REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6166

DEMANDANTE: BENIMER VALDEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.075.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.896, procediendo en nombre y representación de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 6.122.790.

DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el número 32, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.570.024 y 9.587.754, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BENIMER VALDEZ FALCÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, contra el auto interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 7.570.024 y 9.587.754, respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento mediante interposición de formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignada en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada Benimer Valdez Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, en contra del CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES. Tal como puede evidenciarse de auto de admisión de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2016.
En el referido escrito la parte actora aduce: Que la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., viola de manera displicente y disfrazada el contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y en tal sentido, procede a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., permita la continuación de la relación de arrendamiento en las condiciones convenidas en el contrato indeterminado iniciado en fecha 5 de noviembre de 2002, el cual permaneció inalterable, continuo, incólume, sin interrupción de manera legítima por tratarse del mismo inmueble por más de trece (13) años, y en consecuencia, asienta en la continuación del uso, goce y disfrute pacífico de los bienes dados en arrendamiento, los cuales están plenamente identificados en la Cláusula Primera del mencionado contrato, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 119, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones del año 2008, llevados por la referida Notaría, previo a las desincorporaciones solicitadas por el representante legal de la arrendadora en fechas 27 de julio de 2015, y 18 de enero de 2016, y acordadas en fechas 4 de agosto de 2015, y 21 de enero de 2016, y por oficios números 0710-015 y 020/022/016 respectivamente, emanados de la Dirección Regional de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del estado Falcón. Estima la cuantía de la pretensión en la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), siendo su equivalente en la cantidad de 677,96 Unidades Tributarias. En tal sentido, pide que se decrete: Primero: De manera urgente e inmediata, MEDIDA INNOMINADA, mediante la cual se le garantice a su representada la permanencia inquilinaria y continuación del ejercicio del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, así como las actividades que venía desempeñando en el inmueble arrendado, antes de la Notificación del Oficio número 020/022/016, emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental del estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2016; Segundo: Decrete MEDIDA INNOMINADA mediante la cual ordene la continuación del funcionamiento de la práctica del servicio de radiología con el equipo arrendado, es decir, un (1) equipo completo de rayos, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial número: Z-2205; Tercero: Decrete la restitución, reinstalación y puesta en funcionamiento inmediato del equipo completo de rayos X, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial número: Z-2205; o por ser un equipo fungible, se sustituya por otro equipo de iguales condiciones y funcionabilidad que el antes señalado, para que se cumpla de manera efectiva el contrato de arrendamiento vigente; Cuarto: Decrete MEDIDA INNOMINADA de Protección al Consumidor Usuario del Servicio de Radiología, que se presten en el CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., a través del equipo completo de rayos X, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial número: Z-2205; y que se prohíba la ejecución de medidas administrativas sin haberse dado cumplimiento al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para garantizar la prestación de ese servicio público. Finalmente, señala que la Dirección Regional de Salud Ambiental del estado Falcón, actuó de manera ilegal e inconstitucional, porque para poder desincorporar el descrito equipo de Rayos X, debió primero abrir un procedimiento administrativo, en el que se le garantizara a su representada el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (en este caso administrativa), y que se diera cumplimiento al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para garantizar la prestación de ese servicio público, en todo momento, y que hace procedente en derecho las medidas cautelares solicitadas, y en la definitiva la declaratoria con lugar de la acción ejercida. Instrumentales anexas al escrito de demanda: a) Instrumento poder, conferido ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio y estado Falcón, en fecha 05 de febrero de 2016, autenticado bajo el número 17, Tomo 4, Folios 65 al 68 de los Libros de Autenticaciones correspondientes (f. 12-14); b) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 05 de noviembre de 2002, bajo el número 51, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (f. 15-19); c) Contrato de Arrendamiento renovado entre las mismas partes en fecha 25 de agosto de 2004, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el número 67, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones del año 2004 llevados por la referida Notaría (f. 20-23); d) Contrato de Arrendamiento renovado con la empresa mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el número 119, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaría (f. 24-27); e) Informe fechado 26 de mayo de 2015, contentivo de supervisión practicada en fecha 11 de mayo de 2015, por la Secretaria de Salud Dirección de Salud Ambiental Servicio Regional de Salud Radiológica al CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE (f. 28-29); f) Comunicación signada con el número CMLG-324, en respuesta a la Solicitud de Desincorporación de fecha 27 de julio de 2015, dirigida a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental por la arrendadora empresa mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., el día fecha 04 de agosto de 2015 (f. 30); g) Oficio número 0710-015, emanado del Servicio Regional de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón (f. 31); g) Notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2015, a la arrendataria ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ (f. 31-37); h) Comunicación número CMLG-411 dirigida a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del estado Falcón (f. 38); i) Oficio número 020/022/016 de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental (f. 39); i) Inspección evacuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 27 de enero de 2016 (f. 40-44).
Corre inserto del folio 47 al 49, auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa en donde niega las medidas solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 50, escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Benimer Valdez Falcón, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal relacionada con las medidas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir con oficio a este Tribunal de Alzada copia certificada de las actas conducentes. (f. 51).
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar sin informes (f. 56).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas de la siguiente manera:
(…) En relación al Fomus bonis luris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación inicial, que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. (…) observando este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave de derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta Juzgadora unos de los requisitos del artículo 585.
Asimismo, solicita la actora el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que quedaría ilusoria la posibilidad de ejecutar cualquier fallo en cuanto a la actividad económica que viene ejecutando su representada. Al respecto, de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivamente firme, en el presente caso, esta Juzgadora observa que al admitir por l procedimiento breve establecido en el Articulo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…), esta Juzgadora considera que al ser el procedimiento breve no habría periculum in mora que haga imposible el cumplimiento del fallo, seguidamente se pasa a verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas, que en realidad se resumen en una sola como lo es que su representada continúe en la misma situación antes de que la Dirección Regional de Salud Ambiental del estado Falcón, autorizara la desincorporación del equipo de Rayos X, Marca Fisher, Modelo: 36600G, serial Nº Z-2205, y por otra parte el decreto de las medidas implicaría conceder al demandante lo que pretende a través de la sentencia definitiva en caso de fuera declarada con lugar y por ende se estaría adelantando opinión con respecto al fondo de la demanda. En este mismo orden de ideas la medida cautelar con respecto a la Medida Innominada de protección al Consumidor y Usuario del Servicio de Radiología a través del equipo de Rayos X, Marca Fisher, Modelo: 36600G, serial Nº Z-2205 que a juicio del este Tribunal es la misma Medida pedida en el particular primero y que se prohíba la ejecución de medidas administrativas sin haberse dado cumplimiento al articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este tribunal indica a la actora que las providencias administrativas, tienen los recursos administrativos establecidos en la Ley Adjetiva, y que deben ser interpuestos ante el órgano que las decreta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA las medidas solicitadas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas. Así se decide. (…)

De lo anterior se observa que la jueza a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre las medidas preventivas innominadas solicitadas por la parte actora, al realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la solicitante para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las mismas, llegó a la conclusión que está verificado el primer requisito como es la apariencia del buen derecho, y en cuanto al periculum in mora no lo encuentra demostrado en vista que el presente juicio se está tramitando por el procedimiento breve, y con respecto a la Medida Innominada de protección al Consumidor y Usuario del Servicio de Radiología a través del equipo de Rayos X, y se prohíba la ejecución de medidas administrativas sin haberse dado cumplimiento al articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, indica que las providencias administrativas, tienen los recursos administrativos establecidos en la Ley Adjetiva, y que deben ser interpuestos ante el órgano que las decreta. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., viola el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que ésta permita la continuación de la relación de arrendamiento en las condiciones convenidas en el contrato indeterminado iniciado en fecha 5 de noviembre de 2002, el cual permaneció inalterable, continuo, incólume, sin interrupción de manera legítima por tratarse del mismo inmueble por más de trece (13) años, y en consecuencia, asienta en la continuación del uso, goce y disfrute pacífico de los bienes dados en arrendamiento, los cuales están plenamente identificados en la Cláusula Primera del mencionado contrato, previo a las desincorporaciones solicitadas por el representante legal de la arrendadora en fechas 27 de julio de 2015, y 18 de enero de 2016, y acordadas en fechas 4 de agosto de 2015, y 21 de enero de 2016, y por oficios números 0710-015 y 020/022/016 respectivamente, emanados de la Dirección Regional de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del estado Falcón. Y pide que se decrete: Primero: MEDIDA INNOMINADA, mediante la cual se le garantice a su representada la permanencia inquilinaria y continuación del ejercicio del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, así como las actividades que venía desempeñando en el inmueble arrendado, antes de la Notificación del Oficio número 020/022/016, emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental del estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2016; Segundo: MEDIDA INNOMINADA mediante la cual ordene la continuación del funcionamiento de la práctica del servicio de radiología con el equipo arrendado; Tercero: Restitución, reinstalación y puesta en funcionamiento inmediato del equipo completo de rayos X, o por ser un equipo fungible, se sustituya por otro equipo de iguales condiciones y funcionabilidad que el antes señalado, para que se cumpla de manera efectiva el contrato de arrendamiento vigente; Cuarto: MEDIDA INNOMINADA de Protección al Consumidor Usuario del Servicio de Radiología, que se presten en el CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., a través del equipo completo de rayos X, y que se prohíba la ejecución de medidas administrativas sin haberse dado cumplimiento al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para garantizar la prestación de ese servicio público.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación y de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de la siguiente manera: Dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las anteriores normas prevén el decreto de las medidas innominadas a que se refiere el parágrafo primero del artículo 588; de las cuales se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y para el caso de las medidas innominadas además de estos requisitos, debe probarse el peligro inminente de daño o lesión, es decir, que debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en si; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”
En este sentido, tenemos que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, y en consecuencia ésta permita el uso, goce y disfrute de todos los bienes arrendados de manera pacífica garantizando la permisología correspondiente del bien arrendado constituido por un equipo completo de Rayos X, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial N° Z-2205. Y a tal efecto, conjuntamente con el escrito libelar, presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Instrumento poder, conferido por la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ a los abogados Imelda Medina Agüero, Argenis Martínez Medina y Benimer Valdez Falcón, ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio y estado Falcón, en fecha 5 de febrero de 2016, autenticado bajo el número 17, Tomo 4, Folios 65 al 68 de los Libros de Autenticaciones correspondientes. (f. 12-14).
2.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 5 de noviembre de 2002, bajo el N° 51, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito entre el CENTRO RADIOLÓGICO GUADALUPE, como arrendador, y la ciudadana NORMA ADRIANA PEÑA VALDEZ, como arrendataria, mediante el cual da en arrendamiento el Centro Radiógico La Guadalupe, ubicada en el Centro Médico La Guadalupe, de la ciudad de Punto Fijo (f. 15-19).
3.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 67, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, sucrito entre el CENTRO RADIOLÓGICO GUADALUPE, como arrendador, y la ciudadana NORMA ADRIANA PEÑA VALDEZ, como arrendataria, contentivo de renovación del contrato anterior (f. 20-23).
4.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 119, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaría, suscrito entre la empresa mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., como arrendador, y la ciudadana NORMA ADRIANA PEÑA VALDEZ, como arrendataria, mediante el cual da en arrendamiento un inmueble constituido por un local ubicado en las inmediaciones de la sede de la sociedad mercantil arrendadora, ubicada en la Calle Esteban Smith Monzón, esquina av. Jacinto Lara y calle Cujicana, Clínica La Guadalupe, S/N, sector Nuevo Pueblo, Punto Fijo, estado Falcón; y adicionalmente muebles e inmuebles por destinación que se encuentran en el local arrendado, entre los cuales está un equipo completo de Rayos X, marca Fisher, modelo 36600G, serial N° Z-2205 (f. 24-27).
5.- Informe emanado de la Secretaria de Salud del estado Falcón, Dirección de Salud Ambiental Servicio Regional de Salud Radiológica, de fecha 26 de mayo de 2015, derivado de supervisión practicada en fecha 11 de mayo de 2015 al CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, donde se hacen las siguientes recomendaciones: Realizar la actualización del RIMFRI llenando formato específico de la información requerida, realizar la modificación pertinente en la sala de rayos X de planta baja en referencia al demerito encontrado en el blindaje de la puerta de acceso, realizar las mediciones radiométricas de todas las barreras donde se encuentran los equipos pertenecientes al Centro Médico para verificar indemnidad del blindaje (f. 28-29).
6.- Comunicación signada con el número CMLG-324, emanada de la empresa mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., de fecha 27 de julio de 2015, dirigida a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental, mediante la cual en respuesta a la anterior comunicación de fecha 26/05/2015, informa que solo solicitará la actualización del Registro (RIMFRI) para el equipo convencional fijo de Rx ubicado en la planta alta, ya que el equipo convencional fijo de RX, marca Fisher, Modelo Universal, Serial N° Z-2205, Mesa Rotativa N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753, ubicado en planta baja será desincorporado por las razones indicadas (f. 30).
7.- Oficio N° 0710-015 de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Servicio Regional de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón al CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., mediante el cual le concede el cese de la práctica del equipo antes mencionado, en cumplimiento de los artículos 2, 5, 10 y 35 de la Norma 401 “Norma Sanitaria para la Autorización y Control de las Radicaciones Ionizantes en Medicina, Odontológicas y Veterinaria” (f. 31).
8.- Notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2015, por la arrendadora CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., a la arrendataria ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, mediante la cual se le notifica que de acuerdo al Oficio N° 0710-015, emanado del Servicio Regional de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, dicho ente ordenó el cese de la práctica radiológica en el área donde se encuentra ubicado el Equipo Convencional Radiactivo (RX) que opera en el local arrendado de las siguientes características: marca Fisher, Modelo Universal, Serial N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753, y que se le conceden siete (7) días continuos contados a partir de la fecha de esa notificación para la desincorporación de ese equipo (f. 31-37).
9.- Comunicación N° CMLG-411 emanada de la empresa mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., de fecha 18 de enero de 2016, dirigida a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del estado Falcón, mediante el cual entre otras cosas, le solicita el Cese de la Práctica del Equipo de Rayos X (en obsolescencia) Marca Fisher, Modelo Universal, Serial N° Z-2205, Mesa Rotativa N.3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753 (f. 38).
10.- Oficio N° 020/022/016 de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental al CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., mediante el cual autoriza la desincorporación y traslado del equipo de Rayos X, convencional fijo, ubicado en la planta baja del edificio del Centro médico La Guadalupe, de las características entes indicadas (f. 39).
11.- Inspección evacuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 27 de enero de 2016 en el Edificio Centro Médico “La Guadalupe”, específicamente en las oficinas de Rayos X que fueron arrendadas por la ciudadana Norma Mariana Peña Valdéz, donde se dejó constancia que el piso, las paredes y el techo en líneas generales se encuentran en líneas generales en condiciones cónsonas con el objeto de la empresa; que las características del equipo completo de rayos X, es Marca Fisher, Modelo 36600G Universal, Serial N° Z-2205, Mesa Rotatoria 3N1512A, Buky de Pared Z-6753; que se encuentra en buen estado de funcionamiento de encendido, sin embargo no posee revelador, no están visibles los datos del tubo de rayos X que identifican el filtrado del tubo; que de los bienes establecidos en el contrato se pueden observar solo los siguientes: un apoyador para pacientes, una papelera, una chaqueta de plomo, una silla, dos escritorios, un archivador; los cuales tienen un estado de funcionamiento propio del desgaste de los años; que la ciudadana Norma Mariana Peña Valdéz en su carácter de arrendataria convino en acatar el contenido del oficio N° 020/022/016 de fecha 21 de enero de 2016, emitido por el Director Regional de Salud Ambiental, quien hizo acto de presencia y desincorporó el equipo de rayos X señalado, y autorizó dejarlo en depósito de la arrendataria. (f. 40-44).
De las anteriores pruebas, se observa que los hechos que se pretenden demostrar con las anteriores documentales forman parte del objeto del litigio principal, que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta incidencia cautelar, pues el juzgador está limitado a decidir sobre la procedencia o no de la medida decretada; y así se establece.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende hacer cumplir un contrato de arrendamiento, aduciendo que la arrendataria le ha privado del pacífico uso y disfrute de los bienes arrendados, solicitando medidas cautelares innominadas consistentes en: Primero: se le garantice la permanencia inquilinaria y continuación del ejercicio del uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, así como las actividades que venía desempeñando en el inmueble arrendado, antes de la Notificación del Oficio N° 020/022/016, emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental del estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2016; Segundo: se ordene la continuación del funcionamiento de la práctica del servicio de radiología con el equipo arrendado, es decir, un (1) equipo completo de rayos, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial número: Z-2205; Tercero: restitución, reinstalación y puesta en funcionamiento inmediato del equipo completo de rayos X, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial número: Z-2205; o por ser un equipo fungible, se sustituya por otro equipo de iguales condiciones y funcionabilidad que el antes señalado, para que se cumpla de manera efectiva el contrato de arrendamiento vigente; Cuarto: Protección al Consumidor Usuario del Servicio de Radiología, que se presten en el CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., a través del equipo completo de rayos X, marca: Fisher, modelo: 36600G, serial número: Z-2205; y que se prohíba la ejecución de medidas administrativas sin haberse dado cumplimiento al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para garantizar la prestación de ese servicio público; de lo cual se evidencia que no existe una adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante, sino que las medidas innominadas solicitadas constituyen la pretensión en sí misma, pues no buscan asegurar las resultas del proceso, sino una ejecución anticipada de su pretensión. Por lo que siendo así, debe negarse el decreto de las medidas innominadas solicitadas, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BENIMER VALDEZ FALCÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS solicitadas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/11/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 181-21-11-16.-
AHZ/AVS/paty.
Exp. Nº 6166.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.