REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6175
PARTE DEMANDANTE: INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.518.213.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.164.
PARTE DEMANDADA: LILIANA CASTILLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.806.145.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 45.731.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CASTILLO BOLÍVAR, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA seguido por la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 7, I pieza, escrito de demanda presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado José Salvador Viloria Castro, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, en el cual expone lo siguiente: que su defendida es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Colón, jurisdicción del Municipio Colina, casa S/N; que en el año 2008, autorizó verbalmente a su hermana Aura Celeste Medina de León, para que administrara dicho inmueble, quien dio en arrendamiento el mismo a la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, lo que dio inicio a una relación arrendaticia en todo momento reconocida por su defendida; que en fecha 5 de junio de 2009, su representada, tras el vencimiento del contrato, notificó a la arrendataria que debía desalojar el inmueble mediante documento privado, que ambas partes suscribieron en esa oportunidad, sin embargo, pese al mismo, la arrendataria se mantuvo en la posesión del inmueble sin el consentimiento de la propietaria; que en vista de esa situación su defendida ratificó, mediante oficio de fecha 2 de enero de 2012, la solicitud de desalojo, siendo el mismo resultado, pues la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble; que estas situaciones indujeron a su defendida a iniciar el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; que desde el año 2009, fecha en que solicitó por primera vez el desalojo, ésta ha manifestado su necesidad de habitar el inmueble, recibiendo en todo momento por parte de la arrendataria, la negativa a desalojar; que dicha solicitud de desalojo obedece a que su defendida como su núcleo familiar necesitan el inmueble para habitarlo, pues es el único bien de su propiedad, además la arrendataria se ha servido del inmueble para instalar un local comercial, específicamente una bodega, cambiando de ese modo el uso o destino para el cual se previó en su oportunidad, como lo fue única y exclusivamente de vivienda; aunado a que el inmueble ha sufrido daños mayores, pudiendo considerarse como maliciosos y no provenientes de su uso normal, además de que la arrendataria fue procesada y sentenciada por el Tribunal Segundo de Ejecución de la ciudad de Coro, estado Falcón, a tres (3) años, cuatro (4) meses de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y actualmente se encuentra bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que trae a colación este hecho, pues presume que el inmueble ha sido destinado a usos deshonestos, incumpliendo además con la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; que en virtud de haberse agotado la vía administrativa, solicita el desalojo fundado en la necesidad manifiesta de habitarlo, por no poseer más vivienda principal que la invocada, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Consignó anexos que van del folio 8 al 26, primera pieza.
En fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO (f. 28-29, I p.).
Riela del folio 53 al 54, I p., acta de mediación de fecha 1 de febrero de 2016.
Cursa del folio 67 al 82, I p., escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por los abogados Gustavo Vargas y Ángel Ruiz, con el carácter de autos, mediante el cual dan contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber realizado la demandante una acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, y defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7°; opone como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, por cuanto jamás ha existido una relación contractual entre la demandante y su poderdante; como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y su representada; que es falso que la demandante le haya notificado a la arrendadora en varias oportunidades la necesidad de habitar el inmueble; que la demandante confunde una demanda de resolución, daños de un contrato de arrendamiento y desalojo, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar; desconoce, tacha e impugna todas las documentales consignadas con el libelo de demanda; impugna la cuantía por exagerada, por cuanto no se señala que fórmula matemática se aplicó para determinar la misma, solicitando que la cuantía sea por un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); y reconvienen a la demandante, por cuanto la misma, le dio en venta a la demandada una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el Callejón Colón, entre calles Iturbe y Talavera, Casa N° Puerto Real de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, la cual convinieron en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); cancelándole por anticipo la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); motivo por el cual reconvienen por cumplimiento de contrato de compraventa, estimando la reconvención en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); equivalentes a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 94, I p.).
Cursa del folio 96 al 100, I p., escrito presentado por el abogado José Salvador Viloria Castro, en su carácter de Defensor Público Auxiliar y apoderado judicial de la parte demandante, relativa a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela del folio 104 al 107, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Del folio 111 al 129, riela sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara subsanadas las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones; e improcedentes las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, concatenadas con los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Gustavo Vargas, apela de la referida sentencia (f. 131, I p.).
En fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, fija los puntos controvertidos (f. 133-137, I p.).
Riela del folio 146 al 150, I p., escrito de promoción de pruebas, promovidos por la parte demandada.
En 16 de marzo de 2016, el abogado José Salvador Viloria, en defensa de los derechos e intereses de la parte demandante, consigna escrito de pruebas (f. 163-167, I p.).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el abogado José Salvador Viloria, en defensa de los derechos e intereses de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 189- 195, I p.).
Por auto, de fecha 6 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 199-203, I p.); y en fecha 12 de abril de 2016, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 219-220, I p.); y en fecha 14 de abril de 2016, declara inadmisible la prueba de cotejo, promovida por la parte demandada (f. 224-225, I p.).
Cursa del folio 229 al 235, I p. inspección judicial practicada en el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón.
En fecha 9 de mayo de 2016, la Jueza Marilyn Contreras Valera, se inhibe de seguir conociendo de la causa, fundamentando la misma, en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 20003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 241, I p.).
En fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente (f. 257, I p.).
Cursa del folio 2 al 5, sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por la jueza Marilyn Contreras Valera, en su carácter de jueza Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, fija día y hora a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes (f. 9-12, II p.).
Riela del folio 21 al 26, II p., actas de declaración de los testigos Amelia Josefina Ortiz Colina y Robert Enrique Calatayud Molina.
Cursa del folio 45 al 48, II p., inspección judicial practicada en el inmueble objeto del desalojo.
Del folio 49 52, II p, rielan actas de declaración de los testigos Ramiro José Gregorio Franco Puerta e Irma Manzini Naranjo.
Cursa del folio 64 al 68, II p., posiciones juradas absueltas por la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, y del folio 71 al 74, II p., posiciones juradas absueltas por la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR.
Riela del folio 76 al 77, II p., acta de reconocimiento y firma de documento privado, realizado por la ciudadana Ingrid Margot Medina Miquilarena, en la cual, el abogado Gustavo Vargas, solicita prueba de cotejo sobre el referido documento.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la prueba de cotejo solicitada (f. 78-79, II p.), y mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2016, el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del referido auto (f. 80, II p.).
Riela del folio 93 al 96, II p., actas de fecha 11 de agosto de 2016, la primera contentiva de la declaración de la testigo Aura Celeste Medina de León y la segunda contentiva del reconocimiento y firma de documento privado, por la ciudadana Ingrid Margot Medina Miquilarena.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (f. 98, II p.).
Corre inserto del folio 99 al 134, acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2016, contentiva de la celebración de la audiencia de juicio en el cual se declaró con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida decisión oral (f. 135, II p.).
Cursa del folio 137 al 161, II p. sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal a quo, en la cual se declara con lugar la demanda. Y mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicha decisión (f. 162, II p.); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2016, y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 164-165, II p.).
Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa en fecha 8 de noviembre de 2016, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la celebración de la audiencia oral (f. 177, II p.).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior difiere la audiencia oral, para ese mismo día a las 2:30 p.m. (f. 178, II p.).
En fecha 16 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, asistida por el abogado JOSÉ SALVADOR VILORIA CASTRO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; y el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CASTILLO BOLÍVAR; en la cual esta Alzada, repuso la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes, declarando nulas todas las actuaciones cursantes del folio 197 al 231, ambos inclusive, de la primera pieza, y del folio 9 al 161 ambos inclusive, de la segunda pieza; y con lugar la apelación, exonerando en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal de la causa, había subvertido el proceso, al fijar para su evacuación y evacuó la prueba de testigos y de posiciones juradas en forma anticipada, cuando debía hacerse en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció en relación al fondo de la causa, declarando con lugar la acción de desalojo intentada.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la sentencia definitiva apelada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento: Se observa que en el presente caso se demanda el desalojo de una vivienda, razón por la cual su trámite procesal debe sustanciarse por el procedimiento especial establecido en el Decreto - Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, contenido en el Título IV Del Procedimiento Judicial, el cual en el segundo párrafo del artículo 112 establece:
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
Y el artículo 118 ejusdem:
La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración.
Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. (subrayado del Tribunal).
De las normas anteriores se colige que sólo las pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres serán evacuadas en el lapso de evacuación de pruebas que el juez o jueza prudencialmente fijará, y para el caso de las pruebas testimoniales, declaraciones de peritos y posiciones juradas, deberán ser evacuadas durante la audiencia de juicio, y no preliminarmente durante el lapso de evacuación fijado para las pruebas indicadas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo por auto de fecha 1 de julio de 2016 providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, y reglamentó su evacuación, fijando oportunidades diferentes a la audiencia de juicio para la evacuación de las testimoniales, así como para las posiciones juradas promovidas y admitidas, (f. 9-12, II p.). En atención a ello, nos encontramos con las siguientes actuaciones procesales:
- En fecha 7 de julio de 2016, se oyeron las declaraciones de los testigos Amelia Josefina Ortiz Colina y Robert Enrique Calatayud Molina (folios 21 al 26, II p.).
- En fecha 19 de julio de 2016, se oyeron las declaraciones de los testigos Ramiro José Gregorio Franco Puerta e Irma Manzini Naranjo (folios 49 al 52, II p.).
- En fecha En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA (folio 64 al 68, II P.), y por la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR (folio 71 al 74, II p.)
- En fecha 25 de julio de 2016, se realizó acto de reconocimiento y firma de documento privado, a la ciudadana Ingrid Margot Medina Miquilarena, (folio 76 al 77, II p.).
- En fecha 11 de agosto de 2016, se oyó la declaración de la testigo Aura Celeste Medina de León, y se llevó a efecto el acto de reconocimiento y firma de documento privado, a la ciudadana Ingrid Margot Medina Miquilarena. (folios 93 al 96, II p.).
- En fecha 28 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio (folio 99 al 134, II P.)
Establecido el recorrido procesal de la presente causa, se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento para la tramitación de la acción de desalojo previsto en el Título IV del Decreto - Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual se rige por un procedimiento oral; de tal manera que mediante el auto de admisión de pruebas, reglamentó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en oportunidades diferentes a las establecidas legalmente, al fijar la evacuación de las testimoniales, posiciones juradas y reconocimiento de documentos a través de la prueba testimonial, durante el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 112 del referido Decreto - Ley, cuando por tratarse de un juicio oral tales pruebas debían ser evacuadas durante la audiencia de juicio; lo cual, como se estableció, no ocurrió en el presente caso, pues el Tribunal a quo inadvirtió los principios que rigen el proceso oral, con lo cual desnaturalizó el mismo.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fueron evacuadas las testimoniales, posiciones juradas y reconocimiento de documentos a través de la prueba testimonial, en oportunidades distintas a la audiencia de juicio, en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, con lo cual desnaturalizó el proceso oral, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse todas las actuaciones cursantes del folio 197 al 231 ambos inclusive, de la primera pieza, y del folio 9 al 161 ambos inclusive, de la segunda pieza; y reponerse la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CASTILLO BOLÍVAR, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes y se declaran nulas todas las actuaciones cursantes del folio 197 al 231 ambos inclusive, de la primera pieza, y del folio 9 al 161 ambos inclusive, de la segunda pieza.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/11/16, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 182-N-22-11-16.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6175.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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