REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6100

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.103.828.

APODERADA JUDICIAL: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.175.

DEMANDADO: JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.287.042.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.417 y 117.459, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO (185-A), incoado por la apelante contra el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE.
Riela al folio 1, escrito libelar presentado por la ciudadano MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, mediante el cual alega que: en fecha 4 de julio de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Dominó entre calle Jabonería y avenida El Tenis S/N, diagonal al Liceo Virginia Gil de Hermoso de la ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre Gustavo José, Marianela; José Gregorio y María Daniela Gutiérrez Pinto; que entre ellos ha ocurrido ciertas desavenencias y diferencias que han hecho imposible la vida en común, hasta el punto que el día 17 de noviembre de 1984, decidieron separarse de hecho y que hasta la presente fecha todavía no han hecho vida social en común, que han transcurrido más de cinco (5) años y no ha habido reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la relación matrimonial enmarcada dentro de los extremos del artículo 185-A, del Código Civil; que en virtud del fundamento legal previa citación personal de su legítimo cónyuge y de la notificación al Fiscal Familiar, declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE; que durante la unión matrimonial adquirieron una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Antonio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa en construcción propiedad del señor Manuel Carballo. Sur: Avenida El Tenis. Este: Terreno propiedad del señor Efraín José Veroes y Oeste: Calle San José; según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero del año 1991, la cual se liquidará como comunidad conyugal, estando disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia definitiva firme; que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Anexos del folio 2 al 15.
Cursa el folio 16, auto de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena citar al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, mediante compulsa, para que manifieste su opinión respecto a la solicitud de divorcio, así como al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Alguacil del tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2016, consignó la boleta de citación correspondiente al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón debidamente firmada y sellada. (f. 19).
En fecha 9 de mayo de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar a los autos, escrito de opinión de fecha 3 de mayo de 2016, presentado por la abogada Leonora Afanador Montiel, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de estado Falcón. (f. 21 y 22).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, por negarse a firmarla, por lo que el Alguacil le informó el contenido de la boleta. (f. 23).

En fecha 24 de de mayo de 2016, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ otorgó poder apud acta al abogado Nelson Antonio Navarro Chirino. (f. 29).
En fecha 16 de junio de 2016, la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informó que se trasladó a la calle Dominó, entre calles Jabonería y avenida El tenis, casa sin número, color amarilla el día miércoles 15-6-2016 a las 11:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de practicar la notificación del citado de autos, ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, a quien le entregó en sus manos la boleta de notificación librada en el presente juicio, cumpliéndose así con todas las formalidades a las que se contrae el mencionado artículo (f. 32).
En fecha 20 de junio de 2016, el tribunal a quo dejó constancia que la parte citada, ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 33).
El 21 de junio de 2016, el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una de las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes (f. 34).
El abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, consignó en fecha 27 de junio de 2016, escrito de pruebas (f. 35-37); agregadas al expediente y admitidas por el tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2016. (f. 38).
En fecha 4 de de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Tulio López Torres y Pedro José López Torres. (f. 41).
El abogado Pedro Tulio López Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, consignó en fecha 11 de julio de 2016, escrito de pruebas (f. 43); agregadas al expediente y admitidas por el tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2016 (f. 49).
El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016, declarando Sin Lugar la solicitud de divorcio. (f. 50-55).
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, apoderado de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, apeló de la decisión dictada (f.56).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de julio de 2016, oye la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 2510-290. (f. 57-59).
Este Tribunal Superior le dio entrada al expediente en fecha 27 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 60).
En fecha 3 de octubre de 2016, esta Alzada ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de informe (f. 61), dejando constancia que ninguna de las partes presentaros los mismos, y en consecuencia el presente expediente entró en término de sentencia. (vto. f. 61).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega la demandante que en fecha 4 de julio de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Dominó entre calle jabonería y Avenida El Tenis S/N diagonal, al Liceo Virginia Gil de Hermoso de la ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre Gustavo José, Marianela; José Gregorio y María Daniela Gutiérrez Pinto; que entre ellos ha ocurrido ciertas desavenencias y diferencias que han hecho imposible la vida en común, hasta el punto que el día 17 de noviembre de 1984, decidieron separarse de hecho y que hasta la presente fecha todavía no han hecho vida social en común, que han transcurrido más de cinco (5) años y no ha habido reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la relación matrimonial enmarcada dentro de los extremos del artículo 185-A, del Código Civil; que en virtud del fundamento legal previa citación personal de su legítimo cónyuge y de la notificación al Fiscal Familiar, declare disuelto el vínculo matrimonial, que le une con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE; que durante la unión matrimonial adquirieron una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Antonio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Por su parte, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, en su condición de demandado, en la etapa procesal de contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, entre otras; en el presente caso, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, alega la separación de hecho por mas de cinco (5) años, y solicita se decrete el divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…’

De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En relación a este último supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014 dictada en el expediente n° 14-0094 (Caso: Víctor José Vargas Irausquín), estableció:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
… omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que una vez realizada la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, si el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho o el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez deberá ordenar la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la veracidad de lo señalado por el solicitante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada.
En el presente caso, por cuanto el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, y visto el escrito de pruebas presentado por su apoderado judicial, donde alega que él y su cónyuge habitan en el mismo domicilio conyugal por más de 35 años, hasta la presente fecha, sin que existiera alguna ruptura prolongada en la relación matrimonial; se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte solicitante: (f. 35)
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 87 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ y el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE en fecha 4 de julio de 1975 (f. 3). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre las partes, así como la fecha de celebración del matrimonio civil.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos nacidos en matrimonio, expedidas por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos Gustavo José Gutiérrez Pinto (f. 5-7), Marianela Gutiérrez Pinto (f. 8-10); José Gregorio Gutiérrez Pinto (f. 11-13) y María Daniela Gutiérrez Pinto (f. 14); las cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hijos habidos durante la unión matrimonial de las partes, así como el hecho que son mayores de edad.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Belkis Ramona Colina de Fornerino; Jackeline Coromoto Ugarte Romero y Carmen Alicia Primera Velazco, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Belkis Ramona Colina de Fornerino: que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos María Josefina Pinto Martínez y José Encarnación Gutiérrez Ugarte; que ellos son cónyuges; que ellos son esposos pero que no viven juntos, que tienen tiempo separados, tanto de cuerpo como de comunicación, porque ellos no se comunican; que le consta porque su vivienda queda por allí y la señora Josefina así se lo ha manifestado, y que también lo ha visto, y que eso hace como más de veinte años que están separados, desde el 17 de noviembre de 1984 (f. 39).

- Carmen Alicia Primera Velazco: que conoce de vista y trato a los ciudadanos María Josefina Pinto Martínez y José Encarnación Gutiérrez Ugarte; que ellos son esposos; que ellos están separados, que inclusive no hay ni siquiera comunicación verbal; que le consta porque es vecina, que lleva mucho tiempo conociéndolos y que frecuenta su casa, que ellos están separados desde hace más de veinte años (f. 40).
Para valorar estas testimoniales se observa que la primera es una testigo referencial, pues dice tener conocimiento de los hechos por que la demandante se lo ha manifestado, por lo que no se le concede valor probatorio a su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda testigo si denota tener conocimiento directo de los hechos controvertidos por haberlos constatado personalmente, mas sin embargo de su declaración se infiere que ambos cónyuges habitan en el mismo domicilio.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 43)
1.- Registro de Información Fiscal N° V041038280 correspondiente a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, y N° V052870425 correspondiente al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE. A estos documentos públicos administrativos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 para demostrar que ambos ciudadanos tienen su domicilio fiscal en la calle Dominó, entre calle Jabonería y av. El Tenis, casa S/N, sector Los Claritos, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
2.- Escrito de solicitud de divorcio presentado por la parte actora. Al respecto se observa que esta actuación procesal no constituye medio de prueba alguno, pues solo será verificado su contenido y de acuerdo a las pruebas traídas a los autos se determinará la veracidad de los hechos invocados por la demandante.
3.- Documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 6 de febrero de 1991, bajo el Nº 28, folios 118 al 121 del Protocolo Primero, Tomo 3°; mediante el cual la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO DE GUTIERREZ adquiere por compra una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa en construcción propiedad del señor Manuel Carballo, Sur: avenida El Tenis, Este: terreno propiedad del señor Efraín José Veroes, y Oeste: calle San José; con un área de setecientos cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (704,92 mts2). A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la adquisición del mencionado inmueble para la fecha 6 de febrero de 1991.

Analizadas como fueron los anteriores elementos probatorios, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
En el presente caso la demandante MARIA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, aun cuando promovió entre sus pruebas, las testimoniales de tres personas, para probar el hecho de la separación, sólo se valoró el dicho de la testigo CARMEN ALICIA PRIMERA VELAZCO, y su sola declaración no es suficiente y no hacen plena prueba del hecho que se requiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento en la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la pruebas judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados no probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por los motivos antes mencionados.


De la anterior decisión, se observa que la jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de divorcio por no existir plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar y con fundamento en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo que recurrida como fue la anterior decisión, esta alzada observa: que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ y JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 1975, así como que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres Gustavo José, Marianela, José Gregorio y María Daniela Gutiérrez Pinto, quienes en la actualidad son mayores de edad; y en relación a la invocada separación de hecho desde el 17 de noviembre de 1984, es decir, por más de cinco años, tenemos que con las pruebas aportadas por la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, no se evidencia la alegada separación de hecho de ambos cónyuges, puesto que de las pruebas aportadas a tal fin como fueron las testimoniales, solo se valora positivamente el dicho de la testigo Carmen Alicia Primera Velazco, pero que sin embargo de su declaración se colige que el cónyuge habita en la misma casa de la accionante.
Por otra parte, de las pruebas aportadas por el cónyuge JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE, específicamente de los documentos públicos administrativos contentivos de Registros de Información Fiscal quedó evidenciado que ambos cónyuges tienen su domicilio en la calle Dominó, entre calle Jabonería y av. El Tenis, casa S/N, sector Los Claritos, Santa Ana de Coro, estado Falcón, el cual coincide con el domicilio conyugal indicado en el escrito libelar por la actora. En este orden, también queda corroborado en autos con el recibo de citación y de notificación practicados en esa misma dirección por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal a quo respectivamente, al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE (f. 23 y 32), que ambos cónyuges habitan en el mismo inmueble, hecho éste que establece una presunción de que ambos cónyuges mantienen una vida en común, lo cual puede ser desvirtuado, pero como ya se estableció, no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario.
Por otra parte, el hecho que el lote de terreno ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa en construcción propiedad del señor Manuel Carballo, Sur: avenida El Tenis, Este: terreno propiedad del señor Efraín José Veroes, y Oeste: calle San José, fue adquirido por la cónyuge MARÍA JOSEFINA PINTO DE GUTIERREZ en fecha 6 de febrero de 1991, resulta totalmente contradictorio a lo expresado por la accionante en su escrito libelar, cuando afirma que ambos cónyuges decidieron separarse de hecho desde el 17 de noviembre de 1984, es decir, más de seis años después de esa fecha; tomando en consideración que es en ese inmueble donde se encuentra constituido el domicilio conyugal; por lo que de haber estado separados de hecho para la fecha indicada por la actora, difícilmente se habría construido allí la residencia que serviría de asiento conyugal.
Así las cosas, y siendo que el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por mas de cinco (5) años, y no habiendo sido demostrado por parte de la solicitante ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, -quien tenía la carga procesal de hacerlo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, que ella y su cónyuge ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE estén separados de hecho por más de cinco años; es por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de divorcio, y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A), incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO MARTÍNEZ contra el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ UGARTE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/11/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 184-N-22-11-16.-
AHZ/AVS/maf
Exp. Nº 6100.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.