REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6098

PARTE QUERELLANTE: ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, con domicilio en la calle Virgilio Medina, casa número 09 de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999.

PARTE QUERELLADA: NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.324.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, debidamente asistida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN interpuesta por la apelante en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMÚDEZ.
Corre inserto del folio 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de querella por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, argumentando en el mismo las siguientes razones de hecho y fundamentos de derecho: 1) Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (331,75 mts2) de superficie, situada en la Urbanización Independencia, segunda etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: estacionamiento que es o fue del ciudadano Eduardo León; Sur: casa y solar que es o fue del ciudadano Víctor Paz; Este: que es su frente con Urbanización Prados del Este, calle en proyecto de por medio, y Oeste: casa y solar que es o fue del ciudadano Omar Antonio Nelo, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 25 de marzo del año 2014, bajo el Nº 2014.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2846 y correspondiente al folio legal del año 2014. 2) Que desde el mismo momento en que tiene acreditada la titularidad sobre el mencionado inmueble, lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, notoria, legítima y con la verdadera cualidad de ser propietaria del mismo. 3) Que no obstante a ello, siendo el lindero ESTE del citado inmueble de su propiedad la única vía de acceso al mismo, lo que de acuerdo al documento de propiedad se señala como su frente y que linda con la urbanización Prados del Este, calle en Proyecto de por medio, desde el mes de mayo del año 2015, se ha visto obstruido, limitado o segregado por la existencia o construcción de elementos estructurales de concreto armado, así como la modificación de un ramal de aguas servidas existentes (cachimbo de empotramiento), cuyo curso fue desviado hacia dicha calle, trayendo con ello el estrechamiento de la única vía de acceso al inmueble de su propiedad. 4) Que aunque en el único plano legal existente del parcelamiento no especifica las medidas de la calle en proyecto, ya que fue levantado para resaltar las dimensiones de la parcela, un profesional o experto puede guiarse por la información contenida en el cajetín de la lámina que de acuerdo a la escala utilizada la referida calle debe replantearse en el sitio destinado para ello con un ancho mínimo de seis punto sesenta metros (6.60 mts.) de calzada más dos (2) aceras peatonales de uno punto veinte metros (1.20 mts.) cada una, para un ancho total de servicio urbano de 9,00 metros, que como anteriormente se expresó se detalla por la parte ESTE del mismo. 5) Que dicha obstrucción, limitación o rezasgamiento, emerge del lindero NORTE de un inmueble propiedad de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, siendo ese el inmueble perturbador al derecho de su posesión y que pertenece a la precitada ciudadana, el cual está distinguido con el número 92 de la manzana 06 que forma parte del desarrollo habitacional denominado Parcelamiento Este de la urbanizacion Independencia. 6) Que así las cosas, con el ánimo de poder evidenciar la real y material perturbación a la posesión del inmueble del actor por parte de la construccion ordenada por la precitada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, se vio en la imperiosa necesidad de tener que realizar una inspección judicial para dejar constancia que la única vía de acceso al citado inmueble es por el lindero ESTE que es su frente, por donde hay una calle en proyecto de por medio y que hace frente con la Urbanizacion Prados del Este. 7) Que efectivamente existen dos (2) troncocónicas (o columnas para aguas servidas), una en la parte ESTE, y la otra en la parte posterior lo que define el eje central del ramal principal y por normativas existentes también define el eje central de la calle en proyecto. 8) Que se evidencia que el cachimbo de empotramiento de la parcela colindante frente al de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, está a una distancia de 4.20 metros desde el ramal principal y que el cachimbo propiedad de la parcela propiedad de la precipitada ciudadana fue modificado a una distancia de 1.90 metros del ramal principal. 9) Que de acuerdo al documento registrado legalmente de la parcela propiedad de la querellada NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ se refleja una superficie de 124.782 metros cuadrados y que de acuerdo a las medidas tomadas por el experto en los elementos estructurales construidos en los linderos para delimitar la parcela se estima una superficie de 168.30 metros cuadrados, lo cual comprueba que la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, invadió parte de la superficie de la calle en proyecto, lo cual afecta la servidumbre de paso urbano, público y común para el resto de las parcelas y principalmente el acceso al inmueble terreno propiedad de la querellante. 10) Que se aprecia una fundación de concreto y una viga de riosta con logitud de 8 metros lineales con 25 centímetros y 3 columnas de concreto, en el lindero OESTE que limita con la parcela de terreno de su propiedad y que de acuerdo a la medida real de la parcela debería tener una longitud de 4.35 metros aproximadamente. 11) Que se evidencia que en la parcela donde hicieron la construcción movieron el cachimbo o ramas de aguas servidas y que todavía se evidencia la sanja donde estaba originalmente. 12) Que la precitada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ con su arbitrario proceder al ordenar la construcción de elementos estructurales de concreto, y la modificación del cachimbo de empotramiento correspondiente a la percela de terreno número 92 hacia el lindero ESTE del inmueble propiedad de la querellante, obstruyó así la única vía de acceso al inmueble en una conducta antijurídica, írrita, e ilegal que indudablemente perturba su derecho de posesión siendo la motivación fáctica que la anima imperativamente en tener que accionar la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN. Medios de prueba anexos al escrito de demanda: a) Documento público negocial protocolizado en fecha 25 de marzo de 2014, por ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el número 2014.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2846 del Libro de Folio Real del año 2014 (f. 06-14); b) Instrumento público negocial protocolizado en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Munipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el número 2011.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.1354, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f. 15-22); c) Plano del inmueble objeto de perturbación (f. 23); d) Inspección judicial extralitem distinguida con el número 8.410-2016, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitada por la hoy querellante ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA (f. 24-61).
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dicta auto donde decide tener como Inadmisible la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, al concluir que la querellante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, no logró demostrar la condición de poseedora legítima del bien inmueble parcela de terreno, así como tampoco la consumación de la molestia o perturbación denunciada (f. 63-70).
Mediante diligencia de fechada 4 de abril de 2016, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, asistida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla procede a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal (f. 71)
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Tribuna a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En tal sentido, acuerda remitir el expediente con oficio número 140 a esta Alzada (f. 73 y 74).
En fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el vigésimo (20mo) día de despacho, para la presentación de escrito de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 78); siendo éste consignado solamente por la parte querellante en fecha 20 de septiembre de 2016 (vto. f. 79-80.).
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2016, esta Alzada procede a dejar constancia que el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, en virtud del vencimiento del lapso para presentar observaciones (vto. f. 82).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que el Tribunal a quo inadmitió el Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
En definitiva, al adminicular las declaraciones de los testigos utilizados en el Justificativo con el propósito de traer a los autos de manera presuntiva la condición de poseedor legítimo sobre la parcela de terreno propiedad de la actora y la materialización de la perturbación o molestia que le viene ocasionando la demandada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, motivado a la fabricación de un cachimbo de empotramiento de aguas servidas, tenemos que dichas declaraciones no traen a los autos elementos probatorios capaces de enervar la existencia de presunción grave acerca de los presupuestos que de manera concurrente debe demostrar ad inicio quien aspira hacer valer ante el Órgano Jurisdiccional la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO POR ACTOS PERTURBATORIOS. Y Así Se Determina.
Una vez adminiculados los medios de prueba anexos por la parte actora corno las razones de hecho expuestas en el escrito de pretensión, a los efectos de determinar la admisión de la QUERELLA POR INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN resulta concluyente establecer que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, no logra traer a las actas procesales la verosimilitud que se requiere a los efectos de la admisibilidad de este tipo de acción de protección posesoria, dado que no consta la subsunción de las razones de hecho alegadas como a saber la condición de poseedora legítima del bien inmueble parcela de terreno, y en menor grado, la consumación de la molestia o perturbación denunciada a raíz de la construcción del cachimbo de empotramiento por parte de la accionada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, mediante los medios preconstituidos utilizados como ya quedó evidenciado, así como tampoco de los instrumentos públicos anexos para coadyuvar la posesión ejercida, por tales razones la QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, (…) en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, (…) debe tenerse como Inadmisible.

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN al concluir que la querellante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, no logró demostrar la condición de poseedora legítima del bien inmueble parcela de terreno, así como tampoco la consumación de la molestia o perturbación denunciada. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Alega la querellante que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (331,75 mts2) de superficie, situada en la Urbanización Independencia, segunda etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y que desde el mismo momento en que tiene acreditada la titularidad lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, notoria, legítima y con la verdadera cualidad de ser propietaria del mismo; no obstante a ello, siendo el lindero ESTE del citado inmueble la única vía de acceso al mismo, y que linda con la urbanización Prados del Este calle en Proyecto de por medio, desde el mes de mayo del año 2015, se ha visto obstruido, limitado o segregado por la existencia o construcción de elementos estructurales de concreto armado, así como la modificación de un ramal de aguas servidas existentes (cachimbo de empotramiento), cuyo curso fue desviado hacia dicha calle, trayendo con ello el estrechamiento de la única vía de acceso al inmueble de su propiedad; que dicha obstrucción, limitación o rezasgamiento, emerge del lindero NORTE de un inmueble propiedad de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, siendo ese el inmueble perturbador al derecho de su posesión y que pertenece a la precitada ciudadana, el cual está distinguido con el número 92 de la Manzana 6 que forma parte del desarrollo habitacional denominado Parcelamiento Este de la urbanizacion Independencia; que de acuerdo al documento de la parcela propiedad de la querellada NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ se refleja una superficie de 124,782 metros cuadrados y que de acuerdo a las medidas tomadas por el experto en los elementos estructurales construidos en los linderos para delimitar la parcela se estima una superficie de 168,30 metros cuadrados, lo cual comprueba que la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, invadió parte de la superficie de la calle en proyecto, lo cual afecta la servidumbre de paso urbano, público y común para el resto de las parcelas y principalmente el acceso al terreno de su propiedad de la querellante; que la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ con su arbitrario proceder al ordenar la construcción de elementos estructurales de concreto, y la modificación del cachimbo de empotramiento correspondiente a la percela de terreno número 92 hacia el lindero ESTE del inmueble propiedad de la querellante, obstruyó así la única vía de acceso al inmueble en una conducta antijurídica, írrita, e ilegal que indudablemente perturba su derecho de posesión siendo la motivación fáctica que la anima imperativamente en tener que accionar la presente querella interdictal por perturbación.
En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 2014, por ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el número 2014.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2846 del Libro de Folio Real del año 2014, donde consta la propiedad de la parcela de terreno que mide trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (331,75 mts2) de superficie, perteneciente a la parte actora (f. 6-14).
2.- Documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Munipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el número 2011.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.1354, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde consta la propiedad de la parcela de terreno que mide ciento veinticuatro metros cuadrados con setecientos ochenta y ocho centímetros (124,788 mts2) de superficie, perteneciente a la querellada (f. 15-22).
3.- Plano del inmueble objeto del litigio (f. 23).
4.- Inspección judicial extralitem distinguida con el N° 8.410-2016, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitada por la hoy querellante ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, evacuada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual el tribunal dejó constancia con el asesoramiento del practico, de lo siguiente: Primero: que “el acceso al inmueble es por la parte ESTE, que es una calle en proyecto de por medio y hace frente con la Urbanización Prados del Este.”. Segundo: que “hubo una reubicación del cachimbo hacia el colector de aguas servidas, es decir, hacia la trococónica que es la que está en el centro de la vía, la cual estrecha la calle y por lo tanto, obstaculiza el acceso a la parcela. También se observa unas vigas y unas fundaciones para una pared, que esta precisamente donde debería estar la acera y que es el lugar donde originalmente debe estar el cachimbo. Por consiguiente esto esta perturbando el acceso a la parcela de terreno”. Tercero: que “hubo la reubicación de un cachimbo o empotramiento de aguas servidas, en lo que se denomina parcela 92, según el plano del terreno y el documento de propiedad, él mismo fue desviado hacia el centro de la calle dos metros con diez centímetros (2,10mts). Originalmente debió haber estado en el área donde esta la acera en proyecto, que es donde viene la línea en dirección donde están los demás empotramientos.” Cuarto: que el inmueble en cuestión “El lindero NORTE, tiene doce metros lineales con noventa y cinco centímetros (12,95ml), el lindero este de la parcela 92, tiene catorce metros lineales con cincuenta y dos centímetros (14,52 mi), y el lindero oeste, tiene catorce metros lineales con noventa centímetros (14,90)”. Quinto: que “Se evidencia que la reubicación del cachimbo y una construcción que está en la parte norte de la parcela 92, obstaculiza, perturba y encalabrina el frente de la parcela de la ciudadana ANGELICA ESCALONA”. Sexto: que “existen unas bases de concretos conformadas por vigas de riostra, fundaciones y columnas de concreto, lo cual perturba el frente de la parcela de la ciudadana ANGELICA ESCALONA, estrechando la calle en proyecto, lo cual dificulta el transito y estacionamiento de los vehículos.” Séptimo: se procedió a tomar nueve (9) exposiciones fotográficas, las cuales fueron agregadas para formar parte integrante de las actuaciones. (f. 24-61)
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por la querellante, en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa que de acuerdo a la prueba de inspección judicial extralitem se demuestra preliminarmente que la querellante ciudadana ANGÉLICA ESCALONA está en posesión del inmueble objeto de la alegada perturbación, y con el documento registrado de propiedad de las bienhechurías acompañado, se establece la presunción de posesión legítima desde la fecha de su adquisición el día 25 de marzo de 2014. En segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios, la doctrina de Casación ha establecido que debe determinarse los autores de los hechos y las circunstancias del lugar y tiempo; en este caso, de la prueba de inspección judicial extralitem aportada por la querellante se evidencian los actos perturbatorios alegados, pero en cuanto a la autoría de tales perturbaciones no se perciben en autos elementos de convicción en relación al alegado hecho que la querellada ciudadana NARCARY MORENO BERMÚDEZ sea la autora de las construcciones que manifiesta la querellante le perturban en su posesión, pues no fue aportada ni siquiera una prueba indiciaria que haga presumir la autoría de los mismos; en este sentido, no se encuentra demostrada la presunción grave del derecho reclamado, es decir no se evidencia que la perturbación alegada por la querellante haya sido causada por la querellada de autos; y si bien en la fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, por lo menos debe aportarse algún medio probatorio del que derive la verosimilitud de los hechos alegados por el querellante. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, asistida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, mediante diligencia de fechada 4 de abril de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMÚDEZ
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/11/16, a la hora de tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 191-N-29-11-2016.-
AHZ/AVS/paty.
Exp. Nº 6098.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.