REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6159
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.859.564, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIR JESÚS LUGO VARGAS y MILYURIS AUXILIADORA GONZÁLEZ ZERPA, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.811.766 Y V-12.787.852, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA VALLES, ODULOET RODRÍGUEZ y NOHIRIA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.574, 43.853 y 56.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VALLES MARTÍNEZ y LISBETH COROMOTO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 7.572.705 y 11.156.627
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TATIANA DEL VALLE PIÑA SÁNCHEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas María Valles, Oludoet Rodríguez y Nohiria Colina, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JAIR JESÚS LUGO VARGAS y MILYURIS AUXILIADORA GONZÁLEZ ZERPA, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA seguido por los recurrentes, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VALLES MARTÍNEZ y LISBETH COROMOTO SIERRA.
Cursa del folio 1 al 5, I pieza, escrito de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2016, por el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JAIR JESÚS LUGO VARGAS y MILYURIS AUXILIADORA GONZÁLEZ ZERPA, en el cual expone lo siguiente: que sus representados son propietarios de un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° 1-81, de la nomenclatura utilizada en la Comunidad Cardón (del otrora Municipio Punta Cardón), hoy Municipio Carirubana del estado Falcón; que dicha parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) y la casa un área de construcción aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida N° 13; Sur: zona verde; Este: casa N° 1-83; y Oeste: casa N° 1-79; conformada por las siguientes áreas: un (1) garaje, un I19 porche, una (1) sala comedor, una (1) cocina, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, un (1) área de lavado, dos (2) patios conocido como solar, uno con su respectiva parrillera, construida por una infraestructura de total concreto, con techo de platabanda y de asbesto, el cual les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 15 de abril de 1999, bajo el N° 30, Tomo 2 principal, folios 107 al 113 del Protocolo Primero del año 1999; que en fecha 28 de febrero de 2010, sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento de forma privada a tiempo determinado con los ciudadanos JESÚS VALLES MARTÍNEZ y LISBEHT COROMOTO SIERRA FONSECA, con un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, con una duración de seis (6) meses, designando como administrador al abogado Franklin González para que realizara las cobranzas de las mensualidades; que por la premura que tenían de habitar la casa debido a que les estaban desalojando de la antigua vivienda, por consideraciones y buena fe se empezó la relación inquilinaria, a lo largo muy problemática por las grandes dificultades sobrevenidas al efectuar las cobranzas de los cánones, y aún más difícil ha sido lograr ponerse de acuerdo con los inquilinos para firmar un nuevo contrato, ni ajustarse a lo establecido en las leyes venezolanas en cuanto a las obligaciones contraídas, por cuanto los inquilinos alegan no tener capacidad económica para pagar el arrendamiento; que en varias oportunidades refirieron tener a uno de los hijos con un tumor en el riñón, por lo que se les tuvo consideración con el pago, también alegaron que los niños no iban a clases por tal problema de salud, y cual fue la sorpresa que todo era falso, pues el niño nunca había faltado a clases y que tampoco cancelaban la mensualidad de la escuela; que posteriormente alegaron que su hija tenía un tumor en el seno, y que por eso no podían cancelar el arrendamiento; que es lastimoso que los padres se valgan de enfermedades ficticias sobre sus hijos para no cumplir con sus obligaciones, dejando de pagar al administrador, al punto de esconderse y no asistir mas al bufete para cancelar el canon de arrendamiento; que el administrador, abogado Franklin González, agotó la vía amistosa y por su parte ha tratado de llegar a un acuerdo con los inquilinos, pero todos los intentos han sido fallidos, no solo por el incumplimiento de las normativas establecidas en la ley, sino por su inconciencia, actitud maliciosa e irresponsable, ya que se han valido de historias falsas para no entregar el inmueble, aunado a que el último canon de arrendamiento que cancelaron “además de incompleto” fue el correspondiente al mes de diciembre de 2011 y no han cancelado ni los servicios públicos de electricidad, agua, aseo domiciliario, a pesar de que la vivienda se les entregó solvente de todos los servicios; que en virtud de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, acudió en fecha 29 de julio de 2014, ante el órgano administrativo, y en fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó la Providencia N° 00081, en el que se habilitó la vía judicial, por lo que la vía administrativa fue agotada, tal como consta del expediente administrativo N° 030144212-011298; que en virtud de haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demanda y por cuanto le han negado la entrada a la vivienda arrendada, solicitó inspección judicial al mismo, de lo que se pudo constatar que los inquilinos han venido desmejorando el inmueble, aunado al estado de insalubridad de los baños, que pudiere acarrear enfermedades como el dengue, por otra parte se percató el estado físico del sistema eléctrico, en el que se constató un alto riesgo de choque eléctrico por no tener ningún tipo de protección y en lo que concierne a la mora de los servicios públicos, tales como Hidrofalcón y Corpoelec, se pudo constatar que para la fecha 13-3-15, adeudaban la cantidad de Bs. 11.837,05, correspondiente a energía eléctrica y BS. 4.046,76, correspondiente a la Hidrológica Falcón; que en virtud de todo lo narrado, demanda a los ciudadanos JESÚS VALLES MARTÍNEZ y LISBEHT COROMOTO SIERRA FONSECA por desalojo y que sean condenados por el Tribunal a: 1) entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas; 2) cancelar los cánones de arrendamiento adeudados; 3) reconocer los hechos alegados en la demanda; y 4) el pago de las costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 153.898,95). Consignó anexos que van del folio 6 al 254, primera pieza.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS VALLES MARTÍNEZ y LISBEHT COROMOTO SIERRA FONSECA (f. 255, I p.).
En fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, otorga poder apud acta a las abogadas María Valles, Oludoet Rodríguez Davalillo y Nohiria Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.574, 43.853 y 56.599, respectivamente (f. 258, I p.).
En fecha 29 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta y compulsa de citación, por cuanto fue imposible su citación personal (f. 261, I p.).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la abogada Oludoet Rodríguez, solicita la citación cartelaria de la parte demandada (f. 278, I p.); por auto de fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad (f. 279, I p.); en fecha 29 de septiembre la abogada Oludoet Rodríguez, consigna los respectivos carteles de citación (f. 282, I p.); y en fecha 13 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de su notificación (f. 286, I p.).
Riela al folio 287, I p., diligencia suscrita por la abogada María Valles, mediante la cual solicita la designación de un defensor público a la parte demandada; y por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal, libra boleta de notificación a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda (f. 288, I p.); y mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, consigna la respectiva boleta de notificación (f. 290, I p.).
Cursa al folio 292, I p., comunicación suscrita por la abogada Tatiana del Valle Piña Sánchez, en el que manifiesta su aceptación de la defensa de la parte demandada (f. 292, I p.).
Riela del folio 303 al 307, I p., acta de mediación de fecha 23 de febrero de 2016.
Corre inserto a los folios 309 al 315, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Tatiana del Valle Piña Sánchez, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, mediante el cual alega como punto previo, la prescripción breve, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la parte demandante señala que sus representados han dejado de cancelar 41 meses de mora, que van desde el año 2012, hasta mayo de 2015; que es cierto que en fecha 28 de enero de 2010, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pero niega, rechaza y contradice que sus defendidos no hayan querido firmar un nuevo contrato, ni ajustarse a lo establecido en las leyes venezolanas, que lo cierto es que en fecha 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en su artículo 5, establece entre otras cosas, que la SUNAVI, en la que debe establecer la regularización del canon máximo, y el artículo 79 ejusdem señala que la fijación del canon se hará mediante instancia de parte, y hasta la fecha sus defendidos no han sido notificados del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento; niega, rachaza y contradice que sus defendidos hayan inventado que su hija presentaba un tumor, porque tal situación es totalmente real; que es falso que exista una situación irregular con la luz eléctrica; que es falso, que sus defendidos han tenido el ánimo de deteriorar el inmueble, toda vez que el mismo tiene más de 15 años de construcción, lo que conlleva a un deterioro propio y característico de vetustez. Anexó recaudos que van del folio 316 al 329, I p.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, fija los puntos controvertidos (f. 333-334, II p.).
Cursa al folio 337, II pieza, escrito presentado por la abogada Tatiana Piña, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, mediante el cual ratifica las pruebas acompañadas en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JAIR JESÚS LUGO VARGAS y MILYURIS AUXILIADORA GONZÁLEZ ZERPA, asistido por las abogadas María Valles, Oludoet Rodríguez y Nohiria Colina, consigna escrito de pruebas (f. 339-351, II p.).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 370-371, II p.).
Corre inserto al folio 478 al 480, acta levantada en fecha 1 de agosto de 2016, contentiva de la celebración de la audiencia de juicio en el que se deja constancia de la presencia de la abogada Tatiana Piña, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, por si o en la persona de cualquiera de sus apoderadas, motivo por el cual de conformidad con el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara extinguido el proceso.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2016, las abogadas María Valles, Oludoet Rodríguez y Nohiria Colina, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, apelan de la decisión de fecha 1 de agosto de 2016, por cuanto el auto que la fijó es extemporáneo por anticipado, en contravención con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 481, II p.).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 484, II p.).
Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa en fecha 25 de octubre de 2016, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la celebración de la audiencia oral (f. 489, II p.).
En fecha 31 de octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de los ciudadanos NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA y MILYURIS AUXILIADORA GONZÁLEZ ZERPA, así como sus apoderadas judiciales, abogadas Nohiria Colina y María Valles, y los ciudadanos JOSÉ JESÚS VALLES MARTÍNEZ y LISBETH COROMOTO SIERRA de VALLES, asistidos por la abogada Tatiana del Valle Piña Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por las parte demandante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró extinguido el proceso.
Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, demandado como fue el desalojo de vivienda, en la oportunidad de la audiencia de juicio el Tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara extinguido el proceso. Ahora bien, en el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, se pronunció en los siguientes términos:
(…) Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, estando presente la Defensora Pública Primera en materia Especial Inquilinaria Abogada Tatiana Piña, se dio margen de espera de quince (15) minutos, si que el ciudadano demandante arriba identificado, compareciera ni por si, ni mediante Apoderado, ni los ciudadanos demandados arriba identificados comparecieron, como si se dejo constancia de la presencia de su Defensora Pública, pero al no tener carácter de Apoderada Judicial, se toma como incomparecientes sus defendidos, razón por la cual, cumpliendo con el mandato del artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su ultimo aparte establece:….omisis….. “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto (…)
De lo anterior, se evidencia que el tribunal de la causa al constatar la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, declaró extinguido el proceso. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En la audiencia de apelación, las apoderadas judiciales de la parte demandante, alegaron que el Tribunal a quo, al fijar la audiencia, debió hacerlo, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, que en el presente caso fue de treinta (30) días según el acto de admisión de prueba que fue el 2 de mayo de 2016, confundiendo así la fijación de la audiencia referida en el artículo 114 como un lapso y no como efectivamente es, un término; que todo ello se podía evidenciar del cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual quedó certificado de la siguiente manera: el día 2 de mayo de 2016, el tribunal le concede 30 días para la evacuación de pruebas el cual precluyó el día 21 de julio de 2016, seguidamente el día 22 y 25 de julio de 2016, el segundo día que efectivamente debió fijarse la audiencia, de ser así, la audiencia debió celebrar el 2 de agosto de 2016, y no el 1 de agosto de 2016, que tal la violación de esta norma procesal constituía un error in procedendo toda vez que esa actividad desplegada por la jueza a quo, cometido en el iter procesal trajo como consecuencia la sentencia definitiva, causando indefensión y menoscabo del derecho a la defensa a la parte actora, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron se restituyera la violación del derecho infringido y se declarara con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia y se repusiera la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio. En tanto que la parte demandada, a través de su Defensora Pública, señaló que en referencia a los cómputos y al lapso para la celebración de la audiencia de juicio, las apoderadas judiciales de la parte demandante, estuvieron a derecho y en conocimiento de la celebración de la audiencia de juicio, conforme al libro de préstamo de expediente llevado por el Tribunal, asimismo una vez concluido el anuncio del alguacil a las puertas del Tribual, aún sin transcurrir el día de despacho del mismo, las mismas apoderadas solicitaron el préstamo del expediente, lo que a su juicio constituía una inobservancia por parte de las apoderadas a acudir a la audiencia de juicio, aunado a que la demanda debió haber sido declarada inadmisible en virtud de la inobservancia por parte de jueza a quo, por no cumplir los extremos previstos en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que de un análisis del escrito libelar no se evidencia la obligatoriedad de la cuenta corriente que debe llevar el arrendador a través de una institución bancaria para tal fin; que reponer el juicio al estado de audiencia de juicio nuevamente, constituiría una franca violación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la prohibición de sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, por lo que solicita se declare inadmisible la apelación y la demanda.
Vistos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho…
En el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales y de acuerdo al cómputo que corre inserto al folio 485, II pieza, se evidencia que mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016 el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 112 de la misma ley; lapso éste que venció el día 21 de julio de 2016, por lo que siendo así, la fijación para la celebración de la audiencia de juicio debía realizarse al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 25 de julio de 2016, no obstante ello, el Tribunal de la causa lo hizo el primer día, mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, fijando a tal efecto el QUINTO día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana; y llegada esa oportunidad la parte actora no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, así como tampoco los demandados de autos.
Indica la parte recurrente que con esta actuación el Tribunal a quo violó la citada norma procesal, lo cual constituye un error in procedendo que causó indefensión y menoscabo del derecho a la defensa a la parte actora, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto observa esta Alzada que si bien es cierto la audiencia de juicio fue fijada el primer día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, y no al segundo día, tal actuación no causa indefensión a la parte actora en virtud de encontrarse a derecho, y en relación al principio de estadía a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso Fondo de Comercio California, estableció lo siguiente:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa…
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada,… (subrayado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y conforme al principio de estadía a derecho, una vez practicada la citación inicial en el proceso, se entiende que las partes deben tener conocimiento de la ocurrencia de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal o por las partes, de tal manera que no es necesaria la notificación para que las partes concurran a ciertos actos del proceso, salvo las excepciones establecidas; razón por la cual, en el presente caso, estando ambas partes a derecho en la oportunidad de la fijación de la audiencia de juicio, éstas debían tener conocimiento de la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la misma, por haber sido fijada por auto expreso.
Por otra parte, y en cuanto al argumento que la referida audiencia fue fijada un día antes del término fijado en la ley, tenemos que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que la realización de actuaciones procesales en forma anticipada no puede ser considerada como extemporánea por anticipada, pues es una cuestión de mera forma que no ocasiona a la parte ningún perjuicio, máxime en el presente caso, donde ambas partes se encontraban a derecho cuando el Tribunal a quo fijó mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario precisar en atención al alegato de la parte recurrente, -que si la audiencia se hubiere fijado el día 25 de julio de 2016, es decir el segundo día a la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, la audiencia debía celebrarse el 2 de agosto de 2016, y no el 1° de agosto de 2016-, se observa que el citado artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que la audiencia deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho, es decir, que puede ser dentro de los cinco días siguientes, y no el quinto día, pues la norma establece un lapso y no un término, por lo que siendo así, la audiencia de juicio, en el supuesto de haberse fijado el día 25/07/2016 igualmente podía realizarse, tal como se hizo el día 01/08/2016, por cuanto hipotéticamente tal fecha sería el cuarto día, es decir, dentro del lapso legalmente establecido para la realización de tal acto procesal; de lo que se concluye que la actuación del Tribunal de la causa no menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora; menos aún cuando la audiencia de juicio fue fijada en forma expresa dentro de los dos días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, por lo que no contraría los derechos y garantías constitucionales a ninguna de las partes.
Por lo que al haberse declarado desierto el acto de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por no haber comparecido la parte actora ni por sí ni mediante apoderado judicial, y solo compareció la Defensa Pública, sin demostrar el carácter con el cual actuaba, resulta conforme al artículo 115 de la misma ley decretar la extinción del proceso, y así se decide.
Finalmente, y en relación a los alegatos de la parte demandada relacionados con la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerarlo inoficioso dado lo decidido precedentemente. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas MARÍA VALLES, OLUDOET RODRÍGUEZ y NOHIRIA COLINA, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos JAIR JESÚS LUGO VARGAS y MILYURIS AUXILIADORA GONZÁLEZ ZERPA, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/11/16, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 165-N-02-11-16.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6159. ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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