REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6088.

PARTE DEMANDANTE: MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.892.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y DIANA PEINADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7258 y 216.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.973.

APODERADOS JUDICIALES: ANA ZULEYMA LARGO MONTOYA, RICARDO ANTONIO ORTEGA NAVARRO y RICHARD ALEXIS BERNAL LEÓN abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.926, 184.630 y 175.329, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de laS apelaciones interpuestas por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, y la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de bien inmueble, seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 6 de diciembre de 2014, por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, asistida por la abogada Diana Peinado. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que el día 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, que durante la relación conyugal demandó a su cónyuge por nulidad de matrimonio de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, por cuanto el mismo dentro de la unión matrimonial, se encontraba casado con otra persona, siendo que dicho demanda fue tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarando la nulidad del matrimonio, pronunciamiento éste sometido a consulta por esta Alzada, el cual confirmó la referida sentencia, asimismo solicitó la ejecución de la sentencia; que en dicha unión matrimonial el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, adquirió un (1) bien común constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, Nº Catastral 00000000000326559; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 15,00 metros con terrenos desocupados, propiedad del Municipio Carirubana. Sur: en 15,00 mts. con calle número 3 de la urbanización Doña Emilia. Este: en 30,00 mts. con avenida Zaragoza y Oeste: en 30,00 mts. con bienhechurías de propietario desconocido; que el precio convenido para la compra venta del inmueble fue por la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 24.750,00), dicho documento fue autenticado en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana dejándolo inserto bajo el Nº 55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que en el referido documento se identificó como soltero y con posterioridad el mencionado documento fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana inscrito en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.1015, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 332.8.4.2.965, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; que recibió de la empresa PDV Marina S.A., institución donde trabaja, un préstamo hipotecario para construir una vivienda la cual fue edificada en el inmueble constituido por la parcela de terreno el cual apareció adquiriendo el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, por la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2010.10115, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 322.9.4.2.965, correspondiente al libro real del año 2010, en fecha 21 de marzo de 2011; que para la construcción del inmueble fue asumida por su propia responsabilidad, invirtiendo las cantidades de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) y ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), de sus ahorros personales a su propias expensas; que la nulidad del matrimonio existente entre ella y el demandado de autos, trajo como consecuencia, la inexistencia de la comunidad conyugal; pero por otra parte, la parcela de terreno propiedad del demandado, la vivienda edificada ha sido realizada a su nombre, dentro de la situación jurídica aparente de estar casado con ella, y al hacer éste la compra del terreno afirmando ser soltero, incurrió en un hecho ilícito por lo que el contrato lo llevó a cabo en forma ilícita al negar su aparente cualidad de casado y pretender de esa forma ser el único propietario del inmueble, siendo que toda la negociación se hizo con el objeto de realizar la construcción de la vivienda, asumiendo esa obligación frente al ente municipal, la cual solamente ella cumplió, pues fue quien asumió la construcción de la misma; que en relación con quien fuera su cónyuge aparente, no tiene efecto alguno la compra, pero en relación a ella si, pues construyó la vivienda y autorizada por él, constituyó hipoteca sobre la parcela de terreno a favor de PDV Marina, S.A., además que la obra ha sido realizada por sus propias expensas y tiene mucho mayor valor que la parcela de terreno, y desde el punto de vista jurídico es la única propietaria y en el mejor de los casos, si el demandado tuviera algún derecho se aplicaría en su beneficio, el contenido del artículo 558 del Código Civil. Fundamentó el artículo 1157 y 558 del Código de Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a la cantidad de 3.937,01 U.T.
En fecha 7 de enero del 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar al demandado (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, otorga poder apud-acta a los abogados José Amalio Graterol Jatar y Diana Peinado (f.76).
En fecha 18 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante el Tribunal de la causa y procedieron a contestar la demanda donde niegan, rechazan y contradicen todo lo expuesto por la parte actora en contra de su poderdante, fundamentaron dicha negativa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: que el inmueble que pretende la parte demandante se declare como propietaria, fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, y cita que el documento debidamente autenticado aparece como propietario; que la parte demandante pretende hacer sus derechos como copropietaria de dicho bien, basándose en una supuesta comunidad, entre la demandante y su poderdante; que la demandante ratifica en su escrito libelar, tal relación conyugal nació revestida de nulidad, tanto que su cónyuge en fecha 14 de marzo de 2013, demanda la nulidad del vínculo y que dicha nulidad de matrimonio fue sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo ratificada por este Juzgado Superior; que su cónyuge inicia el presente juicio de nulidad el 7 de enero de 2015, que según consta en la carátula de dicho de expediente y suficiente ejecutada por ambos Juzgados, con lo cual quedaría ratificada que la supuesta comunidad conyugal por su cónyuge alegada nunca existió al quedar nulo el matrimonio y que también desaparece definitivamente su derecho sobre el bien y se ratifica al ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, como único propietario del bien inmueble (96-97).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos documento de poder apud-acta, consignado por la parte demandada, otorgado a los ciudadanos Ana Zuleyma Largo Montoya, Ricardo Antonio Ortega Navarro y Richard Alexis Bernal León, antes identificados (f. 98-101).
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda agregar escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2011 y un (1) anexo contentivo de la constancia de Residencia expedida por la comisión de Registro de Civil y Electoral, Unidad de Registro Parroquial, Parroquia Punta Cardón (f. 107-111).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y procedió admitirla cuando ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva (f.115).
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandante apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2015, siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 30 de noviembre de 2015. (f. 116-117).
Riela a los folios 118-120, actos llevado por el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones testimoniales promovidos por la parte demandante.
Riela del folio 139 al 144, escrito de informes fecha 1° de marzo de 2016, presentado por el abogado Richard Alexis Bernal León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Diana Peinado Londoño, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes por la contraparte (145-146).
Del folio 148 al 152, riela sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de propiedad de un inmueble incoada por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
Por diligencia de fecha 23 y 30 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano José Amalio Graterol Jatar, apoderado judicial de la parte demandante interpuso por ante el Tribunal de la causa, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio (f. 155-156).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 30 de junio de 2016 de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten sus informes, presentados estos, se oirán las conclusiones escritas de las partes (f.157).
En fecha 8 de julio del 2016, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, parte demandada, compareció por ante esta alzada y otorgó poder apud-acta al abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838 (f.158)
Seguidamente mediante cómputo practicado en fecha 3 de agosto de 2016, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de informes en el presente juicio (f.176).
Riela del folio 159 al 162, escrito de informes, presentado por el abogado Fernando Iván Pirela, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignado documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2010.10115, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.2.965 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual el ciudadano Elix Eusebio Velazco Valero declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano José Alberto Liendo González.
Mediante escrito presentado por el abogado José Amalio Graterol Jatar, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes y promueve copia certificada de la medida cautelar tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de abril de 2013 (f. 172-174).
En fecha 4 de agosto de 2016, este Tribunal Superior se pronuncia sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con el particular 1) es admitido, salvo su apreciación en la definitiva, y los particulares 2, 3, 4 y 5 son declarado inadmisible (f.178).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio; en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.183).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora en su escrito de demanda, aduce que en fecha 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, y que durante la relación conyugal lo demandó por nulidad de matrimonio de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, por cuanto su cónyuge se encontraba en unión matrimonial con otra persona, y que dicha demanda fue tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarando la nulidad del matrimonio y sometido a consulta por ante esta Superioridad fue confirmado en todas sus partes; que en dicha unión matrimonial el demandado, adquirió el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificándose como soltero en el documento de compra venta, el cual fue autenticado en fecha 30 de abril de 2010; que la empresa PDV Marina S.A., le concedió un préstamo hipotecario para construir una vivienda en el referido terreno, por la cantidad de ochenta y ocho mil Bolívares (Bs. 88.000,00), el cual consta en documento registrado; que asumió su responsabilidad de la construcción del inmueble, invirtiendo cantidades de dinero en dicha construcción de sus ahorros personales y de sus propias expensas, que tiene mucho mayor valor que la parcela de terreno, y que desde el punto de vista jurídico es la única propietaria y en el mejor de los casos, si el demandado tuviera algún derecho se aplicaría en su beneficio, el contenido del artículo 558 del Código Civil. En tanto que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora; que el inmueble que pretende la parte demandante se declare como propietaria, fue adquirido por él; que la parte demandante pretende hacer sus derechos como copropietaria de dicho bien, basándose en una supuesta comunidad, entre la demandante y él y la demandante ratifica en su escrito libelar, que tal relación conyugal nació revestida de nulidad, tanto que en fecha 14 de marzo de 2013, demandó la nulidad del vínculo y que dicha nulidad de matrimonio fue sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo ratificada por este Juzgado Superior; que la actora inicia el presente juicio de nulidad el 7 de enero de 2015, que al quedar nulo el matrimonio, también desaparece definitivamente su derecho sobre el bien, siendo definitivamente él el propietario del referido inmueble. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (108-110).
1.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO y JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de febrero de 2009, marcada con la letra “B”. (5-13). Esta copia de documento judicial por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de documento autenticado en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nº 55, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.1015, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 332.8.4.2.965, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, marcada con la letra “C”. (f. 35-52), mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, adquirió mediante compra una parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2), ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, Nº Catastral 00000000000326559, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 15,00 metros con terrenos desocupados, propiedad del Municipio Carirubana. Sur: en 15,00 mts., con calle número 3 de la urbanización Doña Emilia. Este: en 30,00 mts., con avenida Zaragoza y Oeste: en 30,00 mts., con bienhechurías de propietario desconocido. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código civil para demostrar que el mencionado ciudadano adquirió el identificado inmueble durante la vigencia del posteriormente declarado nulo matrimonio civil con la demandante de autos.
3.- Copia certificada del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2011, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2010.10115, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 322.9.4.2.965, correspondiente al libro real del año 2010, en fecha marcada con la letra “D” (f. 53-71), contentivo de contrato de préstamo hipotecario, mediante la cual la ciudadana Marlyn Carolina Molina Castro, recibió un préstamo para construcción de vivienda por parte de PDVSA, el cual fue autorizado por el ciudadano José Alberto Liendo González, en su carácter de cónyuge de la actora. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos solicitó y le fue otorgado un préstamo hipotecario para la construcción de su vivienda principal, propiedad de la comunidad conyugal, la cual se construiría sobre la parcela de terreno identificada en el particular anterior, que había adquirido previamente el demandado de autos.
4.- Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Falcón, Municipio Carirubana, Unidad de Registro Parroquial, Parroquia Punta Cardón, de fecha 4 de noviembre de 2015, marcada con la letra “A” (f.111). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO desde el mes de enero del año 2011 reside en la urbanización Doña Emilia, calle Vuelbancara, casa N° 14, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Gilda Zárraga, Dixon Fernández y Jesús Reyes, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Gilda Zárraga: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marlyn Molina Castro, que sabe que vive permanentemente en una casa situada en la calle 3 de la Urbanización Doña Emilia también conocida como Vuelvancaras en esquina con la calle 13; que se llega a la quinta habitada por la ciudadana Marlyn Molina Castro entrando por la calle Calatayud, de la urbanización Doña Emilia, a pasar el hotel Península en la esquina se cruza a la derecha, en la primera esquina del lado derecho, esta la casa; que en ningún momento le ha sido impedido el uso de dicha vivienda a la señora Marlyn Molina Castro, que vive con la señora Maribel, su mamá, y con su hija Sofía. (f. 118).
- Jesús Reyes: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marlyn Molina Castro, que es correcto que vive permanentemente en una casa situada en la calle 3 de la Urbanización Doña Emilia también conocida como Vuelvancaras en esquina con la calle 13, que se puede llegar a la quinta habitada por la ciudadana Marlyn Molina Castro por la calle 1, al final, cruzando en la calle Vuelvancaras, al frente de un terreno baldío, allí está la casa; que en ningún momento le ha sido impedido el uso de dicha vivienda a la señora Marlyn Molina Castro; que vive con su mamá y su hija. (f. 120)
Para valorar estas testimoniales, se observa que ambos testigos están contestes en sus dichos, quienes manifestaron que vive con su madre y su hija en la Urbanización Doña Emilia, también conocida como Vuelvancaras en esquina con la calle 13; razón por la cual se les concede valor probatorio a estas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la residencia habitual de la demandante de autos.
Pruebas presentadas por la parte demandante en Alzada: (f. 172).
1.- Copia certificada de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 2013, constante de dos (2) folios útiles (172-174). Esta copia certificada de actuación judicial, fue promovida a los fines de demostrar la existencia de la vivienda cuya propiedad conjuntamente con el terreno se reclama en el presente juicio, indicando que al establece el Tribunal decreto “Separación de los Cónyuges y determina que el inmueble que les servía de alojamiento común, ubicado en la calle 3, esquina Zaragoza, urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo seguirá habitando la demandante…”, se demuestra tal hecho. En tal virtud este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en cuento a su contenido.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En primera instancia no promovió prueba alguna; y en esta instancia promovió:
1.- Original de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2010.10115, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.2.965 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual el ciudadano Elix Eusebio Velazco Valero declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano José Alberto Liendo González una casa de habitación con un área de 218,55 mts2, distribuida de la siguiente manera: cuatro dormitorios, una sala, un comedor, dos baños, un garaje, un lavandero; enclavada sobre un lote de terreno propiedad del mencionado ciudadano, con una superficie de 450,00 mts2, ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, Nº Catastral 00000000000326559, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 15,00 metros con terrenos desocupados, propiedad del Municipio Carirubana. Sur: en 15,00 mts., con calle número 3 de la urbanización Doña Emilia. Este: en 30,00 mts., con avenida Zaragoza y Oeste: en 30,00 mts., con bienhechurías de propietario desconocido (f. 163-166). Para valorar este documento se observa que si bien por tratarse de un documento público, éste goza del valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebes promovidos y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo, de la siguiente manera:
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la obra por ella construida tiene mucho mayor valor que la parcela de terreno que aparece como propiedad del demandado JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ; y que de conformidad con el artículo 588 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, debe ser ella la única y exclusiva propietaria, pero la parte demandante en ningún momento logra probar que el valor de la construcción es superior al de la parcela de terreno, que constituye el extremo fundamental para que proceda la aplicación de la norma invocada; y más aun, ni siquiera logra probar que fue ella quien construyó la obra, y ni si esa obra mencionada existe; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, al no haber probado la parte demandante sus afirmaciones de hecho se impone declarar sin lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE incoara la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO en contra de JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada por considerar que la parte demandante no había probado sus afirmaciones de hecho; por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la inadmisibilidad de la acción, procede esta juzgadora a resolver como punto previo tal alegato. En este orden, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el internes puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se colige que para intentar la acción de mero declaración, el actor además de tener interés jurídico actual, no debe disponer de otra acción para obtener la satisfacción completa de su interés. En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA, estableció:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”.
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso se observa que la actora a través de esta acción pretende que se le declare como única y exclusiva propietaria la parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2), ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, Nº Catastral 00000000000326559, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 15,00 metros con terrenos desocupados, propiedad del Municipio Carirubana. Sur: en 15,00 mts., con calle número 3 de la urbanización Doña Emilia. Este: en 30,00 mts., con avenida Zaragoza y Oeste: en 30,00 mts., con bienhechurías de propietario desconocido, la cual es propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, alegando que construyó sobre ella una vivienda invirtiendo cantidades de dinero en dicha construcción de sus ahorros personales y de sus propias expensas, que tiene mucho mayor valor que la parcela de terreno, y que desde el punto de vista jurídico es la única propietaria y que en el mejor de los casos, si el demandado tuviera algún derecho se aplicaría en su beneficio, el contenido del artículo 558 del Código Civil. Es decir, la demandada pretende a través de esta mero declarativa se le reconozca el derecho de propiedad a través de la figura de la accesión inmobiliaria, la cual está contenida en el artículo 558 del Código Civil, ascensión
Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Esta norma establece la acción por accesión, y contiene una regla particular referida a la facultad del propietario del fundo a pedir que la propiedad de todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, en caso de que el valor de la obra de construcción exceda del valor del fundo. En esta hipótesis, además de una justa indemnización por el fundo, el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00419, de fecha 5 de octubre de 2010, Caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, estableció:

Asimismo, prevé el artículo 559 eiusdem, que de cumplirse con los requisitos antes señalados, podrán declararse propiedad del constructor la edificación y el área contigua ocupada por él, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios, sí la construcción se hubiere hecho con conocimiento del propietario del fundo contiguo, ya que de no haber habido conocimiento por parte de éste, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble del valor de la superficie ocupada (subrayado de este Tribunal).

Y, en sentencia n° 398 de fecha 3 de julio de 2015, se pronunció en cuanto a la accesión inmobiliaria de la siguiente manera:
Observa esta Sala, que si bien la ley otorgó facultad expresa al propietario del fundo para hacer valer, a su elección, los derechos derivados de su propiedad, tal facultad no debe ir en desmedro de los derechos que pudiera gozar el hacedor de la obra.
Así pues, quien edificare, sembrare o plantare, podrá igualmente demandar la accesión, es decir, tendrá legitimación por afirmarse titular de tal derecho, sin necesidad de esperar pasivamente que el propietario del suelo ejerza a su conveniencia la acción respectiva, pues de lo contrario se le estaría privando a éste de toda posibilidad de tutela de sus derechos. (subrayado de este Tribual).

En atención a las anteriores consideraciones, así como los extractos jurisprudenciales citados, los cuales resultan aplicables al caso de autos, tenemos que la pretensión de la parte actora mediante la presente acción mero declarativa, puede obtenerse a través de una acción diferente como es la acción por accesión inmobiliaria invertida. Por otra parte, y en relación a la pretensión, tenemos que por cuanto las sentencias de mero declaración, sólo declaran la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y en este caso, en el supuesto de la existencia del derecho a accesión debe ordenarse el pago de una indemnización por el terreno y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado al propietario del terreno, tal indemnización no puede lograrse a través de la acción intentada como lo es la mero declarativa o de certeza, pues ésta es netamente constitutiva y no condenatoria. En tal virtud, por cuanto la demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de esta acción, sino mediante una acción diferente, es por lo que la misma debe declararse inadmisible, y así se decide.
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el caso de autos, el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte demandante; y en virtud de haberse declarado inadmisible la presente demanda, resulta inoficioso que esta Alzada, pase a pronunciarse sobre la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlyn Carolina Molina Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.892, mediante diligencia de fecha 23 y 30 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo,
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se exonera en costas recursivas conforme al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/11/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.





Sentencia Nº 177-N-17-11-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6088
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.