REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6102
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.730.
DEMANDADOS: TULIO RAFAEL INFANTE y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nos. 3.674.774 y 3.832.453 respectivamente.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO PEROZO, debidamente asistido por el abogado Jesús La Rosa, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, que declaró Perimida la Instancia en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el recurrente contra los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar manifestó: Que desde el año 1983 veía con preocupación que el inmueble denominado EL FORTÍN ubicado en la entrada de la población Las Calderas, se deterioraba, se enmontonaba y se inundaba cada vez que venían las lluvias, que estaba totalmente desvalijado y lo utilizaban como botadero de basura; que por esa razón y en virtud de encontrarse sin techo y con su esposa embarazada, decidió en el año 1995 meterse en el mismo para recuperarlo y vivir en él; que sus vecinos que son sus mejores testigos, no creían posible que él solo y sin trabajo fijo pudiera recuperarlo, pero poco a poco lo fue llevando, haciendo pequeñas mejoras y luego con préstamos, recuperándolo en su totalidad, comportándose en dicho inmueble como todo un buen padre de familia; que un día de ese mismo año 1995, el ciudadano Julio César Infante llegó y le dijo que era el dueño y que le asombraba como había recuperado el inmueble, que no se oponía que viviera en él ya que él tenia muchas propiedades y había perdido una de ella en Cumarebo por tenerla abandonada y se la habían invadido; que continuó de manera pacífica, continua e ininterrumpida viviendo en el mismo y haciéndole mejoras constantes, creando en él ánimo y posesión por las bienhechurías y terreno, creando raíces sentimentales y espirituales, ya que en el mismo vio nacer a sus tres hijos y a sus tres nietas, sin ninguna violencia, sin que en ningún momento, le fuera sido pedida la desocupación, entrega o salida del mismo, por ninguna vía ni judicial ni extrajudicialmente; que de manera continua e ininterrumpida desde el año 1995 hasta la presente fecha ha vivido, por mas de veintiún (21) años; que se trata de un inmueble cuyas medidas de las bienhechurías son: Norte: con casa que es o fue de Gregorio Alfredo Martínez Rodríguez; Sur: Con terreno y casa que es o fue del Sr. Domingo; Este: Que es su frente con av. Principal que conduce a la población de las Calderas; y Oeste: Que es su fondo con Variante Intercomunal Sur, también llamada Falcón Zulia, que la referida parcela de terreno sobre la cual está edificado el inmueble, tiene una medida de cuarenta y dos (42) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, para un área total de mil doscientos sesenta metros cuadrados (1260 M2), y está constituido por una (1) habitación, tres (3) baños y una (1) cocina y un (1) salón principal con techo canal de asbesto 90, paredes de bloque de concreto frisada, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro; que el terreno donde está construida la edificación, le pertenece al ciudadano Domingo Antonio Sánchez, tal como se evidencia del instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón de fecha 3 de agosto de 1977, asentado bajo el Nº 18, Folios 62 al 66, Tomo 2º, protocolo primero. Estimó la presente demanda en la suma de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00); equivalentes a cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y dos unidades tributarias (5.649,72 U.T.). Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicita se convenga en reconocerle la propiedad o titularidad, sobre el referido inmueble, por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal a que se refieren los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y acordó la citación de los ciudadanos Tulio Rafael Infante y Domingo Antonio Sánchez (f. 30-31).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Wilfredo José Perozo, a los fines de practicar las citaciones de los demandados, hace de conocimiento al Tribunal sobre la dirección de los demandados y consigna cartas avales emanadas de los consejos comunales Las Calderas y Las Calderas Oeste (f. 32-35).
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Wilfredo José Perozo mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, en lo que respecta a la citación del demandado Tulio Rafael Infante, por cuanto se debe indicar una dirección específica (f. 36).
Riela al folio 37 cómputo practicado por el Tribunal de la causa, en donde se deja constancia de los días transcurridos desde el día siguiente al 7 de junio de 2016 hasta el 11 de julio de 2016.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en el presente proceso (38-40).
Corre inserta al folio 41 diligencia de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Wilfredo José Perozo, debidamente asistido por el abogado Jesús La Rosa, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2016, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 (f. 43).
Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 45).
Riela del folio 46 al 59, escrito de informes con sus anexos presentados por el ciudadano Wilfredo José Perozo, debidamente asistido por el abogado Jesús La Rosa.
En fecha 23 de septiembre de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por el ciudadano Wilfredo José Perozo en su escrito de informes (f. 60).
Mediante cómputo practicado en fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes. En esta misma fecha se dejó constancia de haber entrado en término de sentencia fijándose un lapso de 60 días para sentenciar (f. 61 y su vto.).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
“ (… ) Observa esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta y Tres días, lo que significa que no se ha citado a los demandados de autos.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 07 de Junio de 2016, hasta la presente fecha 11 de Julio de 2016, la parte actora no ha consignado los recaudos para que sean citados a los demandados de autos, así como la dirección exacta del demandado Ciudadano Tulio R. Infante, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada, transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente.
“omissis”
Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta hay de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
“omissis”
Este Tribunal acoge al criterio expresado por el mas alto tribunal de al República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide (...).
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 23 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a los demandados; luego en fecha 7/6/2016 el demandante suministró al Tribunal de la causa la dirección de los demandados y consigna cartas avales emanadas de los consejos comunales Las Calderas y Las Calderas Oeste, es decir, desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que el demandante compareció y consignó la referida diligencia (véase folios 32 y 33), transcurrieron un total de once (11) días hábiles, evidenciándose que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al suministrar las direcciones donde se debían practicar las citaciones; con cuya actuación interrumpió de esta manera la perención breve.
Ahora bien, en este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con una de las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEROZO, debidamente asistido por el abogado Jesús La Rosa, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEROZO, contra los ciudadanos TULIO RAFAEL INFANTE y DOMINGO ANTONIO SANCHEZ. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 186-N-23-11-16.-
AHZ/AVS/LC.-
Exp. Nº 6102.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|