REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE: 6178

DEMANDANTE: JHOAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.557.065.

DEMANDADO: JULIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.096.782.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 1° de octubre del año 2016 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.871 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BL JHOAN MIGUEL MORA FUENMAYOR contra la ciudadana JULIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 1° de octubre de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.871, fundamentándose en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oswaldo Madriz, ocasionó un malestar personalizado en su contra.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa que riala en el expediente N 10.871, incoada por el ciudadano JHOAN MIGUEL MORA FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.065, de este domicilio, en contra de la ciudadana JULIA JIMENEZ RQDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.096.782, cuyo objeto lo constituye CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que ventila el hecho de que el profesional del derecho OSWALDO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 101.864, funge en el presente expediente corno representante judicial de la parte actora, en virtud de haber sido objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe en el año dos mil seis (2006), ocasionó un malestar personalizado por el referido Abogado en mi contra, hasta el punto de haber sido objeto de amenazas de los diversos índoles por el abogado ya identificado, en reiteradas oportunidades, así como, por haber sido excluido en ciertos casos por el Abogado OSWALDO MADRIZ, por este Juzgador por prestarse como Abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. De tal manera que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento mi inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto del 20O3, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”


Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa los hechos que dieron motivo o son causales de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el criterio jurisprudencial invocado, contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir. Por otra parte, observa esta Alzada que constituye un hecho público y notorio la enemistad existente entre el juez inhibido y el abogado en ejercicio Oswaldo Madriz, lo cual ha llevado a esta juzgadora a declarar la procedencia de otras inhibiciones en diferentes juicios; en tal virtud es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 1° de noviembre de 2016, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/11/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 179-N-21-11-16.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6178.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.