REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6091
DEMANDANTE: VANESSA ESTEFANIA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.882, domiciliada en la Calle Virginia Gil de Hermoso, Sector Concordia, casa Nº 12, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.069, 100.540 y 61.696 respectivamente.
DEMANDADO: VASCO ABREU DE FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.810.767, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Avenida Independencia, Quinta Eduviges, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.265 y 101.838, respectivamente.
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, asistido por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO contra el apelante.
Con motivo del juicio de inquisición de paternidad la demandante en su escrito de demanda alega: que en el año 1987, su señora madre ciudadana Ana Luisa Rujano Peniche, titular de la cédula de identidad personal N° 9.529.126, inició una relación extramatrimonial con el ciudadano Vasco Abreu De Farias, siendo que en esa oportunidad su señora madre trabajaba en la extinta librería HONG KONG, cuya ubicación se encontraba en la Avenida Los Médanos, actualmente donde funciona el Super Market LHAU, donde el demandado fungió como socio; que en virtud de las relaciones amorosas que su señora madre sostuvo con el señor Vasco Abreu De Farias, nació ella, el día 23 de abril de 1988, en el Hospital General de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que el ciudadano Vasco Abreu De Farias, quien es su padre luego de su nacimiento se desentendió del asunto, ya que durante el embarazo de su madre siempre estuvo pendiente del mismo dándole ayuda económica; que es el caso que en todo el tiempo que tiene gozando de nombre, trato y fama en la sociedad, elementos que demuestran la filiación que el ciudadano Vasco Abreu De Farias, se niega a reconocer voluntariamente, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas; que demanda formalmente al ciudadano Vasco Abreu Farias, para que la reconozca como su hija o en su defecto sea declarado por el Tribunal. Anexos consignados: a) Copia simple de la cédula de identidad ilegible en cuanto al nombre, apellido y número (f. 3); b) Copia simple de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO (f. 4).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió la referida demanda y acordó la citación del demandado ordenando emplazar por Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud (f. 5)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, presentada por la ciudadana Vanessa Estefania Rujano, debidamente asistida por el abogado Juan A. Velásquez, consignó primer ejemplar del diario “Nuevo Día”, donde aparece la publicación del edicto ordenado por el Tribunal de la causa (f. 11 y 12).
En fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación que le firmara el ciudadano Vasco Abreu, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de misma fecha (f. 13 y 14).
Riela al folio 15 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual el ciudadano Vasco Abreu De Farias, asistido por los abogados Chinzia Margarita Strippoli Talavera y Daniel Gonzalo Curiel Fernández otorga poder apud acta, a los abogados antes mencionados.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa tiene como apoderados judiciales de la parte demandada y como partes en el presente juicio, a los abogados Chinzia Margarita Strippoli Talavera y Daniel Gonzalo Curiel Fernández (f. 16).
En fecha 23 de octubre de 2012, los abogados Chinzia Margarita Strippoli Talavera y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegan lo siguiente: que la demandada de autos manifestó convenir limitadamente en cuanto a los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, específicamente en que su representado no mantuvo relación alguna con la demandante desde su nacimiento; que niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las afirmaciones expuestas por la demandante en su libelo de demanda, en tanto su representado nunca tuvo relación extramatrimonial en fecha incierta del año 1987 con la ciudadana Ana Luisa Rujano Peniche, madre de la demandante; que de la misma manera niega y rechaza haber consentido su mandante con sus actuaciones los supuestos de hecho contenidos en el segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, valga decir, jamás otorgó nombre, trato, y fama a quien demanda y nunca cohabitó con quien funge como madre de la demandante; que a los fines de que sea establecida la paternidad resulta necesario se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido de durante dicho periodo; que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que su padre, así como, la familia a la que dice pertenecer; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda (f. 17 al 19).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se agregó el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en el presente juicio (f. 20).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se ordena agregar a las actas, el ejemplar del diario “Nuevo Día” consignado, en fecha 14 de agosto de 2012 por la ciudadana Vanessa Rujano (f. 21).
Riela al folio 22, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2012, con el fin de darles certeza jurídica a las partes, en cuanto a los lapsos que discurrirán sucesivamente los actos procesales que conforman el proceso.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, la ciudadana Vanessa Estefanía Rujano, debidamente asistida por el abogado Juan A. Velásquez, otorga poder apud acta, a los abogados Juan A. Velásquez y Ángel Alberto Ruiz Chirino, por lo cual mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo ordena tener como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio, a los mencionados abogados.
En fecha cuatro 4 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de ratificación a la contestación de la demanda, y por auto de fecha cinco 5 de marzo de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo al expediente (f. 25 al 28).
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Juan A. Velásquez, presenta diligencia y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Vanessa Estefanía Rujano (f. 29 y 30).
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, los abogados Juan A. Velásquez y Ángel Alberto Ruiz Chirino, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana Vanessa Estefanía Rujano promueven pruebas en la presente causa (f. 32).
En fecha 2 de abril de 2013, los abogados Chinzia Margarita Strippoli Talavera y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas. (f. 33 y 34).
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes actuantes en el proceso. (f. 35).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó su evacuación (f. 36 al 38).
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696 (f. 50); y por auto de fecha veintidós 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa lo tiene como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio (f. 53).
En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos OS-KLARY ROMERO LOPEZ, DANYS JAVIER CESPEDES GARCES, MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO y MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA, quienes fueron interrogados por su promovente y repreguntados por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 56 al 67).
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad y del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, y por auto de fecha treinta 30 de abril se ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente (75 al 78).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de causa acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2013, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (f. 82).
En fecha 17 de mayo del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del experto Orlando Jose Romer Mendoza, Médicos Especialistas en Genética, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado a quo consignó Boleta de notificación firmada por la ciudadana Nereyda Maldonado, de profesión Especialista Genetista, la cual fue agregada mediante auto de la misma fecha (f. 84 y 85).
Corre inserto al folio 86 escrito de fecha 24 de mayo de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan al Tribunal se pronuncie en relación a la preclusión del lapso de pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 87).
En fecha 3 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, y por auto de fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal se abstiene de acordar la extensión del lapso de evacuación por haber sido solicitado una vez finalizado el mismo. (f. 88 al 90).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. (f. 91)
En fecha 20 de junio de 2013, los abogados Chinzia Margarita Strippoli Talavera y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 93 al 97).
Riela al folio 98 escrito de fecha 15 de julio de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicitando auto para mejor proveer, y por auto de fecha 16 julio de 2013, el Tribunal ordenó agregarlo al presente expediente (f. 99).
En fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor provee fijando el acto para la designación de los expertos, el segundo (2do) día de despacho siguiente (f. 104 y 105).
En fecha 23 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos estando presentes las partes actuantes en el proceso, estando de acuerdo ambas partes se suspende el acto y acuerdan fijarlo para el día 29 de julio de 2013 (f. 106).
En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Vanessa Estefanía Rujano, y sus apoderados judiciales abogados José Gregorio Beaujon y Juan Velásquez, quienes designaron al ciudadano Orlando J. Romer, Medico Especialista Genetista, se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Daniel Curiel, quien designa al ciudadano Hugo José Chirino Sánchez, Medico Especialista Genetista, y por el Tribunal, se nombró a la ciudadana Nereida Maldonado, Medico Especialista Genetista, consignando carta de aceptación por parte de los expertos (f. 107 al 110).
En fecha 31 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, quienes prestaron juramento de Ley (f. 111 y 113).
Cursa al folio 114 diligencia de fecha 31 de julio 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual denuncia el vicio presentado en el acto de juramentación de expertos.
Del folio 129 al 131 se evidencia escrito de ampliación de informes de fecha 27 de junio de 2013, presentado por el abogado Daniel Gonzalo Curiel Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa (f. 132).
En fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de acordar con estricta sujeción en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica a los ciudadanos Vanessa Rujanio y Vasco Abreu, para que sea evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC” (f. 144 al 170).
Contra esa decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 173 y 178).
En fecha 20 de mayo de 2014, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Chinzia Stripoli Talavera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vasco Abreu Farias, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, confirmando la decisión de fecha 1 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la reposición de la causa, al estado de acordar con estricta sujeción en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica, a los ciudadanos Vanessa Estefania Rujano, titular de la cédula de identidad número 21.447.882, y Vasco Abreu De Farias, titular de la cédula de identidad número 9.529.126, prueba que será evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, con la designación de un solo experto (230-237, II p.). Y se ordenó remisión del expediente al tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2014. (f. 239, II p.).
El Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2014 mediante oficio Nº 241, participa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que desde el día 11 de febrero de 2014, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2014, inclusive, transcurrieron 27 días de despacho. (f. 242, II p.).
En fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el cómputo emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y el dispositivo de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20-5-14, procedió a darle continuidad a la presente causa, y acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, con la designación de un solo experto que proceda a evacuar la prueba de la toma de las muestras hematológicas y heredobiológicas ADN-ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO a los ciudadanos VANESSA ESTEFANIA RUJANO y VASSCO ABREU DE FARIAS. (f. 244; II p.)
En fecha 6 de mayo de 2015 el tribunal a quo ordenó agregar a los autos oficio Nº CJ0305-15, de fecha 9 de abril de 2015, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (f. 259-260, II p.).
El 14 de octubre de 2015 el tribunal a quo ordenó agregar a los autos resultados del informe de Filiación Biológica, remitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (f. 271-274, II p.).
Del folio 282 al 292, se evidencia sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, contra el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, fallo que fue recurrido por la parte demandada (f. 307, II p.), recurso escuchado en ambos efectos y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (Véase f. 312-316, II p.)
En fecha 30 de mayo de 2016, el demandado de autos, ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, confiere poder apud acta a la abogada Ivellie Figueroa Álvarez (f. 308, II p.)
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Ivellie Figueroa, ratifica la apelación realizada en fecha 30 de mayo de 2016 (f. 307, II p.).
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2016, ordenado remitir el presente expediente a este Tribunal Superior (f. 312); y por auto de 1° de julio de 2016 (f. 317) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, presentados los mismos, se oirán las conclusiones.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que alega la parte actora que en el año 1987, su señora madre ciudadana Ana Luisa Rujano Peniche, inició una relación extramatrimonial con el ciudadano Vasco Abreu De Farias, siendo que en esa oportunidad su señora madre trabajaba en la extinta librería HONG KONG, actualmente donde funciona el Super Market LHAU, donde el demandado fungió como socio; que en virtud de las relaciones amorosas que su señora madre sostuvo con el señor Vasco Abreu De Farias, nació ella, el día 23 de abril de 1988, en el Hospital General de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que el ciudadano Vasco Abreu De Farias, quien es su padre, que luego de su nacimiento se desentendió del asunto, ya que durante el embarazo de su madre siempre estuvo pendiente del mismo dándole ayuda económica; que es el caso que en todo el tiempo que tiene gozando de nombre, trato y fama en la sociedad, elementos que demuestran la filiación que el ciudadano Vasco Abreu De Farias, se niega a reconocer voluntariamente, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas; que demanda formalmente al ciudadano Vasco Abreu Farias, para que la reconozca como su hija o en su defecto sea declarado por el Tribunal. Por su parte, la representación judicial del demandado convino limitadamente en los hechos alegados por la actora, y niega que su representado mantuvo alguna relación con la demandante desde su nacimiento; niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las afirmaciones expuestas por la demandante en su libelo de demanda, en tanto su representado nunca tuvo relación extramatrimonial en fecha incierta del año 1987 con la ciudadana Ana Luisa Rujano Peniche, madre de la demandante; que de la misma manera niega y rechaza haber consentido su mandante con sus actuaciones los supuestos de hecho contenidos en el segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, valga decir, jamás otorgó nombre, trato, y fama a quien demanda y nunca cohabitó con quien funge como madre de la demandante; y solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda. Las parte a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Partida de Nacimiento N° 1920, correspondiente a la ciudadana Vanessa Estefenia Rujano, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 30). Con este documento público administrativo, al cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la demandante de autos nació en fecha 23 de abril de 1988, y que es hija de la ciudadana Ana Luisa Rujano Peniche.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Yolenny Ramona Peniche Boso, Osklary Romero Lopez, Danys Javier Cespedes Garces, Milagro Coromoto Mora Montero y Maritza Josefina Chirinos Pirona, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Osklary Romero López: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano Vanessa Estefanía y Vasco Abreu, que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de Rujano Vanessa Estefanía, que existe una relación entre el ciudadano Vasco Abreu y Rujano Vanessa Estefanía, que le consta que el señor Vasco es el padre de la niña porque presenció que iba y le llevaba dinero a la señora Ana mamá de la niña, tanto en el trabajo como en su casa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que no sabe desde cuando exactamente conoce a la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, pero que fue a mediados de los noventa porque ella iba a la librería a comprar con su mamá, que no conoce la fecha ni el lugar de nacimiento de la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, que le consta que la ciudadana Ana Luisa Rujano madre de la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, recibió cantidades de dinero del ciudadano Vasco Abreu en el trabajo y en su casa porque lo presenció y la ciudadana Ana que era para la niña, y que en su casa el iba a dejarle el dinero y la señora Ana manifestaba que era el dinero que le traía su papá para la niña, que lo presenció en varias oportunidades, que no recuerda en cuantas oportunidades, pero que fueron varias veces, que conoce a Rujano Vanessa Estefanía y a su mamá también y que presenció varias veces cuando el llevaba el dinero vino a declarar (f. 56).
- Danys Javier Céspedes Garcés: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano Vanessa Estefanía y Vasco Abreu, que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de Rujano Vanessa Estefanía, que existe una relación entre el ciudadano Vasco Abreu y Rujano Vanessa Estefanía, porque el hacía transporte, que trabajaba en una línea de taxi, que cuando ella trabajaba en la Librería Hong Kong y después trabajaba al lado de ella del Supermercado Lhau, que le hizo varias carreritas allí donde es el PSUV, donde es el club Canario, que después en tiempo como 6 o 7 años empezó hacerle transporte a la niña donde ella estudiaba en Lucrecia de Guardia, y que cuando le iba pagar le decía vamos hasta el Supermercado que el padre de la niña te va a pagar, que ella se bajaba y que el la esperaba afuera y el le daba el dinero. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a el testigo y este respondió de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía desde los años 81 del 82 al señor Vasco Abreu desde la fecha relativamente igual, que sabe que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de la ciudadana Rujano Vanessa Estefania porque cuando se llegaba el pago del servicio ella le decía que se dirigieran al sitio que el padre le iba a dar la plata, que el veía cuando se la entregaba, que el domicilio de la ciudadana Ana Luisa Rujano y la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía es en Virginia Gil de Hermoso con Duvisi casa Nº 12 (f. 59).
- Milagro Coromoto Mora Montero: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano Vanessa Estefanía y Vasco Abreu, que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de Rujano Vanessa Estefanía, que existe una relación entre el ciudadano Vasco Abreu y Rujano Vanessa Estefanía, que la razón fundada de sus dichos es porque era vecina de se sector calle Duvisi con Polita de Lima y ella veía cuando el levaba el dinero a la señora Ana y que cuando la niña creció, que ya hablaba decía que su papá era Vasco. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que una vez ella estaba vestida y le pregunto que para donde iba y ella le dijo que iba a salir con su papá y su familia, que no recuerda si conoce a la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía desde el 88 o 89, que la fecha exacta no la sabe (f. 62).
- Maritza Josefina Chirinos Pirona: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano Vanessa Estefanía y Vasco Abreu, que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de Rujano Vanessa Estefanía, que existe una relación entre el ciudadano Vasco Abreu y Rujano Vanessa Estefanía, que la razón fundada de sus dichos es porque conoce a la mamá de Vanessa, que trabajó con ella. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que conoce a Rujano Vanessa Estefanía desde hace muchísimo tiempo, lo suficiente, que sabe y le consta que Vasco Abreu es el padre de la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía porque tiene comunicación con su mamá desde que trabajaban y ellos salían desde el trabajo, que ellos se iban, y que ella le hizo saber que estaba embarazada del señor Vasco, que como en el año 83 la ciudadana Ana Luisa Rujano, madre de Rujano Vanessa Estefanía y el ciudadano Vasco Abreu salían juntos, porque trabajaba con ellos, que no sabe de salidas entre el ciudadano Vasco Abreu, sus familiares y la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, que devisitas iba a llevarle dinero a la casa si, que un día estaba allá en su casa y que el fue a llevarle dinero, que ella y la señora Ana Luisa Rujano fueron compañeras de trabajo, por así permite visitarla en su casa. (f. 65).
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que de las respuestas a las repreguntas formuladas por la parte demandada, se evidencia que no tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues la testigo Osklary Romero López manifiesta desconocer hechos preguntados, e igualmente la testigo Milagro Coromoto Mora Montero manifestó que no recuerda si conoce a la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía desde el 88 u 89, por otra parte, los otros testigos hacen alusión a fechas totalmente diferentes a las alegadas por la parte actora en su escrito libelar, en virtud que el testigo Danys Javier Céspedes Garcés quien manifestó que los ciudadanos Vasco Abreu de Faría y Ana Luisa Rujano Peniche salían juntos en los años 81-82, y la testigo Maritza Josefina Chirinos Pirona, indicó que como en el año 83 los mencionados ciudadanos salían juntos, cuando la demandante indica que fue en el año 1987; razón por la cual, y por cuanto denotan no tener conocimiento de los hechos debatidos, no se les concede ningún valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueve prueba Heredo-Biológica; la cual no fue evacuada en el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo el Tribunal a quo ordenó su evacuación a través de un auto para mejor proveer.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reproducen el escrito libelar de la parte actora a fines de demostrar con sus dichos la ausencia de posesión de estado de quien actúa.
2.- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se requiera información y certifique de la existencia en la cuenta individual de la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, los aportes derivados de la relación laboral en la empresa Librería HONG KONG, correspondiente a los años 1997 y 1998. Prueba evacuada mediante oficio 153 de fecha 24 de abril de 2013, donde indican que el Instituto de los Seguros Sociales se encuentra distribuido de acuerdo a su operatividad y a los servicios que presta a la comunidad, en dos Direcciones Generales, a saber: Dirección General de Salud y Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, siendo que, ese Hospital se encuentra adscrito a la Dirección General de Salud, por lo que se encarga de la prestación de servicios de salud propiamente dicho, razón por la cual, no cuentan con los registros de la información que solicitan; que la Oficina Administrativa de Coro, ubicada en el Edificio Papantonio, se encuentra adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que se encarga de tramitar lo referente al registro de asegurados, cotizaciones, afiliaciones, pensiones, por lo que se le sugiere muy respetuosamente, dirigir la presente solicitud a la Oficina Administrativa de Coro. (f. 75). Vistas las resultas anteriores, se observa que por no haber suministrado la información solicitada, nada hay que valorar al respecto.
3.- Informe al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que sirva informar la existencia en los registros de nacimiento correspondientes a la fecha 23/04/1988, del nacimiento de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, así como los datos de identificación de sus progenitores. En relación a esta prueba nada hay que valorar al respecto, por cuanto no fue suministrada la información solicitada.
Prueba evacuada mediante auto para mejor proveer:
1.- Prueba de Filiación Biológica realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos VASCO ABREU DE FARIA, ANA LUISA RUJANO PENICHE y VANESSA ESTEFANÍA RUJANO, para indagar filiación biológica de la última respecto al primero, y donde se llegó a las siguientes conclusiones: 1. No hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 2703007909677:1; por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999999963%. 3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad del Sr. VASCO ABREU DE FARIA puede considerarse altísima sobre la Sra. VANESSA ESTEFANÍA RUJANO. En relación a esta prueba, la misma se valora conforme al artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 210 ejusdem, y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa en decisión apelada de fecha 9 de mayo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil 1. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96- 96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (...)“ Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente: “(...) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que detrmine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”.-
… Omissis …
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados y aunados con los resultados de la Experticia HEREDO-BIOLOGICAS, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad de hija legítima de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO con respecto al demandado VASCO ABREU DE FARIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la anterior decisión, se evidencia que el tribunal a quo declaró la procedencia de la acción intentada, y determinó la cualidad de hija legítima de la demandante con respecto al demandado, en virtud del resultado de la experticia realizada. Por lo que apelada como fue esta sentencia, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera: Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Esta norma constitucional consagra la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de ese derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad; y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Sentencia de fecha 14/08/2008, caso Recurso de Interpretación de los artículo 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente).
En este orden, el artículo 210 del Código Civil dispone lo siguiente:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (subrayado de este Tribunal).
De norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; sin embargo, de no demostrarse esos supuestos, el hijo tendrá la posibilidad de demostrar la paternidad demandada con otros medios de prueba. En el caso de autos, la actora pretendió demostrar su filiación paterna con el demandado de ambas formas, al alegar que su madre mantuvo relaciones amorosas con su padre y que producto de esa relación nació ella, es decir, la cohabitación del demandado con su madre; y por otra parte, afirma que todo el tiempo ella ha gozado de su nombre, trato y fama, es decir, la posesión de estado, a cuyos fines promovió documental contentiva de su partida de nacimiento, testimoniales y experticia heredo-biológica.
Con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: la Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000 dispuso:
…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
…(omissis)…
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…
Criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de agosto de 2004:
El artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La actora a los fines de demostrar la posesión de estado de hija, así como la cohabitación del padre y la madre durante el período de su concepción, promovió la prueba hematológica y la de testigos, siendo estos últimos desechados por esta juzgadora por cuanto no demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos.
En este orden, el Tribunal de la causa, a través de auto para mejor proveer de fecha 19 de julio de 2013, con vista al estado en el cual se encontraba la experticia hematológica promovida por la parte actora, ordenó la evacuación de prueba de experticia consistente en la obtención del ADN a realizarse entre ambas partes, la cual ratificó evacuar mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2014, confirmada por esta Alzada a través de decisión de fecha 20 de mayo de 2014; realizando la Prueba de Filiación Biológica realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos VASCO ABREU DE FARIA, ANA LUISA RUJANO PENICHE y VANESSA ESTEFANÍA RUJANO, para indagar filiación biológica de la última respecto al primero, cuyo informe corre inserto al folio 271, II pieza del expediente, y donde se llegó a las siguientes conclusiones: “…1. No hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 2703007909677:1; por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999999963%. 3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad del Sr. VASCO ABREU DE FARIA puede considerarse altísima sobre la Sra. VANESSA ESTEFANÍA RUJANO”, con la cual quedó demostrada la filiación alegada por la demandante de autos, y así se establece.
Ahora bien, a pesar que la actora no demostró la posesión de estado ni la cohabitación del ciudadano Vasco Abreu De Faría con su madre la ciudadana Ana Luisa Rujano Peniche durante el período de su concepción, no se le puede negar su derecho constitucional al apellido de su padre, ni a comprobar su identidad biológica de conformidad con la ley, así tenemos que el artículo 210 del Código Civil concede al hijo la posibilidad de demostrar la paternidad demandada a través de otros medios; y en este orden la sentencia referida supra, emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, (caso Recurso de Interpretación de los artículo 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente), se pronunció de la siguiente manera: “…En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.”
Siendo así, habiendo sido demostrado con la experticia contentiva de la prueba de filiación biológica, que existe una posibilidad del 99,999999999963% que el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA sea el padre biológico de la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA RUJANO; de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 210 del Código Civil, debe forzosamente concluir esta juzgadora que el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA es el padre biológico de la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA RUJANO, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, asistido por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO contra el ciudadano VASCO ABREU DE FARIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/11/16, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 180-N-21-11-16.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6091.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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