REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6097
PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.476.891, con domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS E. VIVAS PADILLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999.
PARTE QUERELLADA: ELIOMAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.103.941, con domicilio en la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ANGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, debidamente asistido por el Abg. Jesús E. Vivas Padilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2016, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el apelante, contra el ciudadano ELIOMAR NAVAS.
Cursa del folio 1 al 3 del expediente, escrito de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentado por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, debidamente asistido por el Abg. Jesús E. Vivas Padilla, mediante el cual alega: Que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por unas bienhechurías situadas en el Centro Comercial Andara situado en la calle Falcón con calle Iturbe en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, el mismo que documentalmente se denomina: bienhechurías y platabanda VI, en un área de ciento setenta y un metros cuadrados (171 MTS2), los cuales segregó de la cantidad de doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (214.55 MTS2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con bienhechurías y platabanda adjudicadas a Milagros del Carmen García Camacho; Sur: con bienhechurías y platabanda adjudicada a Miguel García Camacho; Este: con pasillo de acceso, área común y calle Iturbe; y Oeste: con locales comerciales y casa y terrenos y con bienhechurías que pertenecen a los sucesores de Cleotilde Ruiz Pineda; que las mencionadas bienhechurías y platabanda VI le pertenecen conforme a documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de enero del año 2015, bajo el Nº 2012.1290, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2060 y correspondiente al folio real del año 2012, el cual acompaña copia a la presente acción; que el ciudadano ELIOMAR NAVAS, propietario de un inmueble (local) situado en la planta baja de la platabanda de las bienhechurías de su propiedad ha dispuesto en fecha 15 de junio del año 2015, en obstruirle la construcción de unas mejoras y bienhechurías que venia legalmente realizando en la platabanda de mayor extensión dentro al perímetro o superficie del local comercial, de su propiedad sin que para ello haya dado motivo alguno a impedirle el desarrollo de un proyecto de construcción que tiene sobre su ya mencionado inmueble; que todo ello es con la intención de materializar una construcción a futuro, que el precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS, le ha impedido de manera arbitraria e ilegal el desarrollo de las mismas causándole graves daños y perjuicios que, está claro y seguro que demandará en su debida oportunidad; que dicha conducta perturbatoria del precitado ciudadano, al impedirle o bien obstruirle el desarrollo de su construcción en el inmueble de su propiedad causa evidentemente una perturbación a su derecho de posesión y por supuesto a su derecho de propiedad, con la única finalidad de poder dejar constancia del perjuicio que se estaría cometiendo por parte del precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS; que se vio en la imperiosa necesidad de tener que realizar una inspección judicial extra litem, la cual fue debidamente realizada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual acompañó en sus originales al presente escrito, donde se dejó pública y expresa constancia de los hechos que denuncia en este mismo acto, como sería el inicio de la construcción y su paralización; que doctrinaria y jurisprudencialmente se hace necesario para el ejercicio de las acciones interdictales de amparo por perturbación no solo evidenciarle al jurisdicente la ocurrencia de la perturbación al derecho de posesión sino que a la par de ello es necesario la declaración testimonial que determina la certeza y veracidad de los hechos que se denuncian, que en fecha 14 de marzo de 2015, fueron debidamente evacuados las testimoniales de los ciudadanos Francisco Labrador Espita y Jesús Antonio Medina, quienes son absolutamente contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano ELIOMAR NAVAS, ya identificado, es la persona que impide, obstruye o paraliza el desarrollo de la construcción de unas mejoras y bienhechurías que ha venido realizando con la platabanda de su propiedad, que de acuerdo a los hechos denunciados y conforme a lo dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que al efecto se establece en el articulo 782 del Código Civil, es por lo que solicita el cese de los actos perturbatorios del cual se quejó en ese mismo acto al derecho de poseer en contra del ciudadano ELIOMAR NAVAS, con la finalidad de que permita judicialmente seguir el desarrollo de la construcción que ha venido realizando, con la reserva expresa de poder exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización, perturbación u obstrucción ilegalmente cometida por el precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS; que en razón de lo anteriormente expuesto es por lo que acude a la competencia que tiene este tribunal a interponer formalmente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, todo ello con la finalidad de que a la mayor brevedad posible sea debidamente amparado en la posesión de su inmueble el mismo se encuentra situado en la platabanda del Centro Comercial Andara.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, dicta sentencia mediante la cual declara Inadmitida la Querella por Interdicto de Amparo Posesorio por Perturbación, por considerar que no se evidencia la probabilidad de la ocurrencia del acto perturbatorio alegado, por lo tanto carece de eficacia, así como al no haber producido el querellante junto con el libelo de la demanda las pruebas suficientes que demuestre la presunción grave, tanto del ejercicio de la posesión legitima y el acto perturbatorio causado por el querellado. (f. 58 al 65).
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano ANGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, asistido por el abogado Jesús E. Vivas Padilla, apela de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016. (f. 67).
Cursa al folio 68, auto de fecha 16 de junio de 2016, en donde el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente (f. 71); y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 72), se dejó constancia que la parte querellante presentó el mismo (véase folios 73 y 74). Y que vencido el lapso de observaciones, (f. 75), en consecuencia entró el expediente en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que el Tribunal a quo inadmitió la querella por interdicto de amparo posesorio por perturbación mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
Se observa que el Tribunal encargado de la materialización de la Inspección Extralitem actuando en Jurisdicción Voluntaria con auxilio de los conocedores deja constancia que ciertamente sobre la platabanda o losa de entrepiso identificada por el solicitante de la Inspección se encuentra en construcción una obra civil tipo bienhechurías que de conformidad con las reproducciones fotográficas anexas a la Inspección se encuentran inconclusas, valga decir en construcción o desarrollo, sin embargo no consta de la resulta de los particulares la existencia de algún acto de obstrucción o interrupción en la acometida de dichos trabajos imputable al denunciado como perturbador ciudadano ELIOMAR NAVAS, bajo este contexto resulta pertinente señalar que a este tipo de medio anticipado como a saber, la Inspección Extralitem que nace a espaldas de la contraparte sin el debido control, la Doctrina Jurisprudencial establece que en caso de ser pertinente y conducente su práctica, sus efectos probatorios solo llegan a alcanzar el valor de indicios probatorios a favor de su presentante siempre y cuando guarden perfecta armonía con el resto del elenco probatorio, en el presente caso a los fines de canalizar la admisión de la QUERELLA INTERDICTAL en forma aislada no evidencian la probabilidad de la ocurrencia del acto perturbatorio alegado, por lo tanto carece de eficacia, Y Así Se Determina.
En conclusión, al no haber producido el querellante junto con el libelo de demanda las pruebas suficientes que demuestran la presunción grave, tanto del ejercicio de la posesión legítima y el acto perturbatorio causado por el querellado ciudadano ELIOMAR NAVAS, esto es, ante la falta de verosimilitud o grado de probabilidad de la necesidad de protección a la posesión por los supuestos actor perturbatorios, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que en esta fase de cognición sumaria, se pasa a tener como Inadmitida la QUERELLA POR INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, Y Así Queda Establecido.
Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad querella interdictal de perturbación por considerar que de la inspección judicial acompañada no se evidencia la probabilidad de la ocurrencia del acto perturbatorio alegado, y por no haber producido el querellante junto con el libelo de la demanda las pruebas suficientes que demuestren la presunción grave, tanto del ejercicio de la posesión legítima y el acto perturbatorio causado por el querellado. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: Alega el querellante que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por unas bienhechurías situadas en el Centro Comercial Andara situado en la calle Falcón con calle Iturbe en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, denominadas documentalmente platabanda VI; que el ciudadano ELIOMAR NAVAS, propietario de un inmueble (local) situado en la planta baja de la platabanda de las bienhechurías de su propiedad ha dispuesto en fecha 15 de junio de 2015, en obstruirle la construcción de unas mejoras y bienhechurías que venía legalmente realizando en la platabanda de mayor extensión dentro del perímetro o superficie del local comercial, de su propiedad sin que para ello haya dado motivo alguno a impedirle el desarrollo de un proyecto de construcción que tiene sobre su ya mencionado inmueble; que todo ello es con la intención de materializar una construcción a futuro, que el precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS, le ha impedido de manera arbitraria e ilegal el desarrollo de las mismas causándole graves daños y perjuicios que; que dicha conducta perturbatoria del precitado ciudadano, causa evidentemente una perturbación a su derecho de posesión y por supuesto a su derecho de propiedad; que realizó una inspección judicial extra litem, donde se dejó pública y expresa constancia de los hechos que denuncia en este mismo acto, como sería el inicio de la construcción y su paralización; que en fecha 14 de marzo de 2015, fueron debidamente evacuados las testimoniales de los ciudadanos Francisco Labrador Espita y Jesús Antonio Medina, quienes son absolutamente contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano ELIOMAR NAVAS, ya identificado, es la persona que impide, obstruye o paraliza el desarrollo de la construcción de unas mejoras y bienhechurías que ha venido realizando con la platabanda de su propiedad, que de acuerdo a los hechos denunc/iados y conforme a lo dispuesto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, es por lo que solicita el cese de los actos perturbatorios del cual se quejó en ese mismo acto al derecho de poseer en contra del ciudadano ELIOMAR NAVAS, con la finalidad de que permita judicialmente seguir el desarrollo de la construcción que ha venido realizando; que en razón de lo anteriormente expuesto es por lo que interpone formalmente Querella Interdictal de Amparo Por Perturbación.
En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
…
Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Copia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de enero del año 2015, bajo el Nº 2012.1290, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2060 y correspondiente al folio real del año 2012, donde consta la propiedad de las bienhechurías y platabanda VI, perteneciente a la parte actora (f. 4-10).
2.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde los ciudadanos Francisco Jesús Labrador Espitia y Jesús Antonio Medina, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Colina; que si les consta que el mencionado ciudadano es legítimo propietario de unas determinadas bienhechurías y platabanda VI existente en el Centro Comercial ubicado en la Calle Falcón con Calle Iturbe en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son: Norte: con bienhechurías y platabanda que es o fue de la Ciudadana Milagros del Carmen García Camacho, Sur: con bienhechurías y platabanda que es o fue del ciudadano Miguel Ángel García Camacho, Este: con pasillo de acceso, área común y calle ¡turbe y Oeste: con locales comerciales, casa y terrenos que son o fueron de la sucesión de Cleotilde Ruiz Pineda Camacho; propiedad esta que deviene del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 19 de Enero del año 2015 y registrado bajo el Nro. 2012-1290, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.2060 correspondiente al folio real del año 2012; y que el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo de manera publica; que si saben y les consta que el ciudadano EUOMAR NAVAS, ha estado impidiendo, obstruido y obstaculizado, el desarrollo de un proyecto que tiene pensado realizar en dicha planta alta, techo o parte superior de su platabanda del inmueble de su propiedad; que si les consta que el precitado ciudadano Eliomar Navas, en su afán e intención recurrente en impedirle la ejecución de un proyecto de construcción en la planta alta, platabanda, techo o parte superior de una pequeña parte del local comercial de su propiedad, formalizó denuncia en contra de las personas que le vendió y después fue llevado por paralización de obra o permiso de construcción, por ante la oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la secretaria Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; que la razón fundada de sus respectivos dichos es porque lo conocen desde hace mucho tiempo. (f. 25 al 28).
3.- Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón en el inmueble objeto del litigio, en fecha 11 de noviembre de 2015, dejando constancia de lo siguiente: Primero: bienhechurías en construcción sobre las mismas, y con el asesoramiento del PRACTICO, dejó constancia de lo manifestado por él mismo, quien informó: “Se observa que sobre la platabanda o la losa de entrepiso, hay acometidas de electricidad, aguas negras, aguas blancas y arranques de columnas con cabillas de 5/8 de pulgadas, que te indican la intención de posibles construcciones a futuro. Sobre la misma platabanda, y colindando al lindero Este, que sería la calle Iturbe, se observan unas bienhechurías constituidas por columnas metálicas soldadas a unas planchas de metal que están ancladas a la platabanda, fabricadas con perfil estructural de 100x100, por 2,60 metros de largo. Se observan 2 vigas construidas en perfil estructural de 100x60, de 25,85 metros lineales cada una, 8 vigas construidas en perfil estructural de lOOx 60, de 5,90 metros lineales cada una. Asimismo, se observan 12 correas en estructura metálicas de 80x40, por 25,85 metros lineales cada una, en un área de la platabanda que por la parte Este prolongándose al Oeste, tiene 25, 85 metros de largo, y de Norte a Sur, tiene 5,90 metros de ancho, con un promedio de 152 metros, aproximadamente. Igualmente al lindero Sur de la misma platabanda, se observan unas bienhechurías constituidas por bloques de arcillas y columnas y vigas vaciadas con concreto, y unas bienhechurías construidas con estructuras metálicas. Y también al Norte, que es la calle Falcón, se observan unos locales constituidos por estructuras metálicas, mamposterías y vidrio”. Segundo: que el práctico fotógrafo juramentado procedió a tomar DOCE (12) exposiciones fotográficas, de toda la platabanda del Centro Comercial objeto de inspección, las cuales fueron agregadas a las actuaciones para formar parte integrante de ellas (f. 31-55)
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por el querellante, en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y la prueba de inspección extralitem se demuestra preliminarmente que el querellante ciudadano ÁNGEL COLINA está en posesión del inmueble objeto de la alegada perturbación, y con el documento registrado de propiedad de las bienhechurías acompañado, se establece la presunción de posesión legítima. En segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios, la doctrina de Casación ha establecido que debe determinarse los autores de los hechos y las circunstancias del lugar y tiempo, pero en este caso, de las pruebas aportadas no se perciben elementos de convicción de los actos perturbatorios alegados, pues la única prueba que hace alusión a la perturbación es el justificativo, pero es el caso que los testigos solo responden asertivamente a las preguntas formuladas, quienes manifiestan que si saben y les consta que el ciudadano ELIOMAR NAVAS, ha estado impidiendo, obstruido y obstaculizando el desarrollo de un proyecto que tiene pensado realizar en la planta alta, techo o parte superior de su platabanda del inmueble de propiedad del querellante, pero no indican de que manera ha impedido u obstaculizado la realización de la obra; por otra parte, manifiestan que el querellado formalizó denuncia en contra de las personas que le vendió al querellante y después fue llevado por paralización de obra o permiso de construcción, por ante la oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la secretaria Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; de lo cual se colige que no es el querellado quien ha impedido la continuación de la obra sino el referido ente municipal. De lo anterior no se demuestra la presunción grave del derecho reclamado, es decir no se evidencia la perturbación alegada por el hoy querellante; por lo que siendo que en la fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, por lo menos debe aportarse algún medio probatorio del que derive la verosimilitud de los hechos alegados por el querellante. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, debidamente asistido por el Abg. Jesús E. Vivas Padilla, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano ANGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, contra el ciudadano ELIOMAR NAVAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/11/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 190-N-29-11-06.-
AHZ/AVS/ym.-
Exp. Nº 6097.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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