REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6092
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cuyas actas se encuentran en el registro Mercantil en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el Nº 10588, folios 281 al 294 del Tomo LXXX, representada por su Presidente, ciudadano PEDRO SIMÓN DEBESS YAMUNI, titular de la cédula de identidad N° 5.598.039, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLINA ARCAYA y NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156 y 74.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRÓNICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1° de octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 37-A, representada por su Presidente ciudadano LUAY NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.006.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, HONORIA MARLENE IRAUSQUIN y VIRNA CAROLINA OCANDO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 15.049 y 178.700 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Debess, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.422, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Desalojo (local comercial) interpuesta por el apelante contra la sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRONICS C.A.
Cursa del folio 1 al 4 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda interpuesto por el abogado Pablo Debess Yamuni, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, del cual se desprende lo siguiente: alega el apoderado judicial de la parte demandante, que desde el 1° de marzo del 2003, su representada inició relación arrendaticia con el ciudadano Loutfi Ali Ayache, titular de la cédula de identidad Nº 29.776.026, de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar entre Calle Garcés y Mariño, identificado con el Nº 82-82 de Punto Fijo estado Falcón, hasta el 31 de diciembre de 2007; que en fecha 1° de enero de 2008, se suscribe un contrato de arrendamiento a una nueva empresa arrendataria, denominada INVERSIONES BOSS, C.A., por tiempo determinado, teniéndose como duración inicial dos (2) años, con prórrogas contractuales sucesivas de un (1) año; que dicho contrato se mantuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2008, es decir, solo 8 meses y quince (15) días, dando paso a un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRONICS, C.A., ambas representadas por el ciudadano Imran Omar Majzoub; sin que los contratos entre sí, fueren concluidos, que de conformidad con el artículo 3 de la nueva Ley Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, asumieron la prevalencia; que prorrogado legalmente el contrato desde le 1° de marzo del 2003, desde el contrato cedido por Loutfi Ali Ayache a INVERSIONES BOSS, C.A., y este a su vez a BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., no fue sino hasta el año 2011 cuando el arrendador decidió conceder al arrendatario la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se le solicitó a la Notaría Segunda de Punto Fijo estado Falcón, el traslado en la sede de dicha empresa, a fin de comunicarle al ciudadano Imran Omar Majzoub que el contrato tenía fecha de vencimiento para el 14 de noviembre de 2011, razón por la cual se le otorga la prórroga legal, de cuya conclusión debía hacer entrega libre de personas y cosas del referido local; que permanecen en posesión del inmueble, con el canon de arrendamiento inalterable por dos (02) años conociendo y aceptando, como lo establecen los recibos de pago de la notificada prórroga legal, cuyo texto según ellos asignados con los Nros. 0315, 0326, 0338, 0349, 0361 y 0368, expresando el primero de ellos, como lo indica la descripción “… canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2011, como se describen en el recuadro, lo que a continuación indicamos: “… desde el día 1° al 15 de noviembre de 2011, por canon de arrendamiento, desde el día 15 al 30 de noviembre de 2011 por inicio de la prorroga legal notificada el 10 de agosto de 2011…”, por lo que los siguientes 4 recibos mas o menos en los mismos términos, siempre indicando que correspondían a la prórroga legal notificada el 10 de agosto de 2011, estos en original en poder del arrendataria, admitidos y aceptados por éste, en lo que respecta al plazo de la prórroga legal, tiempo de vigencia de los contratos, condiciones de la prórroga y su culminación, hechos y realidades estos no controversiales, admitidos y los que se consignan marcados D al I, se oponen a fin de que surtan sus efectos legales; que ha transcurrido en su totalidad el lapso de prórroga legal, así como lapso adicional a éste y no hay manera ni forma de que el arrendatario entregue formalmente el local en demanda; que del incumplimiento de hacer entrega del local comercial, deviene como sanción el incumplimiento judicial en la entrega del inmueble de manera inmediata; que se ha tratado de lograr la entrega de manera amistosa y voluntaria sin que de ello sea posible, que como lo expresa el artículo 40 antes mencionado, no existe ni prórroga, ni renovación del contrato, así como la improcedencia de la tácita reconducción del artículo 12 del contrato suscrito entre las partes; que el arrendatario ha violentado las disposiciones establecidas en las normas de carácter especial como lo son los artículos 20, 40 g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; estimó la demanda en la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 58.464,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta con treinta y cuatro unidades tributaria (464,34 UT). Finalmente, solicitó se ordene judicialmente el desalojo del inmueble que se demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada (f. 31); y por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, ordenó el emplazamiento a la parte demandada (f. 33).
El abogado Luay Nasser Nasser, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS, C.A., asistido por la ciudadana Honoria Marlene Irausquin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.049, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: de la perención breve de la instancia: que de las actuaciones que rielan en las actas que conforman el expediente 3408/2014, se infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales, previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación de la empresa demandada, es por lo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, la inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria; en cuanto al fondo de la contestación rechazó y contradijo que la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el primero de marzo de 2003 haya iniciado una relación arrendaticia con el ciudadano LOUTFI ALI AYACHE, y que el mismo haya poseído en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Garcés y Mariño de Punto Fijo, identificado con el Nro. 82-82 hasta el 31 de diciembre de 2007; que en fecha 1° de enero de 2008 la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya suscrito contrato de arrendamiento con la empresa denominada INVERSIONES BOSS C.A., por tiempo determinado, teniéndose como duración inicial dos años, con prórrogas contractuales sucesivas de un año; que dicho contrato se haya mantenido vigente hasta el 14 de noviembre de 2008, solo 8 meses y 15 días, que se esté en presencia de un contrato cedido y prorrogado legalmente desde el 1° de marzo de 2003; de los hechos alegados como ciertos: que su representada sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, que el referido contrato nada señala que su representada haya suscrito el mismo con ocasión de una cesión o trasmisión de algún derecho; que tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del 15 de noviembre de 2008, pudiendo prorrogarse año a año, que la fecha de vencimiento fue el 15/11/2010; que como quiera que ninguna de las partes dio aviso a la otra y con los sesenta 60 días de anticipación, operó en forma automática la prórroga contractual año a año, venciendo la primera de ellas el 15/11/2011; que se produjo la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a partir del vencimiento de la prórroga legal en referencia, desde el día 14 de noviembre de 2012, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, por cuanto los efectos de la prestación inquilinaria no cesaron; que la pretendida y presunta notificación de vencimiento de contrato y de otorgamiento de prórroga legal realizada en fecha 10/08/2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, a solicitud del ciudadano Pablo Debess, carece de eficacia y debe ser considerada como no hecha; que rechaza de manera categórica que deba ser ordenado judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, así como que niega y rechaza que su representada deba pagar costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados calculados al 30% del monto demandado; que de acuerdo al artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la empresa BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., tendría derecho preferente a arrendarlo, dado que la misma se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, tal como se desprende del expediente signado con el Nº 2012-240 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; que el contrato de arrendamiento en marras, fue suscrito entre la empresa “INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA y la empresa BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., que si bien es cierto, que el ciudadano Imran Omar Majzoub identificado en actas fue accionista y en su momento Presidente de la Junta Directiva de la empresa, el mismo vendió la totalidad de sus acciones, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011; asimismo en la oportunidad de la contestación Impugno las siguientes documentales: documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Finalmente solicito se declare con Lugar la solicitud de perención de la instancia alega, sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con la consiguiente imposición de costas. (f. 47-66).
Riela a los folios 162 al 166, escrito presentado por el ciudadano Imran Omar Majzoub, asistido por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.360.
El abogado Luay Nasser Nasser, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., asistido por la ciudadana Honoria Marlene Irausquin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.049, confiere poder apud acta a las abogadas Carolina Socorro, Virna Ocando, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 28.969 y 178.799, así como a la abogada Honoria Marlene Irausquin (f. 168 y su vto).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Gabriela López, solicitó cómputo descrito en dicha solicitud; siendo proveído por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de marzo de 2015. (f. 172).
En fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal de la causa fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
La abogada Gabriela López, presentó diligencia en la cual sustituye poder en los abogados Edgar Coromoto Colina Arcaya y Nelly Josefina Calles Arcaya, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156 y 74.685, respectivamente (f. 174).
La Audiencia preliminar tuvo lugar el 21 de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 176 al 179).
Cursa a los folios 180 al 185, escrito presentado por la apoderada de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, escrito de promoción de pruebas. (f. 186 al 189).
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el a quo Tribunal apertura el lapso para la promoción de pruebas (f. 190); consignadas a los autos por la representación judicial de ambas partes (f. 191 al 203).
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, se pronunció respecto a las pruebas promovidas (f. 205).
El 19 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual impugna los recibos señalados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora (f. 209); declarada extemporánea por el Tribunal comitente en fecha 25 de mayo de 2015 (f. 210).
La abogada Honoria Irausquin mediante diligencia presentada el 25 de mayo de 2015, apeló del auto de admisión de las pruebas dictado el 15 de mayo de 2015 (f. 211).
El abogado Pablo Debess, consignó escrito relacionado con el presente expediente el cual se explica por sí mismo. (f. 214).
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir mediante oficio Nº 4600-530-A de fecha 31 de julio de 2015 el presente expediente a esta Alzada. (f. 217 y 226); y este órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2015, emite pronunciamiento de la apelación ejercida (f. 249, II p); ordenó la remisión del expediente mediante Oficio Nº 437/15 al Tribunal de origen (f. 250, p.II); recibido por el Tribunal a quo el 5 de octubre de 2015 folio 251, p.II.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio; la apoderada judicial mediante diligencia presentada el 1°/12/2015, solicitó diferimiento de la audiencia de juicio, (f.254 y 255, p.II); acordado por el tribunal a quo por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, (f. 258, p.II).
Riela a los folios 261 al 266, p.II, celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparencia de ambas partes.
El 14 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda interpuesta (f. 270 al 275, p.II).
Mediante diligencia presentada el 26 de abril de 2016, por el abogado Pablo Debess, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2016. (f.276, p.II); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente a esta Alzada (f. 278, p.II).
El 13 de julio de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 280, p.II); siendo presentados por la parte demandante (vto. folio 284, p.II).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 29 de septiembre de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 285, p.II.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI C.A., alegó que su representado inició una relación arrendaticia con el ciudadano Loutfi Ali Ayache, desde el 1° de marzo del 2003, hasta el 31 de diciembre de 2007, sobre un local comercial ubicado en la avenida Bolívar entre Calle Garcés y Mariño, identificado con el Nº 82-82 de Punto Fijo estado Falcón; indicó que en fecha 1° de enero de 2008, se suscribe un contrato de arrendamiento a una nueva empresa arrendataria, denominada INVERSIONES BOSS, C.A., por tiempo determinado, teniéndose como duración inicial dos (2) años, con prórrogas contractuales sucesivas de un (1) año; que dicho contrato se mantuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2008, solo 8 meses y quince (15) días, dando paso a un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., ambas sociedades representadas por el ciudadano Imran Omar Majzoub; sin que dichos contratos fueren concluidos, que asumieron la prevalencía de conformidad con el artículo 3 de la nueva Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales; que prorrogado legalmente el contrato desde el 1° de marzo del 2003, desde el contrato cedido por Loutfi Ali Ayache a Inversiones Boss, C.A., y este a su vez a Blue World Electronics C.A., no fue sino hasta el año 2011 cuando el arrendador decidió conceder al arrendatario la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se le solicitó a la Notaría Segunda de Punto Fijo estado Falcón, el traslado en la sede de dicha empresa, a fin de comunicarle al ciudadano Imran Omar Majzoub que el contrato tenía fecha de vencimiento para el 14 de noviembre de 2011, razón por la cual se le otorga la prórroga legal, que debía hacer la entrega libre de personas y cosas del referido local; que permanecen en posesión del inmueble, con el canon de arrendamiento inalterable por dos (2) años conociendo y aceptando, como o establecen los recibos de pago de la notificada prorroga legal. En mismo orden de ideas, manifestó que lo referente al plazo de la prórroga legal, tiempo de vigencia de los contratos, condiciones de la prorroga y su culminación, hechos y realidades estos no controversiales, admitidos; que han transcurrido en su totalidad el lapso de prórroga legal, así como lapso adicional a este sin que el arrendatario entregue formalmente el local en demanda; que se ha tratado de lograr la entrega de manera amistosa y voluntaria sin que de ello sea posible, que como lo expresa el artículo 40 antes mencionado, no existe ni prórroga, ni renovación del contrato, así como la improcedencia de la tácita reconducción del artículo 12 del contrato suscrito entre las partes. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de la contestación rechazó y contradijo que se haya iniciado una relación arrendaticia con el ciudadano LOUTFI ALI AYACHE y la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el primero de marzo de 2003, y que el mismo se haya poseído en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Garcés y Mariño de Punto Fijo, identificado con el Nro. 82-82 hasta el 31 de diciembre de 2007; que en fecha 1° de enero de 2008 la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se suscribió contrato de arrendamiento con la empresa denominada INVERSIONES BOSS C.A., por tiempo determinado, teniéndose como duración inicial dos años, con prorrogas contractuales sucesivas de un año; que dicho contrato se haya mantenido vigente hasta el 14 de noviembre de 2008, solo 8 meses y 15 días, que se este en presencia de un contrato cedido y prorrogado legalmente desde el 1° de marzo de 2003; en cuanto a los hechos alegados como ciertos manifestó que su representada sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, que en el mismo nada señala que su representada haya suscrito contrato con ocasión de una cesión o transmisión de algún derecho; que tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 15 de noviembre de 2008, pudiendo prorrogarse año a año, que la fecha de vencimiento fue el 15/11/2010; que como quiera que ninguna de las partes dio aviso a la otra y por lo menos 60 días de anticipación, operó en forma automática la prórroga contractual año a año, venciendo la primera de ellas el 15/11/2011; que se produjo la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a partir del vencimiento de la prórroga legal en referencia; que la pretendida y presunta notificación de vencimiento de contrato y de otorgamiento de prórroga legal realizada en fecha 10/08/2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, a solicitud del ciudadano Pablo Debess, carece de eficacia y debe ser considerada como no hecha; que rechaza de manera categórica que deba ser ordenado judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, así como que niega y rechaza que su representada deba pagar costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados calculados al 30% del monto demandado; que de acuerdo al artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la empresa BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., tendría derecho preferente a arrendarlo, dado que la misma se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, tal como se desprende del expediente signado con el Nro. 2012-240 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; que el contrato de arrendamiento en marras, fue suscrito entre la empresa “INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA y la empresa BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., que si bien es cierto, que el ciudadano Imran Omar Majzoub identificado en actas fue accionista y en su momento Presidente de la Junta Directiva de la empresa, el mismo vendió la totalidad de sus acciones, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011; que de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; alegó la perención de la instancia. Y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 186-189, 191-197).
1.- Documento constitutivo de la sociedad de comercio INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANONIMA, (INYACA), domiciliada en Punto Fijo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el Nº 10588, folios 281 al 294, tomo LXXX, y cuyas actas se encuentran en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscritas 11 de julio de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 26-A. En relación a esta documental, se observa que el promovente indicó que la misma se había acompañado al libelo de demanda, pero es el caso que revisadas como fueron las actas procesales, de las mismas no se evidencia la existencia de este documento; por lo que nada hay que valorar al respecto.
2.- Documento autenticado en fecha 17 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 87, Tomo 97 de los libros de autenticaciones; contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones YAMMUNI COMPAÑÍA ANONIMA, como arrendador y BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., como arrendatario, sobre un local comercial, ubicado en el estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, Avenida Bolívar entre calles Garcés y Mariño, signado con el Nº 82-82, estableciendo una duración de dos (2) años, contados a partir del 15 de noviembre de 2008, pudiendo ser prorrogados año a año, si ninguna de las partes diere aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su voluntad de darlo por terminado (f. 10-17). Este documento tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el contrato suscrito entre las partes, así como también las condiciones en las cuales contrataron; invocando el promovente la cláusula Décima Sexta, literal d), la cual establece: “Por cuanto es un Contrato celebrado rigurosamente Intuito Personae, EL ARRENDATARIO no podrá ceder, ni arrendar, ni traspasar el mismo ni confiarlo al cuidado de terceras personas distintas a él, fondeo de comercio por este constituido sin la autorización previa escrita de EL ARRENDADOR (…) d) Cualquier otra operación que implique una modificación tanto en la compresión como en las atribuciones de los órganos de dirección de EL ARRENDATARIO, de forma tal que al menos la mitad de sus actuales miembros dejen de poseer el control, dirección o administración de EL ARRENDATARIO. En todo caso EL ARRENDATARIO continuará siendo responsable de las demás obligaciones que impone este contrato hasta la entrega definitiva del local comercial en las condiciones estipuladas en el mismo.”
3.- Notificación realizada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2011, en la cual el Notario dejó constancia de lo siguiente: “…que una vez que se le dio lectura a la notificación de prórroga legal que rige a partir del 15-11-11 según lo establecido en el artículo 38 literal c del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y vence el 14-11-13; tal y como lo señala el contenido de la notificación, un lapso máximo de dos (2) años; que una vez que fueron leídos todos los particulares referidos, el ciudadano Imran Omar Majzoub, realizó dos llamadas telefónicas y que luego manifestó que no iba a firmar nada, ni a responder nada porque esas eran las instrucciones del abogado, que sin embargo fue efectivamente leída y entregada una copia de la misma al ciudadano Imran Omar Majzoub…” (f. 18-23). A esta actuación, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el arrendador realizó la referida notificación al arrendatario relativa a la finalización del contrato en fecha 10 de agosto de 2011.
4.- Documentos privados, consistentes en Talonarios:
4.1.- Series 0501 al 0550, en cuyos números de control se encuentran 2 recibos con los Nros. 0525 de fecha 18 de octubre de 2005, pagado con cheque Nº 28457238 de la entidad bancaria Banesco por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2005; y 0549 de fecha 05 de diciembre de 2005 pagado con cheque Nº 46457263 de la misma entidad bancaria por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2005, Marcado I.
4.2.- Series 0551 al 0600, en cuyos números de control se encuentran 3 recibos con los Nros. 0580 de fecha 11 de febrero de 2006, pagado con cheque Nº 07006970 de la entidad bancaria Sofitasa por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006; 0585 de fecha 23 de febrero de 2006 pagado con cheque Nº 070223353 de la misma entidad bancaria por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006; y 0599 de fecha 16 de marzo de 2006 pagado con cheque Nº 07006972 y 33523114 de la misma entidad bancaria y Banesco por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006 Marcado II.
4.3.- Series 0601 al 0650, en cuyos números de control se encuentran 5 recibos con los Nros. 0608 de fecha 25 de abril de 2006, pagado con cheque Nº 14523092 de la entidad bancaria Banesco por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006; 0624 de fecha 5 de junio de 2006 pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006; 0630 de fecha 21 de junio de 2006 pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006; 0637 de fecha 5 de agosto de 2006, pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006 y 0641 de fecha 23 de agosto de 2006 pagado con cheque Nº 44640513 de la entidad bancaria Banesco por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006 Marcado III.
4.4.- Series 0651 al 0700, en cuyos números de control se encuentran 2 recibos con los Nros. 0670 de fecha 6 de diciembre de 2006, pagado con cheque Nº 34640465 de la entidad bancaria Banesco por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006; y 0684 de fecha 1° de febrero de 2007 pagado con cheque Nº 30851643 de la entidad bancaria Banesco por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2006, Marcado IV.
4.5.- Series 0701 al 0750, en cuyos números de control se encuentran 3 recibos con los Nros. 0704 de fecha 21 de abril de 2007, pagado con cheque N° 12851663 de la entidad bancaria Banesco por concepto de alquiler de local N° 82-82 correspondiente al año 2007; 0723 de fecha 9 de julio de 2007 pagado con cheque Nº 25108504 de la misma entidad bancaria por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2007; y 0730 de fecha 1° de agosto de 2007 pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2007 Marcado V.
4.6.- Series 0800 al 0750, en cuyos números de control se encuentran 3 recibos con los Nros. 0756 de fecha 7 de noviembre de 2007, pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2007; 0762 de fecha 10 de diciembre de 2007 pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2007; y 0763 de fecha 10 de diciembre de 2007 pagado en efectivo por concepto de alquiler de local Nº 82-82 correspondiente al año 2007 Marcado VI.
Para valorar estos documentos se observa lo siguiente: establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que “… Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga (…) Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.” De esta norma se colige que la oportunidad para promover documentales en los juicios orales, como es el caso de autos, es conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de no hacerlo la oportunidad le precluye, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad de la prueba documental cuando es promovida posteriormente, estableciendo la norma como excepción cuando se trate de documentos públicos y que se indique la oficina donde se encuentren. En el presente caso, tenemos que los talonarios promovidos por la parte actora son documentos privados, los cuales no fueron acompañados con el libelo de demanda sino que fueron traídos a los autos posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, hecho éste que los hace inadmisibles por disposición legal, en virtud que la oportunidad para traerlos al proceso era con la interposición de la demanda, anexos al libelo de demanda; y por cuanto no fueron presentados en ese momento, le precluyó la oportunidad para hacerlo. En consecuencia, y no obstante que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015 (f. 205) los admitió, salvo su apreciación en la definitiva, la parte demandada apeló de esa decisión, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 209); este Tribunal conforme a los motivos antes expresados, declara inadmisible la prueba documental contentiva de los talonarios bajo análisis, promovidos y acompañados por la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas, por extemporáneos, y así se decide.
5.- Exhibición de documento de los recibos signados con los Nros. 0315 de fecha 31/10/2011, 0326 de fecha 30/11/2011, 0338 de fecha 31/12/2011, 0349 de fecha 31/01/2012, 0361 de fecha 29/02/2012 y 0368 de fecha 31/03/2012, a nombre de BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., por concepto de cánones de arrendamiento, por inicio de la prórroga legal notificada el 10 de agosto de 2011 al contrato de arrendamiento suscrito por las partes (f. 24 al 29). Para valorar esta prueba se observa que la misma fue admitida por el Tribunal a quo, fijando el segundo día de despacho para su evacuación, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció a exhibir los originales de los recibos acompañados en copias al carbón (f. 208). Al respecto se observa, que esta prueba fue evacuada de manera extemporánea, en el entendido que siendo la presente causa tramitada por el procedimiento oral, la exhibición solicitada debió haberse realizado en la audiencia de juicio y no antes, pues el lapso de evacuación de pruebas aperturado, sólo es para evacuar las pruebas de informes, experticias o inspecciones, ya que el resto de las pruebas deben ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio de acuerdo al principio de concentración procesal. Por otra parte, tenemos que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, aduciendo que fueron elaboradas a espaldas de su representada; en este sentido, se observa que ciertamente los recibos bajo análisis fueron elaborados unilateralmente por la parte actora, sin la suscripción o intevención de la parte demandada, razón por la cual, y en atención al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse alguna prueba a su favor, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
6.- Informes a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Punto Fijo estado Falcón. Prueba evacuada según oficio N° 047 de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual informa que el día 22/01/2014 fue consignado un telegrama urgente con acuse de recibo N° FAEQA 1986 por el señor Dr. Pablo Debess, con dirección en la calle Mariño entre avenidas Colombia y Bolívar edificio María local Eurodigital en la ciudad de Punto Fijo, el cual estaba dirigido al Sr. Imram Omar Majzoub, por petición del Sr. Debess al telegrama se le tenía que dar respuesta una vez entregado el mismo al Sr. Salomón Lugo; que fue recibido por la Sra. Mari Jiménez el día 22/01/2014 a las 2:00 p.m.; que luego de varios intentos fue notificado el día 11/02/2014 a las 8:10 a.m., al Sr. Salomón Lugo que ya el telegrama había sido entregado en la fecha indicada. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 198-203).
1.- Documentos públicos:
1.1.- Acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1° de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 33, Tomo 37-A, de los Libros de Registro de Comercio. (f. 67-76).
1.2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 17, Tomo 21-A; en donde se deliberó la venta de las acciones del socio Samir Ahmad Majzoub; el nombramiento de la nueva junta directiva; modificación de los artículos 5, 15, 16, 17 y 22 del acta y estatutos sociales. (f. 77-83).
1.3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2011, anotada bajo el Nº 63, Tomo 41-A, en donde se deliberó la venta de las acciones de los socios Imran Omar Majzoub y Samar Ahmad Majzoub; el nombramiento de la nueva unta directiva; modificación de los artículos 5, 15, 16, 17 y 22 del acta y estatutos sociales. (f. 84-89).
Con estos documentos públicos, los cuales se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la constitución de la mencionada empresa, la venta de la totalidad de las acciones de los ciudadanos Imran Omar Majzoub, Samar Ahmad Majzoub y Samir Ahmad Majzoub, y que el Presidente de la misma es el ciudadano. Luay Nasser Nasser.
2.- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A. y la empresa INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2008, Nº 87, Tomo 97, de un local comercial, ubicado en el estado Falcón, Avenida Bolívar entre calles Garcés y Mariño, signado con el Nº 82-82. (f. 90-97). Prueba precedentemente valorada.
3.- Informes al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba evacuada según oficio N° 2485-013-16 de fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual informa que por ante ese Tribunal cursa expediente N° 2012-240 correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento realizado en principio por la ciudadana Arcelys del carmen Escalante Molina, en nombre de la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS, C.A., en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar entre calles Garcés y Mariño signado con el N° 82-82 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y continuado por el ciudadano Luay Nasser Nasser, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
6.- Copia con la respectiva nota de recibo del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de mayo de 2012 (f. 98-101); y copias con las respectivas notas de recibos, marcadas del 1 al 27, de las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., mes a mes durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, las mismas reposan en el expediente Nº 2012-240 del referido Juzgado (f. 102-161). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las respectivas consignaciones arrendaticias.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
Analizado el legajo de pruebas tanto de la parte demandante como la demandada, esta sentenciadora observa que la parte demandante alega en el libelo que inició relación arrendaticia con el ciudadano LOUTFI ALI AYACHE, desde el 01 de marzo de 2003 y luego suscribió un contrato de arrendamiento con una empresa nueva denominada INVERSIONES BOSS, C.A., por tiempo determinado con vigencia desde el 1 de enero de 2008, pero se observa que los mismos no fueron anexados, por lo que no serán apreciados dichos contratos de arrendamiento, pues la parte actora ha debido actuar con lealtad y probidad al acudir a los órganos jurisdiccionales, exponiendo en el libelo los hechos conforme a la verdad y a su vez anexar a dicho libelo todos los recaudos fundamentales a su pretensión, entre los cuales se encontrarían los contratos de arrendamiento que hubiesen sido celebrados antes del único que consignó adjunto a la notificación judicial antes relacionada y solo pudo probar la relación arrendaticia con la sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., desde el 15 de noviembre de 2008 con una duración de dos años tal como consta en los folios que rielan del 11 al 16, es decir que el contrato de arrendamiento venció el 15 de noviembre de 2010, de igual forma se puede evidenciar que la notificación aludida en el libelo de demanda es extemporánea debido que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que dicha notificación debe hacerse por lo menos sesenta días de anticipación y la misma fue realizada en fecha 10 de agosto de 2011, lo que se demuestra que no cumplió con lo establecido en dicha clausula, operando la tácita reconducción, que no es mas que, la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la presente demanda por considerar que una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, observó que aun cuando la parte demandante alegó la relación arrendaticia con el ciudadano LOUTFI ALI AYACHE, desde el 01 de marzo de 2003 y que posterior suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES BOSS, C.A., por tiempo determinado con vigencia desde el 1 de enero de 2008, éste no anexo el referido contrato, por lo que sólo pudo probar la relación arrendaticia con la sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., desde el 15 de noviembre de 2008, asimismo, determinó que operó la tácita reconducción, toda vez que la notificación aludida en el libelo de demanda es extemporánea, por cuanto no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la perención de la instancia por la parte demandada en su escrito de contestación, se hacen las siguientes consideraciones al respecto: el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bolívar Banco, C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 03/11/2014, el Tribunal a quo, admitió la demanda; y mediante diligencia de fecha 11/11/2014, la abogada Gabriela López, apoderada judicial de la demandante INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libre la citación, a lo cual accedió al Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2014; es decir, de la anterior actuación procesal se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la empresa demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al solicitar las copias certificadas a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada; con cuyas actuaciones interrumpió la perención breve; es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo establecido por el Tribunal de la causa, los límites de la controversia fueron fijados así: 1) Vencimiento de la prórroga legal conforme a los alegatos expuestos en el libelo de demanda. 2) La eficacia de la presunta notificación realizada a la parte demandada. 3) Que la parte actora haya iniciado una relación arrendaticia con el ciudadano Loutfi Ali Ayache, según lo esgrimido en la contestación de la demanda.
El contrato de arrendamiento puede terminarse, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, el actor demanda el desalojo en virtud del vencimiento del término de duración del contrato, para lo cual aduce había notificado su deseo de no prorrogar el mismo, así como el vencimiento de la prórroga legal, al respecto debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -vigente para la fecha en la cual se practicó la notificación del arrendatario (10/08/2011)-, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, que alega la parte demandante, que desde el 1° de marzo del 2003, inició la relación arrendaticia con el ciudadano Loutfi Ali Ayache, hasta el 31 de diciembre de 2007; que en fecha 1° de enero de 2008, se suscribe un contrato de arrendamiento con una nueva empresa denominada INVERSIONES BOSS, C.A., por tiempo determinado, teniéndose como duración inicial dos (2) años, con prórrogas contractuales sucesivas de un (1) año, el cual se mantuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2008, solo 8 meses y quince (15) días, dando paso a un nuevo contrato de arrendamiento con la demandada, sociedad de comercio BLUE WORLD ELECTRONICS, C.A., ambas representadas por el ciudadano Imran Omar Majzoub, sin que los contratos fueren concluidos, y alega que de conformidad con el artículo 3 de la nueva Ley Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, asumieron la prevalencia, y que no fue sino hasta el año 2011 cuando el arrendador decidió conceder al arrendatario la prorroga legal. Al respecto se observa que alegado como fue el inicio de la relación arrendaticia desde el 1° de marzo de 2003 con el ciudadano Loutfi Ali Ayache, y su cesión a INVERSIONES BOSS, C.A., y este a su vez a la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., y siendo que la parte demandada negó tales hechos, la carga probatoria recae en el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta juzgadora que la actual relación arrendaticia deviene de una cesión realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES BOSS, C.A., ni que a esta la haya precedido el ciudadano Loutfi Ali Ayache, pues no consta ni los contratos de arrendamiento que alega la actora INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, que existieron entre ella y el ciudadano Loutfi Ali Ayache, ni con INVERSIONES BOSS, C.A., y por ende tampoco consta de alguna manera la alegada cesión arrendaticia; y si bien el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que la autoridad competente podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas; la parte que lo invoque debe demostrarlo a través de cualquier medio probatorio permitido por la ley, por lo que habiendo sido alegado por la parte actora el inicio de la relación arrendaticia en fecha 01/03/2003 y su continuidad a través de contratos de arrendamiento celebrados con terceros, quienes aduce le cedieron los derechos arrendaticios sobre el inmueble objeto del litigio, le correspondía demostrarlo, lo cual no demostró con las pruebas traídas al proceso; y sólo fue probada la relación contractual con la demandada de autos la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., a través del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y así se establece.
Así, tenemos que de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Vicepresidente el ciudadano PABLO MIGUEL DEBESS YAMUNI y la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., representada por su Presidente ciudadano IMRAMN OMAR MAJZOUB, que el lapso de duración del mismo fue establecido por dos (2) años, contado a partir del 15 de noviembre de 2008, en la cual se estableció: “… pudiendo ser prorrogado año a año, si ninguna de las partes diere aviso a la otra con por lo menos sesenta días (60) de anticipación su voluntad de darlo por terminado”. En este orden, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA y la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A., comenzó en fecha 15 de noviembre de 2008, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 87, Tomo 97, el cual tenia una duración de dos (2) años prorrogables por un año (véase folios 10 al 17, I pieza); es decir, que éste venció en fecha 15 de noviembre de 2010, y por cuanto no consta en autos que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato antes de la fecha de su vencimiento, el mismo se entiende prorrogado por un (1) año, de conformidad con la cláusula segunda del contrato; por lo que de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes expresada en el contrato, ésta prórroga culminaba el día 15 de noviembre de 2011; y así se establece.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2011, la arrendadora, notificó a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, al representante de la arrendataria ciudadano Imran Omar Majzoub, que en virtud del vencimiento de la relación arrendaticia el 14 de noviembre de 2011, a partir del 15 de noviembre de 2011 comenzaría a transcurrir a su favor la prórroga legal por un lapso de dos (2) años según lo establecido en el artículo 38 literal c del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de manera que el 14 de noviembre de 2013 debería hacer entrega del inmueble arrendado; lo cual hizo tomando en consideración, a su decir, que la relación arrendaticia había iniciado el 1° de marzo de 2003 con el ciudadano Loutfi Ali Ayache, y posterior cesión a INVERSIONES BOSS, C.A., y este a su vez a la demandada sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRONICS C.A.; pero tal como se estableció precedentemente, tales hechos no fueron demostrados en autos, razón por la cual, se tiene como fecha de inicio de la relación arrendaticia entre las partes el 15/11/2008; en este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de la notificación practicada por la arrendadora), establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración. En el caso de autos, nos encontramos con un contrato a tiempo determinado (2 años) con sucesivas prórrogas por un lapso también establecido (1 año); por lo que habiendo la arrendadora notificado a la arrendataria su voluntad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, con más de sesenta (60) días de anticipación a la terminación de la respectiva prórroga de un (1) año, de acuerdo a lo establecido contractualmente en la cláusula segunda, la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria es por el lapso máximo de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha; y no de dos años como erróneamente lo manifestó la arrendadora, en virtud que no fue demostrado que la relación arrendaticia tenía una duración para ese momento de más de cinco años, como lo alegó, por lo que siendo así, el lapso de prórroga legal vencía el día 15 de noviembre de 2012, y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, una vez vencido el lapso de un (1) año correspondiente a la prórroga legal, es decir, el 15/11/2012, se observa que la arrendadora permitió a la arrendataria continuar ocupando el inmueble por más de un año luego de la finalización de dicha prórroga legal, tomando en consideración que la presente demanda se introdujo en fecha 31/10/2014, es decir casi dos años después, lo que trae como consecuencia que el contrato suscrito entre las partes a tiempo determinado se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil; y así se establece.
Por lo que habiendo sido demandado el desalojo de conformidad con el literal g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que es causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y siendo que la arrendadora incurrió en error al considerar que el lapso de prórroga legal era de dos años y no de uno, y al permitir a la arrendataria continuar ocupando el inmueble una vez vencido el lapso de prórroga legal sin oposición alguna hasta la interposición de la presente demanda; tal yerro no puede ir en menoscabo de los derechos de la arrendataria, quien ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tales como el pago de los cánones de arrendamiento, ello en aplicación del artículo 3 ejusdem, el cual dispone que “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”. Por lo que siendo así, no existiendo adecuación entre los hechos demostrados durante el proceso y la causal de desalojo invocada, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La apelación interpuesta por el abogado Pablo Debess inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.422, actuando con el carácter de representante de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., contra la sociedad mercantil BLUE WORLD ELECTRÓNICS, C.A.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/11/2016, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 189-N-28-11-16.-
AHZ/AVS/penélope.-
Exp. Nº 6092.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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