REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6096.
PARTE DEMANDANTE: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.654.-
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK COMPAÑÍA ANONIMA, ente mercantil con domicilio en la Avenida Manaure, Quinta Los Juanes, frente la plaza de la Federación de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de enero de 2008, quedando registrada bajo el Nº 64, Tomo1-A y representada legalmente por su Gerente General ciudadano Juan Ignacio Van Grieken Miranda, titular de cédula de identidad Nº 9.510.378.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Yvan Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoiram Maria Camacho Miquilena, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (f. 55-57).
Riela del folio 1 al 4, escrito de demanda presentada en fecha 3 de febrero de 2016, por la ciudadana Yoiram Maria Camacho Miquilena, asistida por el abogado Fernando Yvan Pirela. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: que celebró ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón de fecha 29 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 66, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en dicho despacho Notarial un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la sociedad mercantil Inversiones Van Pork, Compañía Anónima, representada legalmente por su Gerente General ciudadano Juan Ignacio Van Grieken Miranda, sobre un inmueble (casa quinta), para ser utilizada como vivienda con su respectiva parcela de terreno situada en el desarrollo habitacional en la urbanización Bello Horizonte, ubicado en el Sector Los Perozos del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo que el precitado inmueble tiene una superficie de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2) de superficie, y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, sala, comedor, cocina, área de lavandero (externa) y porche, dicho inmueble quedó signado con el Nº P-37, del documento de parcelamiento y se encuentra comprendido dentro de un área total de superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: en 20 metros lineales con parcela P-38, Sur: en 20 metros lineales con parcela P-36; Este: en 11 metros lineales con calle interna y Oeste: en 11 metros lineales con calle en proyecto; que el oferente vendedor, se obligaba a entregarle la referida casa quinta bajo las siguientes condiciones: puertas y ventanas panorámicas, cerámicas en pisos y paredes en salas de baño, 2 manos de pinturas en general, puntos y salidas de electricidad empotradas con cableado, juegos de baño, water clock y lavamanos, incluyendo griferías y salidas empotradas para aguas blancas; que del referido contrato de venta, ambas partes de mutuo acuerdo estipularon que el precio definitivo de la venta del inmueble, era por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), dicha cantidad tendría que ser entregados al oferente en dos partes, una por la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00) y la otra por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,00), las cuales serian canceladas al precitado oferente vendedor mediante cheque de gerencia, a favor del oferente vendedor al momento de la protocolización del documento definitivo de compra y venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo y estas mismas quedaron expresadas en la cláusula cuarta del aludido contrato de opción de compra venta; que quedó estipulado en la cláusula sexta del aludido contrato de opción de compra venta la entrega del inmueble el cual estaba pautado para el día 30 de junio del 2014, con una prórroga de treinta (30) días adicionales; que se convino en la cláusula séptima del contrato que el oferente vendedor se comprometía dar cumplimiento a la entrega material del aludido inmueble dentro del lapso legal estipulado y de mantener el precio de venta que se había estipulado; que en fecha 11 de septiembre del año 2014, obtuvo un financiamiento Bancario de carácter personal con la entidad Bancaria Banco del Tesoro el cual le librara un cheque de gerencia a nombre y a favor de la empresa vendedora oferente por el monto de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs.249.000,00), dicho monto que resta el total definitivo del precio de venta que fuera pactado entre las partes por la venta del inmueble, el cual se traslado en el domicilio de la empresa vendedora oferente para hacer entrega del referido cheque, siendo que el gerente general de dicha empresa ciudadano Juan Ignacio Van Grieken Miranda, sin ninguna justificación se negó a recibir el cheque de gerencia y entregarle en documento definitivo de venta del precitado inmueble para ser protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de Coro estado Falcón, que en vista de la negativa e injustificada denotada por el vendedor al recibir el resto definitivo del precio de venta que fue pactado entre las partes, asimismo alegó, que a los fines de que el vendedor interpusiera cualquier tipo de acción judicial que pudiere el vendedor oferente interponer en contra de la demandante, por incumplimiento de contrato por falto de pago, se vio en la necesidad de de interponer por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de ofrecimiento real de pago. Finalmente alegó que a pesar de estar en su obligación del cumplimiento al pago total del precio de la venta que fue pactado entre las partes y visto que la jurisdicente municipal que conoció el proceso de ofrecimiento real de pago declaró la invalidez de dicho pago, procedió judicialmente demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su gerente general, cumplir con el contrato de opción a compra y venta del referido inmueble.
En fecha 16 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó citar a la parte demandada (f. 34-35).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana Yoiram Maria Camacho Miquilena, otorgó poder apud-acta al ciudadano Fernando Yvan Pirela (f. 36-37).
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de origen los emolumentos necesarios, con la finalidad de que se forme la compulsa de citación (f.39).
En fecha 11 de abril de 2016, la parte demandante, consignó por ante la Secretaría del Tribunal de la causa, las copias requeridas para la citación de la parte demandada (f.42).
Seguidamente en fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar compulsa a la parte demandada sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA. (f. 43-44).
En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana Yelitza Morles, alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó compulsa de citación de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no consignó los emolumentos y medios necesarios para el traslado de la citación del demandado (f. 45-53).
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, la secretaria titular del Tribunal a quo, practicó cómputo por secretaria desde el día siguiente a la fecha 14 de abril de 2016, hasta el 20 de junio de 2016. (f. 54).
Consecutivamente en esa misma fecha, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual decretó la perención de la instancia. (f. 55-57).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Fernando Yvan Pirela, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso por ante el Tribunal de la causa, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 30 de junio del presente año, ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio. (f. 58-60).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 14 de julio de 2016 de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten sus informes, presentados estos, se oirán las conclusiones escritas de las partes (f. 62).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 66 y su vto)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se redude a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de la spartes Y/o del Juez; y finalmente, un condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la inactividad de las partes entraña una renuncia o continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas. De conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil…..(…)
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 16 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada; posteriormente en fecha 1° de marzo de 2016, el apoderado judicial del demandante consignó emolumentos con la finalidad que se provean las copias respectivas a los fines de la compulsa, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 7 de marzo de 2016; luego en fecha 11 de abril de 2016 el apoderado judicial del accionante, consigna legajo de recaudos que se requieren para la citación de la parte demandada, acordado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2016; y en fecha 31 de mayo de 2016 la Alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación no firmada por el representante de la demandada indicando que la parte actora no proveyó los emolumentos ni los medios para trasladarse a cumplir con la misión asignada; es decir, desde la fecha del auto de admisión (16/02/2016), hasta la fecha en que el demandante compareció y consignó la diligencia con los emolumentos para que se proveyeran las copias respectivas a los fines de la compulsa en fecha 01/03/2016 (véase folio 39), transcurrieron un total de catorce (14) días continuos, evidenciándose de esta manera que la parte actora dio cumplimiento a uno de sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al suministrar los emolumentos para la compulsa; con cuya actuación interrumpió de esta manera la perención breve.
Ahora bien, en este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con una de las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando Yvan Pirela, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.838, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en la ciudad de Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana YOIRAN MARIA CAMACHO MIQUILENA contra la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/16, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 185-N-23-11-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6096.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|