REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6085.-

PARTE DEMANDANTE: JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.573.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, GABRIEL I. SÁNCHEZ MANZANARES y WILMER A. RUIZ SALAS abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.472, 168.185 y 191.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES CAMILA C.A., domiciliada en la avenida principal de Bella Vista, Edificio Las Palmas, piso PB, Local Nº 2, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo e Nº 27, Tomo 28-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29803932-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS GARCÉS GARCÍA, LAURA M. CALDERÓN O., OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ R., JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R., JOSÉ GREGORIO FAZIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS y DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.804.695, V-6.211.070, V-6.863.073, V-6.866.635, V-10.255.298, V-11.025.471 y V-13.586.109, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.692, 37.152, 32.870, 41.099, 53.974 y 117.996, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Garcés García, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MUEBLES CAMILA C.A., contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Desalojo (local comercial), interpuesta por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ contra la parte apelante.
Cursa del folio 14 al 19 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda y su reforma presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Paulo Freitas Goncalvez, en el referido escrito de reforma de demanda, el apoderado judicial de la parte actora expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: alegó que su representado suscribió un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia de inicio a partir del 1° de agosto de 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 2, de la planta baja, ubicado en el edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida principal del Sector Bella Vista, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 M2), en su cualidad de arrendador, con la arrendataria MUEBLES CAMILA C.A.; que el último canon de arrendamiento que le venía pagando la arrendataria a su mandante fue por la cantidad de cien mil bolivares (Bs. 100.000,00), mensuales hasta el mes de julio de 2015, quedando en cancelarle el mes de agosto y septiembre de 2015, ocasionando la falta de pago, el cual estipula en la causal de desalojo del local comercial que posee como arrendataria, prevista en el literal a) del articulo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Fundamentó la demanda y su reforma en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual invocó y presentó recaudos fundamentales, con el objeto de demostrar que la parte demandada arrendataria MUEBLES CAMILA C.A., dejó de pagar dos (2) canones de arrendamiento consecutivos, correspondiente a los meses de agosto y septiembre ambos del año 2015, las cuales se encuentra marcadas con las letras “A” y “B”. Que procedió a demandar como en efecto formalmente hace, a la sociedad mercantil MUEBLES CAMILA C.A., antes identificada. Solicitó que sea condenada al pago de las costas procesales conforme a lo preceptuado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. (Bs. 1.200.000.00), equivalentes a 8.000 U.T. Anexos acompañados con el libelo de la demanda y su reforma: 1. Original del documento Administrativo Nº FALC-DEN-0000201-2015, aperturado y sustanciado por la Coordinación Regional Falcón de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con ocasión a la denuncia formulada por el representante legal de MUEBLES CAMILA C.A. contra su mandante JOAO PAULO FREITAS GONCALVES, por la presunta comisión de infracción del articulo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el cual se le reconoce y notifica como arrendador, además, de admitir y reconocer la arrendataria denunciante haber dejado de pagarle a su mandante dos (2) canones de arrendamiento consecutivos a su representado, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, ambos del año 2015, marcada con la letra “A”, boleta de notificación. 2. Copia simple del expediente judicial de consignación inquilinaria signada con el Nº 958-15, de la nomenclatura de expedientes llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, efectuada por la arrendataria MUEBLES CAMILA C.A., al arrendador JOAO PAULO FREITAS GONCALVES, en el cual aquella admite, reconoce y confiesa en sede judicial haber dejado de pagarle al arrendador los canones de arrendamiento consecutivos a su representado, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, ambos del año 2015, marcada con la letra “B”.-
Seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, acordó tener en el presente juicio como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados Laura Calderon, Oscar Rodríguez, José Rodríguez, José Lazio, José Garcia y David Quintero, según poder judicial amplio y suficiente, que riela al folio 12, asimismo procedió admitir la presente demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho. (f. 10).
En fecha 7 de diciembre de 2015, el ciudadano Jorge Luís Garcés Garcia, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal aquo y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles, alegando lo siguiente: que niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos en que se funda, como en el derecho que se invoca como aplicables al caso, por ser incorrectos y manifiestamente improcedentes, a excepción de aquellos hechos que expresamente ha admitido en la contestación; que niega, rechaza y contradice el alegato del libelo de la demanda relativo a que Muebles Camila C.A., incurrió en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2015, que se invoca; solicita que a esta contradicción específica de los hechos libelados se les otorgue su connatural efecto procesal de arrogar la carga de la prueba de todos los hechos de la pretensión sobre la parte actora; alegó que la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso debió ser adecuada a los postulados establecidos en el mencionado Decreto de Ley; que la parte demandante señala en su libelo de demanda que la relación arrendaticia que tiene las partes deviene de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y que data desde el año 2009, y que resulta insólito que la parte actora, demande el desalojo con fundamento a dicho Decreto, que cuando dicha relación arrendaticia no se había adecuado a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a través de un contrato escrito que establezca las condiciones y garantías mínimas que han de regir dicha relación; que el ciudadano Joao Paulo Freitas Goncalvez, en su condición de arrendador, desde el inicio de la relación arrendaticia, se ha negado a emitir las correspondientes facturas fiscales vinculadas al pago de dichos canones de arrendamiento, a pesar de haber inquirido para ello en distintas oportunidades, así como también se ha negado adecuar la relación arrendaticia mediante un contrato escrito, conforme a las exigencias establecidas en forma imperativa en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el arrendador, se negó a recibir los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representado, y por tal motivo su mandante no había podido en cancelar dichos canones de arrendamiento, y por tal rebeldía que tenia el arrendador en no aceptar dicho pago de los canones de arrendamiento, su representado se encontró en la necesidad de acudir a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro, (Dirección Regional), con el propósito de interponer una denuncia en contra el arrendador; que su mandante presentó, introdujo y solicitó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, del local comercial distinguido con el Nº 2, de la Planta Baja del denominado Edificio Las Palmas, Ubicado en la Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y que se emitiera el correspondiente comprobante de consignación y se le cursara la notificación de dicha consignación al arrendador, indicándole la suma consignada en su dirección Ubicada en el Edificio Las Palmas, Hotel Las Palmas INN, Oficinas Administrativa, avenida Principal Bella Vista en la Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se hallan a su orden y disposición; que por error involuntario consignó el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2015, que tal como reconoce la parte actora estaba pago, el cual el arrendatario ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; que ciertamente su representado no cumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento a los meses de agosto y septiembre de 2015, debido a la aviesa tozudez por parte de la parte actora, en su desición de no recibir el pago de dichos cánones de arrendamiento; que en la reforma del libelo de la demanda, también de omitió deliberadamente la forma irregular de proceder de la parte actora, que el ultimo recibo de pago emitido a la orden de su representada por parte de esta data de fecha 30 de junio de 2015 y el mismo recoge el pago de los últimos doce meses, de hay que el valor establecido en dicho recibo sea por el orden de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), todo ello de que su representada efectivamente cumplió con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos de forma mensual y consecutiva. De manera tal que, destaca fuertemente la ironía de que justamente fundamente su demanda en el simple hecho de no haberle extendido a su representado los recibos de los meses de agosto y septiembre, cuyos pagos se negó a recibir, siendo que era su costumbre no emitir facturas y/o recibos mensualmente que permitieran a su representada, mes por mes, disponer de un elemento probatorio escrito con el cual demostrar su efectiva solvencia; que por los argumentos antes indicados no puede prosperar la causal del desalojo en la sorprendentemente se apoya la pretensión de la parte actora, el cual no puede imputarle a su mandante la falta de pago como motivo de desalojo (f. 39-46).
En fecha 2 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, llevó a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad en lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 96-103). Seguidamente en esa misma fecha el abogado Félix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de señalamientos a la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada. (f. 104-112).
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, aperturó un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (f.113 y vto.).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 114-131).
En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado Jorge Luís Garcés García, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y anexos. (f.132-173).
En fecha 2 de marzo de 2016, compareció por el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de insistencia probatoria (f. 174-183).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal de origen, declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, asimismo procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva, igualmente fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia o debate oral (f.184).
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con respecto a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante (f.189).
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, dio por recibido oficios provenientes de los Tribunales Cuarto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con respecto a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante (f.192 y 193).
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con respecto a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante (f.196).
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia o debate oral (f. 197-204).
En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo (f. 205-209); siendo apelada mediante diligencias de fechas 10 y 23 de mayo de 2016, por la parte demandada (f. 210-211); apelación ésta oída en ambos efectos auto de fecha 7 de junio de 2016, y asimismo se acordó remitir a esta Alzada mediante oficio el presente expediente (f. 212-213).
En fecha 27 de junio de 2016, esta Instancia Superior dio por recibido el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 214).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 11 de agosto de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 263.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos la parte demandante alegó que suscribió un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil MUEBLES CAMILA, C.A., con vigencia de inicio a partir del 1° de agosto de 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial, y que el ultimo canon de arrendamiento que le venia pagando la arrendataria es por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales hasta el mes de julio de 2015, quedando en cancelarle el mes de agosto y septiembre de 2015, ocasionando la falta de pago, el cual estipula en la causal de desalojo del local comercial que posee como arrendataria, prevista en el literal a) del articulo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, razón por la cual demanda el desalojo. En tanto que la parte demandada admitió la relación arrendaticia, pero negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos en que se funda; indicó que es falso que incurrió en la causal de desalojo invocada, en virtud de que la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2015 es imputable a la parte actora, que se ha negado a recibir los mismos; que la relación arrendaticia debió ser adecuada a los postulados establecidos en el mencionado Decreto de Ley; que dicha relación arrendaticia no se había adecuado a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a través de un contrato escrito que establezca las condiciones y garantías mínimas que han de regir dicha relación; que el demandante, desde el inicio de la relación arrendaticia, se ha negado a emitir las correspondientes facturas fiscales vinculadas al pago de dichos cánones de arrendamiento; que acudió a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro, con el propósito de interponer una denuncia en contra el arrendador; que presentó, introdujo y solicitó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015; que por error involuntario consignó el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2015, que tal como reconoce la parte actora estaba pago.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante (f. 115-131).
1.- Promovió, invocó e hizo valer la confesión judicial espontánea que hace el apoderado judicial de la demandada, abogado Jorge Garcés García, en: a) su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 39-46), y b) su escrito de consignación inquilinaria presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, signado con el Nº 958-15, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 19-20). Al respecto se observa que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada admite que no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, y que los consignó en fecha 9 de noviembre de 2015; mas sin embargo opuso algunas excepciones al respecto, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil, que establece que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, no se tiene esta manifestación como una confesión.
2.- Documento administrativo y la confesión extrajudicial en el contenida, formulada por el representante estatutario de la demandada MUEBLES CAMILA C.A., ciudadano Gerardo Andrés Rodríguez de Gouveia, en su escrito de denuncia de solicitud que tiene por cabeza el procedimiento administrativo seguido por ante el SUNDEE, cuyo expediente signado esta con el Nº FALC-DEN-0000201-2015, que fue consignado por la representación judicial de la demandada junto con su escrito de contestación de la demanda. (f. 67-70). Al igual que la prueba anterior, con base a los mismos argumentos legales, tales manifestaciones no se tienen como confesión.
3.- Expediente judicial, signado con el Nº 958-15, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, consignado a los autos por la parte demandante (f. 21-24). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, realizadas por la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2015.
4.- Seis (6) recibos en originales de consignación inquilinarias, marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, emanados los cincos primeros del Juzgado Segundo y el Sexto del Juzgado Tercero, ambos Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, realizados en fechas 18 de enero de 20154, 7 de agosto de 2015, 22 de septiembre de 2015, 14 de octubre de 2015, 13 de noviembre de 2015 y 23 de marzo de 2015, en otros casos de consignaciones arrendaticias (f. 126-131). Estos documentos judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 para demostrar, tal como lo alega su promovente que esos Tribunales, los cuales son competentes por el territorio en el mismo lugar donde se encuentra el inmueble objeto de este litigio, han tenido y aún tienen competencia para recibir y tramitar consignaciones arrendaticias en el caso de inmuebles destinados a uso comercial.
5.- Informes, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de probar la competencia territorial en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde esta ubicado el local comercial objeto del desalojo, ante los cuales la arrendataria demandada debió efectuar tempestivamente las consignaciones inquilinarias correspondientes a los dos (2) meses consecutivos dejados de pagar; prueba evacuada a través de oficios Nros. 2485-201-16, 4600-145, 148-16 y 4630-109, de fechas 9 y 10 de marzo, de 2016, respectivamente, mediante los cuales informan: Tribunal Primero de Municipio: que si tiene competencia para recibir cánones de arrendamiento de locales comerciales; que si ejerce dicha competencia desde el 12 de marzo del año 2000, que en funciones de jueza provisoria el tribunal recibía consignaciones inclinarías bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, competencia que se mantiene con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014; que para los meses de agosto y septiembre del año 2015, el tribunal si podía recibir y tramitar consignaciones inclinarías, con excepción de los días que comprenden Receso Judicial anual (15 de agosto hasta el 15 de septiembre). Tribuna Segundo de Municipio: que actualmente posee competencia para la tramitación de consignaciones inquilinarias solo en relación Locales Comerciales; que para el momento de ingreso de la jueza provisoria en abril de 2013, el tribunal contaba con dicha competencia, que sin embargo de una revisión realizada en el archivo del tribunal, se observó que la competencia mencionada es aproximadamente desde el mes de febrero de 1997 y que en los meses de agosto y septiembre de 2015, si podían recibir y tramitar consignaciones inquilinarias (relacionadas con locales comerciales), con la excepción del período correspondiente al receso judicial, es decir, el período comprendido entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Tribunal Tercero de Municipio: que tiene y ejerce la competencia para recibir y tramitar consignaciones inquilinarias en locales comerciales; que se lleva desde la creación de los tribunales de municipio en lapso interrumpido; que recibió y tramitó consignaciones inquilinarias en los meses de agosto y septiembre del 2015, a excepción del Receso Judicial, el cual está comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Tribunal Cuarto de Municipio: que a partir del 20-03-2014, según consta de Resolución 2014-0009, de fecha 18-03-2014, asumió la competencia para recibir y tramitar consignaciones inquilinarias de locales comerciales, por lo que se evidencia que para los meses de agosto y septiembre, ambos del año 2015, podía recibir y tramitar las mismas, dejando constancia que de la revisión de los Libros de control de consignaciones arrendaticias, se pudo verificar que no aparece consignación alguna que haya recaído por distribución en los meses del año 2015 indicados. (f. 195, 193, 190 y 192.). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los referidos Juzgados.

Pruebas promovidas por la parte demandada anexadas con el escrito de contestación a la demanda: (f. 45 y su vto).
1.- Copia certificada del expediente signado con las siglas Nº FALC-DEN-0000201-2015, contentivo de la denuncia interpuesta por su representada, contra el arrendador y los actos subsiguientes, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro (Dirección Regional). (f. 48-67). A este expediente administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la parte demandada formuló denuncia en contra de la parte actora, a los fines de consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, más sin embargo no se evidencia de éste expediente administrativo que el arrendatario haya consignado real y efectivamente dichos cánones de arrendamiento, es decir, manifestó su deseo de hacerlo, pero no lo materializó. Igualmente se demuestra que solicita que se emplace a su arrendador a los fines de que suscribe un contrato de arrendamiento escrito, así como el ajuste del canon de arrendamiento conforme al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

2.- Copia certificada del expediente signado con el Nº 958-15, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f. 71-92). Prueba precedentemente valorada.
3.-Original de Recibo signado con el Nº 000258, emitido en fecha 30 de junio de 2015. (f. 93). En relación a este recibo, se observa del mismo que indica que es por concepto de “Valor convenido”, razón por la cual, al no determinarse su concepto y que el mismo esté relacionado con la relación arrendaticia existente entre las partes, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
Con relación al primer punto, que se refiero a la falta de adecuación del contrato de arrendamiento conforme a las exigencias de la disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento lnmobiliario para Uso Comercial, y si esa falta de adecuación constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento, se advierte que correspondía a la parte demandante probar haber cumplido con esa adecuación lo cual no hizo, advirtiéndose también que en todo caso, para cada Falta de adecuación a las exigencias del mencionado Decreto Ley existo una sanción establecida en Unidades Tributarias en su artículo 44, las cuales deberán ser impuestas por la autoridad administrativa, dado que no corresponde a la autoridad judicial conocer de ello.
(…)
Ante esta situación, se encuentra que correspondía a la parte demandada demostrar durante el juicio, la rebeldía o contumacia del arrendador en recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, y no lo hizo, por lo que se concluye que es un hecho no demostrado por la parte demandada que el arrendador se haya negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
También cabe destacar que, no comparte este juzgador la tesis de la parte demandada, sostenida en la audiencia oral, de que la entrada en vigencia de la ley en la materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial implique la nulidad de los contratos verbales. Considera quien aquí decide, que tales contratos siguen vigentes y que lo que opera, ante el incumplimiento de la adecuación por parte del arrendador, es la imposición de las sanciones en Unidades Tributarias por parte de la autoridad administrativa. Determinado que la parte demandada no demostró que la parte demandante se hubiera negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y que hubo varias maneras de realizar el pago de éstos o de dejar constancia de que sí tuvo la voluntad de hacerlo (como lo es el haber trasladado una Notaría al domicilio, sede oficina del demandante a realizar el pago; o haber acudido en alguna o en algunas oportunidades al lugar de trabajo o residencia del demandante manifestar su intención de pago, hecho demostrable con testigos; o haber acudido en tiempo hábil -durante todo el mes de septiembre de 2015- a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en Coro a manifestar su deseo de cancelar los cánones de arrendamiento y dejar constancia de ello; aparte de haber intentado efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e incluso, haber hecho una oferta real de pago), independientemente de que el demandante no hubiere abierto una cuenta bancaria para que el demandado depositara los cánones de arrendamiento (hecho que, como se dijo anteriormente, está sancionado con la imposición de una multa en Unidades Tributarias); se establece que el hecho de no haberse adecuado el contrato de arrendamiento en cuestión a lo dispuesto por el Decreto Ley mencionado, no constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto al tercer punto señalado como límite de la controversia, que se refiere a si so debe considerar como insolvente a la demandada al momento de presentarse la demanda (19 de octubre de 2015), se encuentra que conforme a lo analizado en los dos puntos anteriores, habiéndose llegado a la conclusión de que el hecho de que la parte demandante (arrendador) no hubiere adecuado el contrato de arrendamiento en cuestión a lo dispuesto por el Decreto Ley mencionado, no constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal debe considerar como insolvente a la parte demandada para el momento de interponerse la demanda que da origen a este juicio (19 de octubre de 2015). Así se decide.
Como consecuencia de todo lo analizado, al no cancelar la parte demandada al demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, se impone, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, declarar con lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble destinado a Uso Comercial, incoara el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCLAVEZ en contra de la

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró con lugar la demanda al considerar que el demandado no demostró que la falta de pago de los cánones de arrendamiento fue imputable al arrendador, así como tampoco demostró la solvencia en el pago de los cánones insolutos. En virtud de lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia tanto de la acción intentada en los siguientes términos:
Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
En el presente caso, se observa que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los agosto y septiembre de 2015. En tanto que el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda y que si bien era cierto no había cancelado los meses de agosto y septiembre de 2015, tal situación se debía que el arrendador, se negó a recibir dichos pagos, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas para que lo recibiera y virtud de dicha rebeldía se encontró en la necesidad de acudir a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro, (Dirección Regional), con el propósito de interponer una denuncia en contra el arrendador; asimismo presentó, introdujo y solicitó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, del local comercial objeto del desalojo.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que el mismo es un contrato verbal, y el demandado señaló en su contestación de la demanda que era por mensualidades vencidas.
Por otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso por ante el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignación arrendaticia, a favor del ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, tal como consta del expediente Nº 958-15.
Al respecto, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.


La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias, y así se establece.
En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

A la luz de la citada norma, y la parcialmente transcrita jurisprudencia, y en virtud de que la parte demandada señaló que la relación arrendaticia era por mensualidades vencidas; éstas mensualidades deberían pagarse el último día del mes vencido; y vistas las consignaciones, realizadas por el arrendatario por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, en fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 71-92); se colige que tales consignaciones correspondientes a dichos meses fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de transcurridos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad vencida, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse el último día del mes, conforme lo pactado por las partes, y la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas a la finalización de cada mes, mas los quince (15) días, establecidos en la ley especial que regula la materia, es decir, la mensualidad correspondiente al mes de agosto debió ser consignada hasta el día 15 de septiembre de 2015, y la correspondiente al mes de septiembre, antes del 15 de octubre de 2015, es decir, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; y por cuanto de autos se evidencia que las mismas fueron consignadas posterior a esas fechas (el 9 de noviembre de 2015), se determina que tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente; y así se establece.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandada que la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso debió ser adecuada a los postulados establecidos en el Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual no se encontraba en vigencia a la fecha del inicio de la relación arrendaticia, y que por tal motivo ésta debía adecuarse a través de un contrato escrito que establezca las condiciones y garantías mínimas que han de regir dicha relación; que el arrendador, se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representado, y por tal motivo su mandante no había podido en cancelar dichos cánones de arrendamiento, alegando que el Ejecutivo Nacional no ha creado la cuenta a los fines de recibir las cantidades de dinero con el fin de que los arrendatarios cumplan con el pago de los cánones de arrendamiento, y que su mandante desconoce la existencia de alguna cuenta en una entidad bancaria a nombre del arrendador donde pueda depositar tales cantidades de dinero. Al respecto observa esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado el régimen de supresión y el régimen transitorio, y que no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales; no obstante ello, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a nivel nacional en ningún momento han dejado de tener esa competencia para recibir y tramitar consignaciones relativas a cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, lo cual, además de ser un hecho notorio judicial, de la prueba de informes solicitada a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cuales tienen competencia territorial en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde esta ubicado el local comercial objeto del litigio, quedó demostrado que tienen competencia para recibir cánones de arrendamiento de locales comerciales, y que esa competencia se ha mantenido de forma ininterrumpida, aún con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, y que para los meses de agosto y septiembre del año 2015, si podían recibir y tramitar consignaciones inquilinarias relacionadas con locales comerciales. En tal virtud, esta defensa opuesta por la parte demandada carece de fundamento alguno, pues quedó probado en autos que los mencionados Tribunales de Municipio tienen competencia en esa materia, y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de que el arrendatario no tenía conocimiento de donde podía realizar las correspondientes consignaciones arrendaticias, se observa que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil establece que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, razón por la cual no constituye una defensa válida tal argumento, por lo que se desestima. Finalmente, se observa que el hecho de que el arrendador se haya negado a adecuar la relación arrendaticia a lo dispuesto en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, -lo cual además de no haber sido demostrado-, no es óbice para que el arrendatario continúe cumpliendo con sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago de las mensualidades de arrendamiento, en el entendido que el incumplimiento por parte del arrendador de las estipulaciones previstas en el referido texto legal, lo que acarrea son sanciones contempladas en su artículo 44, y no constituye motivo o excepción para el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades de arrendamiento; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Garcés García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.962, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MUEBLES CAMILA, C.A., mediante diligencias de fechas 10 y 23 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (local comercial) interpuesta por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ contra la sociedad mercantil MUEBLES CAMILA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil MUEBLES CAMILA C.A. a desocupar y entregar libre de personas y bienes, de manera inmediata al demandante ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 2, de la planta baja, ubicado en el edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida principal del Sector Bella Vista, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 M2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/11/2016, a la hora de las una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 176-N-14-11-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6085
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.