REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6173
RECUSANTE: OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.178.896, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820.
RECUSADA: Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.595-15, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN, seguido por los ciudadanos ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ y ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ en contra de la recusante y el ciudadano NICOLA JESÚS JOSÉ PANNITTO MONASTERIO, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 19 del presente expediente, escrito de libelo de demanda, presentada por los ciudadanos ELOY FEDERICO y ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, en el que solicitan la rescisión o nulidad de la partición homologada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en funciones de Ejecución, en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la causa, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero Accidental de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro (f. 20).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO y NICOLA JESÚS JOSÉ PANNITTO MONASTERIO (f. 21).
Riela al folio 22 al 24, diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO y NICOLA JESÚS JOSÉ PANNITTO MONASTERIO, mediante el cual confieren poder apud acta al abogado José Gregorio Gómez; y por auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal a quo, lo tiene como apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa del folio 25 al 28, copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevados por el Tribunal de la casa, correspondiente a los días 18-10-2016, 19-10-16, 20-10-16 y 21-10-16; en el que se constata que en las tres primeras fechas, la ciudadana OCEANÍA MONATERIO solicitó el expediente N° 15.595, y en la última fecha, fue solicitado el referido expediente por el abogado José Gregorio Gómez.
Cursa al folio 29, acta N° 224, levantada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, el abogado José Gregorio Gómez, impugna a los expertos designados (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, recusa a la jueza Nelly Castro Gómez, alegando que la misma estaba incursa en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 31-32).
En fecha 25 de octubre de 2016, la Jueza Nelly Castro Gómez, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incursa en la causal N° 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 33-35).
En fecha 7 de noviembre de 2016, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).
Riela a los folios 38 al 44, escrito de pruebas presentado por el recusante en fecha 22 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recusante (f. 45)
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, alegó:
(…) En fecha dieciocho (18) del mes de octubre del 2016, comparecí por ante este digno tribunal y siendo aproximadamente las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), solicité en archivo el expediente en cuestión y el funcionario solo me entregó dos (2) piezas como se evidencia en el Libro de solicitud de expediente y le pregunto al funcionario de archivo ¿Dónde está la pieza cuatro (4)? Quien me informa que está en Secretaría; decido entonces subir al despacho de la Juez para hablar con la Secretaria y pedirle que me localizara la pieza cuatro (4) efectivamente me entrega la pieza y al revisarla observo y determino al folio 4 un auto dictado por la Juez 21 de septiembre 2016 donde la Jueza de la causa decide practicar una experticia sobre unos puntos que ella consideró que debían aclararse, punto que solamente fueron señalados por la parte demandante en escrito de libelo y no por nosotros como así lo afirma la juez en ese auto, razón que le conllevó a hablar con la juez Nelly Castro Gómez (…) siendo aproximadamente las tres (3) de la tarde salió de su oficina y me saluda y le expreso “quiero hablar con usted” y me responde “ en este momento no puedo, véngase mañana a las dos (2) de la tarde” y le digo doctora es que usted está decidiendo una experticia ya esas se hicieron, usted está siendo injusta” y me responde “Bueno yo hago lo que quiero y si usted no está de acuerdo acuda a la Instancia que quiera” y le respondo “usted está parcializada con la parte demandante” en ese momento la juez se quedó callada y los otros funcionarios estaban asombrados, en ese momento doy la espalda entrego los expedientes y me retiro. Al día siguiente diecinueve (19) de octubre del 2016, regreso al tribunal siendo aproximadamente las 9 de la mañana y reviso nuevamente el expediente, decido retirarme y regreso a las dos (2) de la tarde conversé con la juez, quien me atendió y le pregunté ¿Por qué está pidiendo esa experticia? y me respondió “es que debo aclarar una cosa allí” y le dije “”usted me está retardando la decisión” y me respondió “yo tengo 60 días para decidir y si no está de acuerdo acuda donde usted quiera”. En ese momento entendí que la juez Nelly castro Gómez está parcializada con la parte demandante, es decir, tiene interés directo en esta causa, por tales razones “LA RECUSO” en este acto como en efecto lo hago de conformidad a lo previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente y por ello le pido con carácter de urgencia abandone el expediente por que no confío en usted. Me reservo presentar en su debida oportunidad las pruebas. Juro la urgencia y habilito el tiempo necesario. Es todo (…)”
Por otra parte, en fecha 25 de octubre de 2016, la Abg. NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Niego, rechazo y contradigo los argumentos o alegatos expuestos por la recusante asistida por el Profesional del Derecho José Gregorio Gómez a los efectos de plantear la Recusación ( …) Es el caso que efectivamente la parte demandada solicito la Pieza N° 4 de la causa N° 15.595-15. Es el caso que el archivista le indicó que el expediente se encontraba en Secretaria, la funcionaria procedió a entregárselo para su revisión, luego le indico a la Secretaria del Despacho que quería hablar con mi persona, indicándole que la Juez no podía atenderla, sin embargo, la parte demandada insistió, encontrándose en el área de Secretaría, la Juez salió a indicarle un asunto a la Secretaria y la parte demandada le solicitó que quería hablar con ella. La Juez le indicó que no podía atenderla porque estaba sentenciando, que podía atenderla con mucho gusto al día siguiente (19-10-16) a las 2:00 p.m., hora en la que tengo programado recibir al público y volví al Despacho.
En fecha 19 de Octubre de 2016, siendo las 2:00 p.m., recibí en el Despacho a la ciudadana Oceanía Monasterios, quien me manifiesta que era injusta la decisión que tome al dictar auto para mejor proveer que ordenaba la ampliación de la experticia que consta en los autos. Manifestó: ¿Porque Usted decidió éste auto? Le respondí que lo había decidido porque la Ley me facultaba a dictar autos para mejor proveer cuando como Juzgadora consideraba que habían puntos oscuros y no muy claros en la experticia realizada que consta en los autos, así mismo le explique, que ese expediente venia del Tribunal de Protección al niño, niña y Adolescentes y era mi deber y obligación y la Ley me lo autoriza para aclarar cualquier punto que condujese a una justa Sentencia, es por ello que se dicta el auto para mejor proveer. Igual me manifestó que le estaba produciendo un retardo, le respondí respetuosamente que no, porque el expediente se encontraba dentro del lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que bajo ningún concepto le causaba gravamen irreparable a la parte demandada, el Juez solo busca aclarar los hechos que no fueron suficientemente desarrollados y aclarados en la experticia que consta en autos.
Por lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo las falsas apreciaciones de la recusante y su apoderado judicial, en que nunca utilice expresiones ni términos como el expuesto por la recusante como “Bueno, yo hago lo que quiera y si usted no esta de acuerdo, acuda a la instancia que quiera”, no es mi forma ni mi conducta de conducirme dentro y fuera del Tribunal, siempre actúo con respeto hacia las personas que me rodean, nunca uso este tipo de expresiones porque dentro de mis funciones como directora del proceso ésta, el de aclarar las dudas que tengan las partes en el proceso, siempre y cuando sea todo apegado a la Ley, así mismo nunca respondo con groserías ni con prepotencias aún cuando muchas veces he sufrido los improperios de profesionales del derecho y mantengo la correcta postura que debemos tener los operadores de justicia.
Niego, rechazo y contradigo el argumento señalado por la recusante cuando manifiesta que entendió que la Juez Nelly Castro Gómez estaba parcializada con la parte demandante, es decir, que tengo un interés directo en esta causa. Es totalmente falso y carente de toda seriedad y responsabilidad en los actos que como individuos generamos a diario en nuestras actuaciones, como la que trata de fundamentar una reacusación temeraria manifestando que ella entendió, observándose que ha sido ligero su entendimiento, es así como el abogado de la recusante bajo los principios de la ética del profesional del derecho, orientarse por unos dichos o entendimientos de su cliente que desconoce totalmente las figuras jurídicas que establece la Ley para el mejor desarrollo de los procesos y la mejor convicción que tenga el Juzgador para emitir una sentencia, razones por las cuales es temeraria dicha reacusación porque el apoderado judicial por el hecho de ser un profesional del derecho si sabe y le consta lo que dice la Ley, es por ello que solicito respetuosamente a esta Superioridad declare SIN LUGAR y desestime la reacusación temeraria interpuesta por los ciudadanos Oceanía Monasterios y abogado José Gregorio Gómez (…)
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONSTERIO, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es por tener la jueza recusada, interés directo en el pleito, favoreciendo a la parte demandante. Por su parte la jueza recusada, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la misma por ser ésta temeraria.
Pruebas promovidas:
1.- Copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes llevados por el Tribunal de la causa, correspondiente a los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2016 (f. 25-28); con los cuales se constata que en las tres primeras fechas, la ciudadana OCEANÍA MONATERIO solicitó el expediente N° 15.595, y en la última fecha, fue solicitado el referido expediente por el abogado José Gregorio Gómez.
2.- Acta N° 224, levantada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal de la causa, en el que la Jueza a quo deja constancia que sostuvo una conversación con la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO, que ésta le levantó la voz manifestándole que había sido injusta, por lo que le solicitó se calmara, que existían otras instancias a la cual acudir; y al manifestarle la ciudadana que le estaba ocasionando un retardo, la jueza le respondió que estaba dentro de los sesenta días para sentenciar; la jueza señaló que la reunión se produjo en las mejores condiciones, siendo testigos de la misma, los funcionarios Angineb Matos, Yelitza Morles, Iván Marín, Alberto Barrientos, Mariela Peñalver, secretaria, alguacil y asistentes, respectivamente (f. 29).
3.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita el abogado José Gregorio Gómez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual impugna a los expertos designados, ciudadanos Eylin Carolina Machuca Borges, Alba María Medina y Ubaldo José García García, por cuanto los referidos ciudadanos no están inscritos en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) (f. 30).
Vistas las anteriores pruebas, se observa que la presente recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Con respecto a esta causal, el recusante de autos adujo el interés directo que sobre la acción tiene la jueza recusada, por cuanto el hecho de haber ordenado una experticia para aclarar puntos, exigidos por los demandantes, demuestran un interés de la jueza en las resultas del juicio. En este orden, estima procedente esta juzgadora, a los fines de sustentar la presente decisión, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente, no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que la Jueza a quo, en este caso en particular o algunos de sus familiares, tenga interés directo en las resultas del juicio, pues no se constata, de las pruebas traídas a los autos, la existencia de un interés directo por su parte; pues lo que se evidencia del acta N° 224, y del escrito de recusación, es que el día 19 de octubre de 2016, la ciudadana OCEANÍA MONASTERIO y la jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, sostuvieron una conversación relacionada con un auto que ordenó la práctica de una experticia, en la causa N° 15.595, hecho éste que no denota el aducido interés de la jueza recusada en las resultas del proceso, en virtud que la ley la faculta para ello; razón por la cual la recusación planteada debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIO, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/11/16, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 188-N-28-11-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6173.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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