REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6132
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.306.
APODERADOS JUDICIALES: YONEISE SIERRA y DOLLYS M. FLORES PEROZO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 86.001 y 117.460 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.298.901 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO COBIS, debidamente asistido por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, contra los autos de fechas 18 y 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ contra el apelante. En tal virtud, revisado como ha sido el presente expediente, y a los fines de pronunciarse preliminarmente sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de resolución de contrato de opción a compra de un Fundo denominado “Santa Rosa”; así tenemos que manifiesta la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, que en fecha 28 de agosto del 2007, se realizó un contrato de opción a compra entre él y el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, quien procedió a realizar dicha opción como supuesto propietario de un fundo denominado “SANTA ROSA”, constituido por una parcela de terreno con un área de extensión de noventa y seis hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (96 Has, 5.800 Mts2), ubicado en el Tocuyo al oeste de la población de Agua Linda del Municipio Jacura del estado Falcón, y el precio de la venta fue pactado por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs.130.000,000,00), en dos pagos; que el objeto de la opción a compra fue por un fundo con su debida parcela de terreno, donde el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, dice ser el propietario del fundo y parcela, que habiendo cancelado Él un primer pago, la segunda cuota, fue paralizado su efectivo pago por su persona ante la entidad bancaria dado que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, estaba vendiendo una parcela de terreno, de la cual no es propietario, ya que dicho terreno es propiedad del Municipio Jacura, razón por la cual el vendedor, incumple en la negociación; que decidió no llevar acabo la misma; que realizó todas las gestiones amistosas, pero todas resultaron nugatorias, pues dicho ciudadano mantiene una postura completamente resistente a devolverle la cantidad entregada, es decir, treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,000, 00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y siguiente del Código Civil. Que demanda al ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COBIS, para que convenga en la resolución del contrato de opción a compra, le devuelva la cantidad entregada, y le sea devuelto el cheque emitido y paralizado por su persona en virtud del incumplimiento del presente acuerdo, así como el pago de la indexación e intereses moratorios correspondientes.
Segundo: Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”; y este orden, la competencia para el conocimiento de las causas agrarias está perfectamente delimitada en el artículo 197 de la misma Ley, al establecer que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que hace el legislador en forma enunciativa y no taxativa, e indica en su numeral 8 “Acciones derivadas de contratos agrarios”.
Sobre este particular, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente N° AA10-L-2009-000252, mediante la cual ratificó su criterio con respecto a los requisitos para considerar que una causa deba ser conocida por la jurisdicción especial agraria, pronunciándose de la siguiente manera:
La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Así lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, cuando en fallo de fecha 08 de marzo de 2006, N° 00156, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez, se concluyó indicando:
“(…) Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria (…)”
(… omissis…)
De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe contener lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso de marras, la emisión de la letra de cambio surge de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que han de ser regidas por leyes agrarias, en virtud de que el legislador le ha dado una protección especial, no sólo a la actividad agrícola sino también a su financiamiento, tal como lo prevé la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el numeral 12 del artículo 197 antes citado, por lo que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, lo cual determina a criterio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Como se puede claramente apreciar, el criterio que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la competencia del Tribunal Agrario, la cual goza de un fuero especial atrayente, no es la naturaleza de la pretensión sino la función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, referida no solo a la actividad agrícola sino también a su financiamiento. En el caso sub judice, se observa que el objeto de la pretensión es la resolución de un contrato de opción a compra de un Fundo constituido por una parcela de terreno con un área de extensión de noventa y seis hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (96 Has, 5.800 Mts2), ubicado en el Tocuyo al oeste de la población de Agua Linda del Municipio Jacura del estado Falcón, el cual constituye el objeto del presente litigio, lo cual fue expresamente alegado por el demandante.
Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente causa fue intentada por un particular contra otro particular, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con los artículos 186 y 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede determinar que la naturaleza de la acción es eminentemente agraria, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción agraria; por lo que habiendo conocido en primera instancia el Tribunal a quo con competencia agraria, el procedimiento en segunda instancia le corresponde al Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 ejusdem. Y si bien es cierto este Tribunal es el Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo es solamente en materia civil, mercantil y tránsito, en virtud que en materia agraria el Superior de la circunscripción es el Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, estado Zulia. Por lo que siendo así, este Juzgado no es competente para conocer del presente recurso de apelación.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, veintidós (22) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en mi fecha 22/11/16, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), y se libró oficio Nº 472-16, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, remitiendo el presente expediente, en una pieza, constante de cincuenta y un (51) folios útiles; conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 183-N-22-11-16.-
AHZ/AVS/ym.
Exp. Nº 6132.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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