito y más de 15 meses y no han entregado la vivienda. Fundamentó la presente acción en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1167 y 1474 del Código Civil Venezolano, de igual forma invocó lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160 del referido Código Civil; solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de marras; finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimó la presente acción en ciento treinta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 130.000,00), o su equivalente en unidades tributarias de dos mil (2000 U.T.), estimó los costos y costas procesales en base a veinticinco por ciento (25%) de la acción en treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), o su equivalente en unidades tributarias de quinientos (500 U.T).
Riela a los folios 63 y 64, auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de las empresas accionadas; de igual forma, la medida solicitada se acordó tramitar por cuaderno separado.
Cursa al folio 3 del Cuaderno de medidas auto de fecha 24 de enero de 2011, en la cual el juzgado a quo ordenó la apertura del mismo; de igual forma, la ciudadana AIRFRED RUÍZ, consignó escrito de ampliación de la medida solicitada, en los siguientes términos: que consta en el expediente signado con nomenclatura 226-2010, del Tribunal a quo, auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual fue acordada la medida solicitada, decretada en sentencia interlocutoria el 4 de febrero de 2011; que los datos suministrados en dicha solicitud, se trató únicamente del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2007, quedando registrado bajo el Nº 28, folios del 92 al 93, Protocolo Primero; Tomo I del primer trimestre; que el documento en cuestión se trató de la compra – venta de seis (06) hectáreas del terreno o piso de la comunidad de San José; que la ampliación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada y decretada el 4 de febrero de 2011 la solicitó sobre el inmueble de una (1) vivienda enclavada en una parcela de terreno propiedad de PEAN C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2007, insertado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo primero, folios del 92 al 93; dicha vivienda se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional Don Pablo Caldera en la Ciénega de Cumarebo, Sector Viento Suave del municipio Zamora; pide que dicha solicitud sea acordada, ya que existe peligro inminente de que el promitente vendedor el ciudadano Gregorio Hernández, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEAN C.A., pueda enajenar o gravar el bien inmueble que se reclama, lo cual haría ilusoria la acción ejercida (f. 12 y 13, del cuaderno de medidas).
Así las cosas, en fecha 3 de junio del 2011, el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana AIRFRED RUÍZ, contra las sociedades mercantiles PEAN, C.A. y MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (f. 18 y 19, Cuaderno de medidas).
Vista la medida decretada se libró Oficio Nº 2540/046 de fecha 4 de febrero de 2011, al Registro Inmobiliario Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, ( f. 20, cuaderno separado).
La ciudadana Airfred Ruiz Gómez, asistida por el abogado Renso Lovera, confiere poder apud-acta al referido abogado (f. 68).
Se recibe del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, resultas de comisiones relacionadas con el ciudadano Gregorio Hernández, debidamente cumplidas y al ciudadano Gustavo Marturet, sin cumplir. (f. 77 al 111).
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal de la causa vista la solicitud formulada por la ciudadana Aifred Ruiz, acordó librar citación en los diarios La Mañana y Nuevo Día, al ciudadano Gregorio Hernández, y en relación a la citación de la co-demandada Mercantil Banco Universal, se acordó practicarla por correo certificado con aviso de recibo. (f. 114).
El abogado Víctor Hernández, actuando con el carácter de Defensor ad litem de la sociedad mercantil PEAN C.A., presentó escrito de contestación de la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor los hechos reclamados en contra de su representada (f. 151).
Los apoderados judiciales de la empresa Mercantil C.A., Banco Universal, consignaron escrito en fecha 7 de mayo de 2012, en el que alegan lo siguiente: que el demandante al producir su escrito libelar documentos privados en simples copias fotostáticas, éstas son inadmisibles, por lo que las impugnó, indicando que a las mismas no se les puede atribuir ningún valor probatorio ni de ellas se pueden desprender consecuencias oponibles a su representada; que por lo que al no tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, habiéndose impugnado dichas copias por nuestra mandante y siendo que éstos fueron incorporadas con el libelo de demanda, debe excluirlas del proceso y por lo tanto no atribuirles ningún valor probatorio ni elemento de convicción sobre los hechos alegados en el escrito de demanda, por lo que señaló lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo indicó que los instrumentos probatorios aportados por la demandante carecen de firma de representante legal alguno de Mercantil C.A., Banco Universal y capaz de obligar a dicha compañía, pues, es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo; en cuanto a la contestación de la demanda en base a la excepción por inadmisibilidad de la acción dada la falta de cualidad e interés de la demandada Mercantil C.A., Banco Universal; en nombre de su representada rechazan y contradicen la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho, así como rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante; que su representada Mercantil C.A., Banco Universal, no tiene ni tendrá cualidad o legitimidad ad causam, ni interés procesal para sostener este proceso; toda vez que de los instrumentos fundamentales en la presente acción, solo deviene la relación jurídica entre Airfred Ruiz contra su co-contratante hoy co-demandada PEAN C.A. y de cuyo contrato la demandante alega nace su derecho reclamado; que contradice y rechaza la pretensión de la demandante con respecto a Mercantil C.A., Banco Universal ya que los hechos ciertos y veraces no permiten la materialización o la existencia de vínculo jurídico alguno de ésta con aquella; y ello es razón suficiente para impedir que el derecho afirmado por la actora le puede hacer reclamado a su mandante, porque ella no está obligada a satisfacérselo; de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 344 numeral 11° y 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la defensa opuesta por violación del orden público procesal; que invocan dicha defensa como un asunto de mera inadmisibilidad de la pretensión de la ciudadana Airfred Ruiz Gómez contra Mercantil C.A., Banco Universal; en la contestación al fondo de la demanda señaló; en nombre de su representada rechazan y contradicen la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho así como rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante; que su representada Mercantil C.A., Banco Universal, no tiene ni tendrá cualidad o legitimidad ad causam, ni interés procesal para sostener este proceso; toda vez que de los instrumentos fundamentales en la presente acción, solo deviene la relación jurídica entre Airfred Ruiz contra su co-contratante hoy co-demandada PEAN C.A. y de cuyo contrato la demandante alega nace su derecho reclamado; que la citada ciudadana pretende tener un derecho contra su co-contratante PEAN C.A. y contra Mercantil C.A. Banco Universal, que debe serle cumplido en forma solidaria, que se impone la revisión de la regulación jurídica de las denominadas obligaciones solidarias, tengan éstas como titulo de constitución o ley, resaltando los artículos 1195, 1221 y 1222 del Código Civil; que a tenor del contrato de marras, suscrito por la AIRFRED RUIZ y la co-demandada PEAN C.A. no dispone, ni establece, ni regula solidaridad alguna en las obligaciones devenidas de dicha contratación, por lo que, MERCANTIL C.A. Banco Universal además de no haber firmado tal escritura privada, no sumió, ni asumirá por vía consecuencial obligación alguna con PEAN C.A., frente a la hoy demandante, ni se constituyó ni se constituirá como deudora de una misma cosa, ni existen condición co-deudor y/o sujeto pasivo para ser constreñido al cumplimiento de la totalidad de la presunta obligación demandada porque ésta no ha sido originada por un vinculo convencional o de contrato con respecto a su mandante (f. 153 al 169 P. I).
Los abogados Wilme Pereira y José Humberto Guanipa, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía Mercantil C.A., Banco Universal, consignaron escrito de pruebas (f. 177 al 181); asimismo, el defensor ad litem de la sociedad mercantil PEAN C.A., (f. 183 y 184). Por su parte la ciudadana Airfred Ruiz, asistida de abogado, consigna medios probatorios (f. 188 al 200).
Los abogados Wilme Pereira y José Humberto Guanipa, con el carácter de autos, consignó escrito de oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte demandante. (f. 253 al 260, P.I.)
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal comitente emite pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes en el presente expediente. (f. 262 al 268), siendo apelado por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en lo que respecta a la prueba de exhibición documental. (f. 269).
Este Tribunal Superior, en fecha 8 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (f. 323 al 326); razón por la que mediante Oficio Nº 591-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, remite el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la compañía mercantil C.A., Banco Universal consignó escrito de informes. (f. 360 al 372, p.II).
Se observa que en fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal remitente dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de reserva con opción de compra venta incoada por la ciudadana AIRFRED RUÍZ contra el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEAN C.A. y parcialmente con lugar en contra de la co-demandada Mercantil Banco Universal (f. 378 al 397, p.II)
Contra la referida decisión las partes intervinientes ejercieron sus respectivos recursos de apelación (f. 414 y 418, P.II), recurso que fue escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso al conocimiento de quien suscribe (f. 419 y 420).
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes. (f. 426, p. II).
La abogada Edilia Queipo, consignó poder especial, otorgado por el ciudadano Gregorio Ramón Hernández, en su carácter de Presidente de la empresa PEAN C.A., (f. 427 al 429, p. II).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes; (f. 454, p. II); siendo presentado los mismos por ambas partes (f. 431 al 452).
Según computo de fecha 11 de agosto de 2016, que riela al folio 455, p. II; venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar. (Vto del folio 455).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos alega la parte actora que en fecha 3 de noviembre de 2008, suscribió contrato Bilateral de Reserva con Opción de Compra-Venta con el ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., y el ciudadano GUSTAVO A. MARTURET M., como Presidente de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual tiene por objeto la compra-venta de una vivienda enclavada en un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PEAN C.A., estableciéndose en el referido contrato como pago de su precio la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), que debía ser cancelado por una cuota inicial de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), los cuales fueron recibidas por el ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNANDEZ QUEIPO, mas cien mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 100.000,00), que serian cancelados mediante los mecanismos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que existen recibos de pago firmados por el vendedor, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1.- primer pago por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de fecha 7/10/2008; 2.- segundo pago por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), de fecha 16/10/2008 y 3.- tercer pago en fecha 30/10/2008, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que de los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), siendo el ultimo pago para completar la cantidad correspondiente de la cuota inicial de fecha 16/10/2008, no se entregó recibo, ya que provenía de una compensación y así quedó en conversación con el representante legal de la sociedad mercantil PEAN C..A.; que habiendo pagado el precio de la cuota inicial para la venta de la vivienda, hasta la presente fecha no se ha podido lograr que el promitente vendedor gestione lo conducente al subsidio y al crédito habitacional y menos la entrega material del inmueble, y consecuencialmente el traspaso en forma definitiva de la propiedad, razón por la que demandan el cumplimiento del contrato; asimismo, se hizo entrega de los requisitos solicitados, en esa misma oportunidad se firmó el contrato de reserva, que del mismo se desprende que la sociedad mercantil PEAN C.A., se comprometió y asumió la responsabilidad de gestionar un crédito habitacional en un lapso de tres (3) meses por ante el instituto financiero Banco Mercantil, comprometiéndose a entregar el inmueble en un lapso de 15 meses; que dichos requisitos reposan aun en los archivos de la oficina de crédito habitacional (Banco Mercantil), sin ser gestionados; que se comprometieron a entregar el inmueble en un lapso de 15 meses, contados partir de la firma del contrato de reserva, a saber 3 de noviembre de 2008; que han transcurrido más de 3 meses y no han gestionado nada con relación al crédito, y más de 15 meses y no han entregado la vivienda. Por su parte el defensor ad litem de la sociedad mercantil PEAN C.A., en la oportunidad de la contestación, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor los hechos reclamados en contra de su representada; a su vez los apoderados judiciales de Mercantil Banco Universal, C.A, al momento de dar contestación impugnó los documentos privados en copias simples producidas por la parte accionante en su escrito libelar; de igual forma, opone la falta de cualidad e interés de su representada Mercantil C.A., Banco Universal, indicando que ésta no tiene ni tendrá cualidad o legitimidad ad causam, ni interés procesal para sostener este proceso, toda vez que de los instrumentos fundamentales en la presente acción, solo deviene la relación jurídica entre Airfred Ruiz contra su co-contratante hoy co-demandada PEAN C.A. y de cuyo contrato la demandante alega nace su derecho reclamado; al fondo de la contestación, rechazan y contradicen la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho así como rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante; que la citada ciudadana pretende tener un derecho contra su co-contratante PEAN C.A. y contra Mercantil C.A. Banco Universal, que debe serle cumplido en forma solidaria, que se impone la revisión de la regulación jurídica de las denominadas obligaciones solidarias, tengan éstas como título de constitución o ley, resaltando los artículos 1195, 1221 y 1222 del Código Civil; que a tenor del contrato de marras, suscrito por la AIRFRED RUIZ y la co-demandada PEAN C.A. no dispone, ni establece, ni regula solidaridad alguna en las obligaciones devenidas de dicha contratación, por lo que, MERCANTIL C.A. Banco Universal además de no haber firmado tal escritura privada, no sumió, ni asumirá por vía consecuencial obligación alguna con PEAN C.A., frente a la hoy demandante, ni se constituyó ni se constituirá como deudora de una misma cosa, ni existen condición co-deudor y/o sujeto pasivo para ser constreñido al cumplimiento de la totalidad de la presunta obligación demandada porque ésta no ha sido originada por un vinculo convencional o de contrato con respecto a su mandante. Y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 188-200).
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Reserva con Opción de Compra Venta, suscrito entre PEAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, representada por su Presidente Gregorio Ramón Hernández Queipo y la ciudadana AIRFRED RUIZ (f.10). En relación a esta copia fotostática simple de documento privado, se observa que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la codemandada Mercantil, C.A., Banco Universal en la oportunidad de la contestación de la demanda; ahora bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden producirse en juicio copias de documentos públicos y privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos; y es el caso que la copia bajo análisis no pertenece a ninguna de las categorías de documentos mencionadas, por cuanto es copia de un documento privado que no está reconocido, ni se tiene legalmente por reconocido, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
2.- Recibos de pago firmados por el ciudadano GREGORIO RMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO, representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., a saber: a) por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), indicando que se realiza según cheque Nº 05000108 de fecha 7 de octubre de 2008 (f. 11); b) por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), indicando que se realiza según cheque N° 00000061 de fecha 16 de octubre de 2008, (f.12); y c) por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), indicando que se realiza según planilla N° 00000061 de fecha 30 de octubre de 2008 (f.13); estableciendo los tres recibos que tales sumas de dinero serán abonados a la inicial la cual deberá ascender a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, restando la cantidad de noventa mil bolívares exactos, para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta de una casa destinada a vivienda del Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, ubicado en la vía La Ciénega de Cumarebo, sector Viento Suave, Puerto Cumarebo, estado Falcón. Para valorar estos documentos privados emanados del representante de la codemandada PEAN, C.A., se observa que los mismos no fueron desconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por reconocidos, y en tal sentido se les concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos entregó a la mencionada empresa las cantidades de dinero indicadas por el concepto señalado, es decir, por reserva para optar a la compra venta del inmueble identificado.
3.- Copia certificada de contrato de préstamo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 21, folios del 77 al 85, Protocolo Primero, Tomo V del segundo trimestre del año 2007, suscrito entre la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), denominada a los efectos del contrato el banco, y la sociedad mercantil PEAN, C.A., denominada a los efectos del contrato la prestataria, mediante el cual el banco abrió una línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria a favor de la prestataria, destinada a financiar la construcción de sesenta y cinco (65) edificaciones unifamiliares sobre un terreno ubicado en la vía La Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave, Puerto Cumarebo, estado Falcón (f. 207-209). Para valorar este documento, se observa que la parte actora lo promueve a los fines de demostrar la alegada solidaridad de las sociedades mercantiles demandadas, indicando que en la cláusula vigésima sexta establece las causales por las cuales el banco pueda optar a la ejecución y terminación de la obra, y en la cláusula vigésima octava, que una vez paralizada la contratista, el banco asumirá la terminación de la obra. Al respecto se observa que establece la cláusula Vigésima Sexta lo siguiente: “Derecho a inspección de la obra y poner a disposición las cantidades correspondientes a la obra efectuada. Si LA PRESTATARIA no presentare a EL BANCO las relaciones de obra hecha por períodos superiores a un mes, contados a partir del último estado de la obra realizada, EL BANCO podrá si así lo creyere conveniente, constatar mensualmente las cantidades de obra ejecutada que le dieren derecho a LA PRESTATARIA a utilizar la Línea de Crédito, y poner a su orden, previas las deducciones que procedan, las cantidades correspondientes, las cuales comenzarán a devengar intereses a la tasa estipulada, sin que para ello sea necesaria notificación alguna de EL BANCO a LA PRESTATARIA”; y la cláusula Vigésima Octava establece: “Paralización de la obra. Si la construcción para la cual se le ha concedido el préstamo a LA PRESTATARIA, fuere paralizada por treinta (30) días de acuerdo con las circunstancias previstas en la letra j de la cláusula anterior y EL BANCO no optare por la ejecución de las garantías constituidas, EL BANCO podrá asumir directamente la terminación de la obra, por cuenta de la contratista aplicando el saldo de la Línea de crédito que LA PRESTATARIA no hubiese utilizado y cuyo saldo será cargado a cuenta de LA PRESTATARIA. En caso de que EL BANCO resolviera asumir las labores de terminación de la obra, tendrá derecho a utilizar la Línea de Crédito y aumentarla en caso de presentarse cualquier excedente que hubiese en el costo de los materiales necesarios para la terminación de la construcción y la cantidad que conforme a las tarifas del Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponda a la dirección y administración de la obra, desde en momento en que EL BANCO asuma su ejecución hasta la definitiva terminación de la misma...”; en este orden, a este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del mencionado crédito para la construcción del complejo habitacional en el referido inmueble, así como el contenido de las cláusulas estipuladas por las partes, especialmente las invocadas por la parte demandante.
4.- Copia certificada de contrato autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2010 bajo el Nº 58, Tomo VI de los libros de las autenticaciones llevados por ese Registro, suscrito entre la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., Banco Universal, quien a los efectos del contrato se denominó la empresa, y varios ciudadanos, quienes a los efectos del contrato se denominaron los extrabajadores, quienes prestaron sus servicios para la empresa PEAN, C.A., desempeñando diferentes cargos en la obra denominada “Complejo Urbanístico DON PABLO CALDERA”, ubicado en el sector La Ciénaga de Puerto Cumarebo, sector Viento Suave, Municipio Zamora del estado Falcón (f. 220-226). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que Mercantil C.A., Banco Universal asumió la deuda que por conceptos laborales tenía la codemandada PEAN, C.A. con los trabajadores empleados en la construcción antes señalada, según la cláusula Sexta, la cual dispone: “Que LA EMPRESA ha manifestado que tiene interés en pagar las deudas laborales de PEAN C.A., debido a que financió la construcción en la URBANIZACIÓN PABLO CALDERA...”; igualmente, de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato se demuestra que la mencionada institución bancaria no es su patrono, ni sustituto de su patrono, al establecer: “LOS EXTRABAJADORES declaran y reconocen que LA EMPRESA no es su patrono ni el sustituto de su patrono, y por el recibo de este pago subrogan a LA EMPRESA en los derechos, acciones y privilegios que tienen contra PROMOTORA PEAN, C.A.,...”.
5.- Exhibición de los siguientes documentos: a) marcada con letra “M”, comunicación dirigida al ciudadano Carlos Hende, en su condición de Coordinador de la Unidad Hipotecaria de Construcción del Banco Mercantil B.U. Agencia C.C. Las Delicias sede Maracaibo estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana AIRFRED RUIZ, mediante la cual manifiesta a esa entidad bancaria su inquietud e impaciencia en relación al Conjunto residencial “Don Pablo Caldera” de la Ciénaga de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, indicando que dicho proyecto habitacional inició sus trabajos de construcción para el año 2008 y para esa fecha los trabajos están paralizados, y solicita que para el momento de aprobar la ejecución de las viviendas por la otra empresa del ramo y los créditos hipotecarios de las viviendas aún inconclusas, tenga en cuenta que aquellas personas o solicitantes que entregaron su cuota inicial equivalente a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), entregando de igual forma sus respectivos documentos o requisito exigidos para ese entonces, fue entregado de buena fe, y pide que le tengan en cuenta para habitar en la vivienda que se eligió con el N° 82 de la II etapa, se le apruebe el crédito hipotecario al que está optando amparado por el régimen prestacional de vivienda y hábitat y el respectivo subsidio directo habitacional, si aplicare (f. 227-229); b) Marcada con la letra S, comunicación dirigida a la División Banca Hipotecaria del Banco Mercantil, Caracas, de fecha 28 de julio 2009, emitida por la empresa PEAN, C.A., mediante la cual anexa y remite a esa entidad bancaria los documentos relacionados con estado de cuenta y status de liquidación del personal obrero de D.U. Don Pablo Caldera, el flujo de caja proyectado para concluir los trabajos y hacer entrega de las viviendas, cronograma de actividades, resumen de entrega de las casas ajustado al flujo y cronograma, detalle especifico de actividades ajustadas al resumen de entrega de cada casa y/o actividad, presupuesto de desembolso primera semana (f. 246). En relación a esta prueba, se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a efecto el acto de exhibición de documentos, la parte intimada no compareció; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los documentos presentados en copia, por lo que surten valor probatorio para demostrar que la demandante de autos informó a la codemandada MERCANTIL, C.A. Banco Universal sobre la situación relacionada con el urbanismo en construcción, y les solicita se tome en cuenta para asignarle la vivienda indicada; igualmente se demuestra que la empresa PEAN, C.A., consignó por ante la mencionada entidad bancaria los documentos indicados relacionados con el crédito hipotecario otorgado.
Pruebas aportadas por la sociedad mercantil codemandada Pean, C.A., Banco Universal: (f. 183 y 184).
Sólo invocó el principio de comunidad de la prueba.
Pruebas aportadas por la compañía codemandada Mercantil C.A., Banco Universal: (f. 177-181).
1.- Copia fotostática de Contrato de Reserva con Opción de Compra Venta, entre PEAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, representada por su Presidente Gregorio Ramón Hernández Queipo y la ciudadana AIRFRED RUIZ. (f. 10). Precedentemente valorado.
2.- Documento emanado del Banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana AIRFRED RUIZ, Nº de cheque 5000108, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00), por concepto de adquisición de vivienda (f. 14). Para valorar este instrumento, se observa que el mismo fue impugnado por la codemandada Mercantil, C.A., Banco Universal aduciendo que el mismo es una copia simple; pero es el caso que este instrumento bancario fue traído a los autos en original, razón por la cual se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, el cual adminiculado al recibo de pago por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), expedido por el ciudadano Gregorio Ramón Hernández Queipo, que corre inserto al folio 11, se demuestra el pago realizado a la codemandada PEAN, C.A., por concepto de reserva por la vivienda objeto del litigio.
3.- Copias fotostáticas de legajo de formatos, carátula de carpeta (f.17); planilla de solicitud de crédito (f. 18) y autorización para inspección y avalúo (f. 19). En relación a estas copias de documentos, se observa que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la codemandada Mercantil, C.A., Banco Universal en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto estas copias no pertenecen a ninguna de las categorías de documentos a que se refiere la referida norma, por cuanto son copias de documentos privados que no están reconocidos, ni se tienen legalmente por reconocidos.
4.- Original de Contrato de Reserva suscrito entre la sociedad mercantil PEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, representada por su Presidente Gregorio Ramón Hernández Queipo y la ciudadana AIRFRED RUIZ, mediante el cual la primera se compromete a vender a la segunda, y ésta a comprar un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda del Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, a la cual se le asignará número una vez que todos los documentos estén legalizados; igualmente establece que el precio pactado es de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), variable para el momento de la firma de la opción de compra, el cual será cancelado por el promitente comprador de la siguiente manera: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que entrega en ese acto en calidad de reserva, y que posteriormente a la consignación de los requisitos exigidos para el crédito y aprobado, en un lapso no mayor de tres (3) meses se procederá a la firma de la opción de compra-venta; que la cantidad restante, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) serán cancelados cuando firme el documento definitivo de compra-venta, para lo cual se tramitará un subsidio y un crédito de política habitacional, y la falta de pago de una cualquiera de estas dará lugar a considerar resuelto el contrato; que el promitente vendedor se compromete a entregar el inmueble (una casa) en aproximadamente quince (15) meses (f. 48). Este documento privado suscrito entre la demandante y el representante de la codemandada empresa mercantil PEAN, C.A., por cuanto no fue desconocido por la mencionada empresa, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra las condiciones en las cuales contrataron las partes, así como que la codemandada MERCANTIL, C.A., Banco Universal no suscribió el mencionado contrato.
5.- Recibos de pago firmados por el ciudadano GREGORIO RMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO, representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., a saber: a) por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), indicando que se realiza según cheque Nº 05000108 de fecha 7 de octubre de 2008 (f. 11); b) por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), indicando que se realiza según cheque N° 00000061 de fecha 16 de octubre de 2008, (f.12); y c) por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), indicando que se realiza según planilla N° 00000061 de fecha 30 de octubre de 2008 (f.13). Todos precedentemente valorados.
6.- Copia de Cheque de la entidad Bancaria Bancoro Nº 00000061, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 15); esta copia de cheque adminiculado al recibo de pago que corre inserto al folio 12 demuestra el pago realizado por la demandante a la codemandada sociedad mercantil PEAN, C.A.
7.- Inspección extra litem evacuada por el Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana AIRFRED RUÍZ, en la sede del Desarrollo Habitacional Don Pablo Caldera, en la vía la Ciénaga de la ciudad de Cumarebo, Sector Viento Suave, en Jurisdicción del Municipio Zamora; la cual se llevó a cabo en fecha 3 de noviembre de 2010 y en la que el tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: que el inmueble se encuentra inconcluso, es decir, piso rustico, sin ventanas, sin puertas, sin piezas sanitarias en las salas de baño, que no posee servicios básicos (energía eléctrica y agua potable), que solo se observa el cableado, que se observaron protecciones en las ventanas y puertas externas. Segundo: que se basta solo con las reproducciones fotográficas tomadas por el práctico designado. Tercero: que en la oficina administrativa de complejo habitacional fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Roa, titular de la cédula de identidad N° 5.123.101, quien se desempeña como depositario de empresa Urbanizadora Serra, C.A., quien manifestó que la empresa Pean, C.A., ya no funciona en el complejo habitacional antes identificado. Cuarto: que en el contrato consignado por la solicitante se observó que esta suscrito por el promitente vendedor, Gregorio Ramón Hernández, C.I. 9.513.364, firmado ilegible con sello húmedo de Pean, C.A., y el promitente comprador firmado ilegible, C.I. Nº 14.263.146. Quinto: que en el contrato consignado se observó la fecha de 3 de noviembre de 2008. Sexto: que las mismas están habitables ya con cerámicas instaladas, piezas sanitarias, puertas de madera y ventanas corredizas de vidrio con sus respectivas protecciones, así como las instalaciones eléctricas. Séptimo: que se basta solo con las reproducciones fotográficas tomadas por el práctico designado. Octavo: según información del notificado José Roa, la empresa que se encuentra realizando los trabajos es Serra, C.A. (f. 20 al 59). En relación a esta prueba se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221 de fecha 8 de mayo de 2013, estableció lo siguiente: “…Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones…”; en tal virtud, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el Tribunal a quo.
8.- Carta suscrita por la ciudadana AIRFRED RUIZ, al ciudadano Carlos Hende, en su condición de Coordinador de la Unidad Hipotecaria de Construcción del Banco Mercantil B.U. Agencia C.C. Las Delicias sede Maracaibo estado Zulia. (f. 60 al 62). Prueba precedentemente valorada.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que en fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y la obligación de la demandada de tener el inmueble (una casa) listo para su entrega aproximadamente en quince (15) meses libre de todo gravamen y/o pasivo. Está Claro que la parte accionante estaba en la obligación de gestionar y obtener un subsidio y un crédito de política habitacional, todo lo cual debía tramitar y obtener en un lapso de no mayos de tres (3) meses. Esto es, la parte actora, debió pagar el saldo del precio fijado, y el prometiente vendedor, esto es, la parte demandada, debió otorgar el documento de Opción de compra venta, para lo cual se obligaron en la copiada cláusula TERCERA, “todos los requisitos exigidos para el crédito y aprobado en un lapso no mayor de tres (3) meses…., y habiendo quedado probado que la parte actora pagó inicial del precio del inmueble, en calidad de reserva, es claro que la única parte que incumplió con la obligación contractualmente establecida, fue la parte demandada, ya que –se repite- estos se obligaron a firmar el documento definitivo de compra venta, en un plazo determinado, así como atener listo para su entrega el inmueble en un lapso de quince (15) meses.
En razón de lo cual, no existiendo duda del cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana AIRFRED T. RUIZ GOMEZ, al cancelar el monto correspondiente a la inicial de la reserva, establecido en el contrato de reserva de opción a compra suscrito por los litigantes en fecha 03 de noviembre de 2.008, siendo expresamente aceptado por el demandado GREGORIO RAMON HERNANDEZ QUEIPO, al suscribir en señal de conformidad las constancias de pago (insertas a los folios 11, 12 y 13), y siendo ésta prueba demostrativa y directa entre las referidas constancias de pago y el contrato de reserva con opción a compra, y la entrega de los requisitos para el crédito de Política Habitacional a la entidad Bancaria Mercantil banco (sic) Universal, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, fundamentada en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano (sic), y con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella”. Así se decide.

De los argumentos que apoyan la decisión dictada por el Tribunal a quo, observa esta Juzgadora que el mismo declaró procedente en derecho la presente demanda en razón del cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, al cancelar el monto correspondiente de la inicial de la reserva, establecido en el contrato de reserva de opción a compra, el cual fue aceptado expresamente por el ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNANDEZ QUEIPO, quien suscribió en señal de conformidad las constancias de pago, siendo éstas pruebas demostrativas y directas entre las referidas constancias de pago y el contrato de reserva con opción a compra, y la entrega de los requisitos para el crédito de Política Habitacional a la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal; así como también consideró que la codemandada MERCANTIL, C.A., si tiene cualidad en la presente causa. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la falta de cualidad o falta de interés de su representada para sostener el juicio, alegando que Mercantil C.A., Banco Universal no tiene ni tendrá cualidad o legitimación ad causam para sostener el proceso, toda vez que de los instrumentos fundamentales en la presente acción, solo deviene la relación jurídica entre Airfred Ruiz contra su co-contratante hoy co-demandada PEAN C.A. y de cuyo contrato la demandante alega nace su derecho reclamado.
En primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso se observa que se demanda el cumplimiento del contrato de reserva de opción a compra – venta, celebrado entre la ciudadana AIRFRED RUIZ, denominada promitente compradora y la empresa PEAN, C.A., como promitente vendedor; pero alega que MERCANTIL C.A., Banco Universal tiene una solidaridad con la mencionada empresa en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien, establece el artículo 1.221 del Código Civil que “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros…”; y el artículo 1.223 dispone que “No hay solidaridad ente acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. De estas normas se colige que para considerar que entre las empresas demandadas existe una solidaridad pasiva, es necesario probar la existencia de la relación jurídica entre las partes, así tenemos en primer lugar que tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se evidencia en la cláusula tercera del contrato que se pretende hacer cumplir, que: “… posteriormente a la consignación de todos los requisitos exigidos para el crédito y aprobado, en un lapso no mayor de tres (3) meses se procederá a la firma de la opción a compra venta, dicha cantidad no devengara interés hasta la cancelación del monto restante, es decir, la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), que serán cancelados por el Promitiente Comprador cuando se firme el documento definitivo de compra-venta, para lo cual se tramitará un subsidio y un crédito de Política habitacional…”; de lo que si bien se establece la obligación de la parte actora (promitente compradora), de consignar requisitos para la tramitación y aprobación de un subsidio y un crédito bajo la modalidad de política habitacional, no se estableció contractualmente ante cual entidad bancaria y/o financiera debía hacerse tal trámite, por lo que MERCANTIL, C.A., Banco Universal, no forma parte del contrato instrumento fundamental de la acción por no haber suscrito el mismo.
En segundo lugar, tenemos que si bien del contrato de préstamo celebrado entre la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), y la sociedad mercantil PEAN, C.A., mediante el cual la primera le otorgó a la segunda una línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria destinada a financiar la construcción de las viviendas, y establece en su cláusula vigésima sexta las causales por las cuales el banco pueda optar a la ejecución y terminación de la obra, y en la cláusula vigésima octava, establece la posibilidad de que el Banco asuma la terminación de la obra, no es menos cierto que ésta última cláusula dispone: “…Si la construcción para la cual se le ha concedido el préstamo a LA PRESTATARIA, fuere paralizada por treinta (30) días (…) y EL BANCO no optare por la ejecución de las garantías constituidas, EL BANCO podrá asumir directamente la terminación de la obra, por cuenta de la contratista aplicando el saldo de la Línea de crédito que LA PRESTATARIA no hubiese utilizado y cuyo saldo será cargado a cuenta de LA PRESTATARIA. En caso de que EL BANCO resolviera asumir las labores de terminación de la obra, tendrá derecho a utilizar la Línea de Crédito (…), desde en momento en que EL BANCO asuma su ejecución hasta la definitiva terminación de la misma...”; no consta en autos que la codemandada BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), hubiere hecho uso de esa facultad de asumir la terminación de la obra, en el entendido que de acuerdo al mencionado contrato de préstamo, es facultativo para el Banco ejecutar la garantía hipotecaria constituida a su favor por la empresa PEAN, C.A., o asumir la terminación de la obra a cuenta de la contratista; de lo que se concluye que no existe la solidaridad alegada por la parte actora. En este mismo orden, se evidencia del contrato suscrito por los extrabajadores de la sociedad mercantil PEAN, C.A. (f. 220-226), que si bien el Banco Mercantil C.A., Banco Universal asumió la deuda que por conceptos laborales tenía la codemandada PEAN, C.A., con los trabajadores empleados en la construcción en la URBANIZACIÓN PABLO CALDERA, en la cláusula Tercera de ese contrato, claramente se establece que “LOS EXTRABAJADORES declaran y reconocen que LA EMPRESA no es su patrono ni el sustituto de su patrono, y por el recibo de este pago subrogan a LA EMPRESA en los derechos, acciones y privilegios que tienen contra PROMOTORA PEAN, C.A.,...”; de lo que se colige que de acuerdo a ese documento, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal no asumió la terminación de la obra, sino que solo se subrogó en los derechos que los trabajadores tienen en contra de la sociedad mercantil PEAN, C.A.
En tal virtud, se concluye que BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal no tiene cualidad para presentarse como demandado en la presente causa; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad debe ser declarado con lugar, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, procede esta Alzada a decidir sobre la acción intentada, solo con respecto a la codemandada la sociedad mercantil PEAN, C.A., de la siguiente manera: En el caso de autos, demandado como fue el cumplimiento del contrato de reserva, celebrado entre las partes, el cual se perfeccionó en fecha 3 de noviembre de 2008, tal como consta de contrato de reserva cursante al folio 36, P.I, del presente expediente, sobre una vivienda de la II etapa del Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, ubicado en la vía Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave de la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, alegando la demandante que cumplió con sus obligaciones contractuales, sin que el demandado haya cumplido con las suyas; quien en la contestación rechazó y contradijo la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho así como rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante. Este tribunal en virtud que se trata de juicio por cumplimiento de contrato, para la adquisición de su vivienda principal, hace las siguientes consideraciones previas:
El artículo 82 de nuestra Carta Fundamental establece el derecho a la vivienda, y lo reconoce como un derecho humano fundamental, contenido en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, por lo que el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en esta tarea. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis de la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del derecho a la vivienda, así como su consagración en tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada; así mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia Nº 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, estableció:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
…Omissis…
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.

Sobre este aspecto, esta Sala señaló:
‘A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos)’
Siguiendo este criterio, esta Sala puntualizó lo siguiente:
‘Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional’.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el derecho a obtener una vivienda debe ser considerado como un derecho fundamental, inherente a la dignidad humana, el cual el Estado, conforme a sus postulados constitucionales, debe garantizar, independientemente que se esté en presencia del sector público o privado, así como también establece la obligación de realizar las interpretaciones legales, en atención a la preeminencia de los derechos humanos, y garantías constitucionales.
Establecido lo anterior, y conforme al cumplimiento del contrato demandado, tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha definido la promesa bilateral de compra-venta como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas por las que se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En estos contrato se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objeto del contrato, la duración del mismo, el precio estipulado, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado al opcionante, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo estipulado en el contrato. En este orden, la Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009, caso Ada Preste Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).

La citada jurisprudencia indica las características del contrato de promesa bilateral de venta, en los cuales, como en todo contrato, las partes pueden obligarse válidamente en los términos, condiciones y modalidades que ellos mismos estipulen, -siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad-, así como derogar las convenciones por sí mismas, y modificar la estructura del contrato lo cual constituye el principio de autonomía de voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, en el presente caso, tenemos que en el llamado contrato de reserva se identificaron las personas intervinientes en el mismo, por una parte el ciudadano GREGORIO RAMON HERNANDEZ QUEIPO, denominado a los efectos del contrato como “EL PROMITENTE VENDEDOR”, y por la otra la ciudadana AIRFRED RUIZ, denominada “EL PROMITENTE COMPRADOR”, así las cosas en la cláusula primera se señaló: que el Promitente Vendedor se compromete a vender y el promitente comprador se compromete a comprar un inmueble de la exclusiva propiedad del Promitente Vendedor, constituido por una casa destinada a vivienda del desarrollo habitacional DON PABLO CALDERA; en la cláusula segunda indica que el inmueble objeto de la presente negociación le pertenece al promitente vendedor, el cual las construirá sobre un terreno de su propiedad ubicado en la vía La Ciénega de Cumarebo, sector Viento Suave de Puerto Cumarebo, estado Falcón; en la cláusula tercera el precio de la venta en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y además se indicó que el promitente comprador entregó en ese acto en calidad de reserva, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) al promitente vendedor; y en la cláusula cuarta se estableció que el prominente vendedor se compromete a tener el inmueble (una casa) lista para su entrega aproximadamente en 15 meses, libre de todo gravamen y/o pasivo y si estuviese culminada antes se realizaría la entrega de la (casa) antes del tiempo establecido. Lo anterior se traduce, que con las obligaciones contraídas por las partes, estamos en presencia de un contrato preparatorio, o de opción de compra.
Determinado como ha sido lo anterior, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato pactado entre la sociedad mercantil PEAN, C.A., representada por el ciudadano GREGORIO RAMÓN HERNÁNDEZ QUEIPO, en su carácter de promitente vendedor y la ciudadana AIRFRED RUIZ, en su carácter de promitente compradora, según contrato de reserva cursante al folio 36, P.I. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada no alegó en su contestación ninguna excepción de contrato no cumplido, por el contrario, de los autos se observa que en el contrato se estableció en la cláusula tercera que el precio de la venta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y que dicho monto los pagaría el promitente comprador de la siguiente manera: la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), los cuales entregó al momento de suscribir el contrato de reserva, según se evidencia del mismo contrato; de lo que se colige que la demandante dio cumplimiento a su obligación contractual, como era pagar el precio de venta pactado en la oportunidad fijada en el contrato de opción a compra; por lo que se demuestra el segundo requisito de procedencia de la presente acción como es el que la demandante haya cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, pues el remanente del precio deberán ser pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación del promitente vendedor tener listo para su entrega el inmueble, en un tiempo aproximado de quince (15) meses, a partir de la firma del contrato, es decir del 3 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo pactado en la cláusula Cuarta; de la inspección ocular practicada por el Tribunal a quo en fecha 3 de noviembre de 2010 quedó evidenciado que la obra se encuentra inconclusa, es decir, la empresa PEAN C.A., incurrió en incumplimiento contractual; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se deba a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables al demandado, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es dar en venta y entregar a la demandante el inmueble, pactado en el contrato. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, ésta debe declararse con lugar; y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la parte actora indica en el libelo que la demandada PEAN, C.A., se comprometió da darle en venta una vivienda ubicada en el sector 2, manzana 9 del lote II-A, vivienda tipo B, del lote II, del complejo urbanístico Don Pablo Caldera, ubicado en la vía Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave de la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, enclavada en una superficie de setenta y cinco metros (75 Mts.) en un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PEAN, C.A., cuya parcela tiene un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros (13 Mts) con la calle Nº 8; Sur: en trece metros (13 Mts.) con terreno del parcelamiento; Este: en dieciocho metros (18 Mts.) con parcela Nº 81; y Oeste: en dieciocho metros (18 Mts.) con parcela Nº 83; en este orden, se observa que del contrato de reserva se evidencia en la cláusula Primera que el promitente vendedor se compromete a vender a la promitente compradora un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda del Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, y que “dicha vivienda se le asignará su número, una vez que todos los documentos estén legalizados y estará a cargo del Prometiente Vendedor la adjudicación del número de la vivienda, teniendo en cuenta que todas las casas poseen las misma características…”; pero es el caso que no consta en autos de las documentales traídas a los autos, ni de ninguna otra prueba aportada al proceso, que la sociedad mercantil PEAN, C.A. le hubiere adjudicado una casa específica perteneciente al referido Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, razón por la cual, se debe condenar a la mencionada empresa a adjudicar, vender y entregar a la demandante una de las cincuenta casas de la II etapa, del Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, construido sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PEAN, C.A., con una superficie aproximada de seis hectáreas (6 Has.), ubicado en la vía Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave de la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ejidos del Municipio Zamora; Sur: ramal de la quebrada El Mamón; Este: vía La Ciénaga de Cumarebo; y Oeste: terrenos de la posesión San José; dicha casa deberá tener setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y constar de tres habitaciones, dos baños, cocina y sala comedor, construida sobre un lote de terreno de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2) aproximadamente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016. En consecuencia, se declara con lugar la excepción relativa a la falta de cualidad.

SEGUNDO SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GREGORIO RAMON HERNANDEZ QUEIPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.634, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PEAN C.A., asistido por la abogada Edilia Josefina Queipo, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana AIRFRED RUÍZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil PEAN, C.A. y en tal virtud, se ordena a la mencionada empresa a adjudicar, vender y entregar a la demandante una de las cincuenta casas de la II etapa, del Desarrollo Habitacional “Don Pablo Caldera”, construido sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PEAN, C.A., con una superficie aproximada de seis hectáreas (6 Has.), ubicado en la vía Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave de la jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ejidos del Municipio Zamora; Sur: ramal de la quebrada El Mamón; Este: vía La Ciénaga de Cumarebo; y Oeste: terrenos de la posesión San José; dicha casa deberá tener setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y constar de tres habitaciones, dos baños, cocina y sala comedor, construida sobre un lote de terreno de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2) aproximadamente.
TERCERO: Se REVOCA parcialmente la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana AIRFRED RUÍZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil PEAN, C.A. y el ciudadano Gustavo Marturet en su condición de Presidente del Mercantil Banco Universal.
CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil PEAN C.A., y no hay condenatoria en costas a la sociedad mercantil co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
(FDO)
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
(FDO)
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/11/16, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 175-N-14-11-16.
AHZ/AVS/penélope.
Exp. Nº 6080.