REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6115

DEMANDANTE: HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.731.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO LILO VIDAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379.

DEMANDADOS: ARMANDO, GLORIA CHIQUINQUIRA, HITTER DANIEL, MITCHAEL ROBERT, ELIZABETH PUREZA, JEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.491.010, V-7.483.129, V-9.512.133, 9.928.016, V-11.475.726 y V-13.204.057, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO MITCHEL R. FERREIRA VILCHEZ: JOSE GÓMEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.609, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el codemandado ciudadano MITCHEL R. FERREIRA VILCHEZ, debidamente asistido por el abogado José A. Gómez Correia, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ contra el apelante y los codemandados ARMANDO, GLORIA CHIQUINQUIRA, HITTER DANIEL, ELIZABETH PUREZA, JEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, para decidir se observa:
Riela del folio 1 al 8, copia certificada del escrito de demanda presentado por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, en donde alega: Que su legítimo padre el ciudadano AMANDIO DE CASTRO FERREIRA, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.526.018, y hábil, falleció AB INTESTATO en esta ciudad de Coro estado Falcón, el día 2 de mayo de 2003, como bien se desprende de la copia certificada del acta de defunción, la cual anexa marcada “A”, dejando como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos ARMANDO, GLORIA CHIQUINQUIRA, HITTER DANIEL, MITCHAEL ROBERT, ELIZABETH PUREZA, JEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, como se desprende del documento planilla de solvencia forma 34 de fecha 08-06-2004, Nº 0054504, de liquidación de impuesto sucesoral, el cual anexó marcado “B”; que a su muerte, como es natural, se reunieron para lo concerniente a los bienes, quedando en el compromiso que quienes venían ejerciendo la administración de los mismos continuaran con ella, y así mismo, liquidarían las ganancias que esos bienes producían; que el acervo hereditario de su causante lo constituyen los siguientes bienes:1.- Una vivienda construida con paredes de bloque de tabelón y zinc, piso de cerámica y cemento, y cerca de bloques ubicada en la calle el sol Nº 21, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, con una superficie de 60 M2, enclavada en sobre un área de terreno municipal de un mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.534 m2), cuyos linderos son: Norte: Con casa y solar que es o fue de Félix Vargas y Emma Davalillo; Sur: Con casa y solar que es o fue de Manuel Álvarez, y casa y solar de Víctor Chirinos; Oste: Con casa y solar que es o fue de Elpidio Petit y por el Este: con casa y solar que es su frente Prolongación calle El Sol; que la vivienda está debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, anotada bajo el Nº 12, folios 46 al 58, tomo 5, del protocolo primero principal. 2.-Dos locales comerciales ubicados en el complejo habitacional “Las Velitas” de la ciudad Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón Nº 78 y 80, asignados con los Nros. 161101000078-T y 161101000080-80-T. 3.-La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Coro estado Falcón, bajo el Nº 2, tomo 8, de fecha 14 de julio del año 2000, cuyo capital era de 6.000,000 bolívares para el momento de su apertura comercial, dividido en 6.000 acciones con un valor de 1.000,00 Bs. cada una, de las cuales el ciudadano Amandio De Castro Ferreira, suscribió y pagó 5.000 acciones. 4.- La empresa mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Nº 6, Tomo 4-A, de fecha 31 de enero del año 1997, cuyo capital inicial fue de 600.000 bolívares, de los cuales Amandio de Castro, compró al ciudadano Nelson Fernández, 3.000 acciones, modificado el capital según acta de asamblea por ante el Registro Mercantil de fecha 28 de agosto 1998, anotado bajo el Nro. 49 del tomo 10-A, que modificó el capital a 20.000,00 bolívares y el valor y número de las acciones 100.000,00 Bs., por acción de los cuales Nelson Fernández, suscribió y pagó 100 acciones por un valor de 10.000,00 Bs., las cuales fueron vendidas a su causante Amandio De Castro, 100 acciones por parte de Nelson Fernández, según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón. Que su hermano MITCHAEL ROBERT, quien ejercía la administración de las panaderías LA GRAN COSTA NOVA y LA MANSION DE MITCHEL, comenzó a comportarse en una forma esquiva cuando le solicitaba que informara sobre los estados de las ganancias de la empresa en la que todos tenían participación por haber heredado de su difunto padre Amandio De Castro, las acciones que poseía en las empresas; que su conducta se hizo reticente, y posteriormente les manifestó que en vida su padre le había vendido acciones a él, incluso los locales ubicados en la Urbanización las Velitas de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por los cuales su hermano MITCHAEL ROBERT FERREIRA, cobraba alquiler; que vista la situación conversó con varios de sus demás hermanos quienes se mostraron, unos indiferentes ante este hecho y otros manifestaron desconocer lo que estaba ocurriendo, fue como comenzó a indagar y logró conseguir la copia de la planilla de liquidación sucesoral de bienes que había dejado su difunto padre, ubicados en la urbanización las velitas, pertenecían a la sucesión, por una parte y en segundo lugar, no aparecían reflejadas en dicha declaración las acciones de las cuales era propietario en la Panadería Costa Nova y la Mansión de Mitchel, y de las cuales su difunto padre era accionista mayoritario; que fue así como nuevamente indagó con su hermano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, quien le manifestó que su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHES, a través de un poder autenticado por la Notaria Publica de Coro estado Falcón, anotado bajo el Nº 49, tomo 59, de fecha 8 de agosto de 2001, que le había otorgado su difunto padre Amandio De Castro, se las había vendido a CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA (que a su vez es hermano de JOSE ADELINO GOMEZ CORREIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.609, de este domicilio, quien actuaba como abogado de su hermano MITCHAEL ROBERT FERREIRA) y que posteriormente las había adquirido por compra que hizo al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA antes identificado; que las acciones habían sido vendidas por su padre a través de un poder otorgado por su hermano ARMANDO FERREIRA VILCHEZ; que continuó indagando y encontró en el Registro Mercantil de Coro, supuestamente su padre había vendido las acciones de ambas empresas al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, mediante poder, lo cual consta en el Registro Mercantil de Coro, estado Falcón, en los respectivos expedientes, según constaba en actas de Asambleas de las empresas panadería La Gran Costa Nova y La Mansión de Mitchel; que tales ventas fueron hechas después de la muerte de su padre, es decir, fueron hechas en el presente, pero fechadas en el pasado cuando ya su padre había fallecido, es decir, posterior a la muerte de su padre, motivo por el cual no hubo su consentimiento; que el poder de su padre supuestamente había otorgado a su hermano ARMANDO FERREIRA, queda sin efecto alguno a la muerte de su padre, y que por esa razón las ventas se efectuaron en pasado para hacer ver así que se hicieron cuando el poder estaba vigente; que el poder no fue protocolizado, que a la muerte de su padre de ipso facto se aperturó LA sucesión ab intestato, y como consecuencia, todos los bienes que le pertenecían al de cujus pasaron a formar parte del acervo hereditario motivo por el cual era absolutamente improcedente que su hermano ARMANDO FERREIRA, pudiera efectuar negocio jurídico alguno, por cuanto su mandato no era expreso para dichas ventas y tampoco fue debidamente protocolizado en el registro. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de las acciones de las empresas PANADERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A, y LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 588 Ord. 3 del Código de Procdemiento Civil; solicitó además, conforme a lo previsto en el párrafo uno del articulo ejusdem, acordar las providencia cautelar DE ANOTACION DE LA LITIS, en el que se le ordene al Registrador Mercantil prohibir la ejecución de cualquier dirigido a transmitir o enajenar las acciones o bienes por parte de los demandados, en las mencionadas empresas, por cuanto existe fundado temor de que los demandados, en concurso de voluntades o separadamente como una de las partes de este proceso, puedan causar lesiones graves o de reparación al derecho de la otra. Solicitó la medida de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del ciudadano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHES, o los demandados así como bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de las empresas PANADERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A,. y LA MANSIÓN DE MITCHEL, C.A. y finalmente de los demandados con fundamento en los artículos 599 Ord. Estimó la demanda en la suma de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000,00).
Riela al folio 17, auto de fecha 25 de abril de 2016, donde se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora (f. 19 y 20).
Cursa al folio 21, diligencia suscrita por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la medida de secuestro en contra de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, en especifico de los bienes que conforman las panaderías “Mitchel” y la “Gran Costa Nova”.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el ciudadano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, debidamente asistido por el abogado José Gómez, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por el tribunal en fecha 25 de abril de 2016. (f. 23 al 38).
Al folio 39, riela auto de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó darle entrada y agregar a las actas, y en esa misma fecha, ordenó apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 42 al 45, escrito de pruebas, presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 46 al 61, escrito de pruebas, suscrito por el MICHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, debidamente asistido por el abogado José Gómez.
Corre inserto del folio 62 al 63; auto de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso.
Corre inserta del folio 64 al 74, sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada en fecha 30-05-16, por el ciudadano Mitchel R. Ferreira Vilchez.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, debidamente asistido por el abogado José Gómez, apela de dicha decisión (f. 75).
Cursa al folio 76, auto de fecha 7 de julio de 2016, en donde el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ.
Cursa al folio 78, la secretaria titular del tribunal de la causa, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 27/6/2016, fecha en la que dictaron sentencia en el presente cuaderno, hasta el día 7/7/2016, fecha en la cual diligenció la abogads Betty Fernández, en cu carácter de apoderada judicial del ciudadano Mitchel Ferreira, e hizo constar que transcurrieron seis (6) días de despacho.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de agosto de 2016 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes. (f. 82).
En fecha 21 de septiembre de 2016, esta alzada mediante auto ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, a los fines que remita copia certificada del auto de fecha 08/12/2015, el cual corre inserto al folio 457 del expediente Nº 10712, nomenclatura de ese tribunal y solicitado mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, por ante esta superioridad (f.83). Se libró oficio Nro. 364-16 (f.84 y 85)
Corren insertos del folio 87 al 113, escrito contentivo de informes presentados por la parte codemandada en fecha 26 de Septiembre de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta alzada mediante auto ordena agregar oficio Nº 279, de fecha 28 de Septiembre de 2016 con anexos, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar estableció lo siguiente:
… de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por: PRIMERO: Inmueble 2 parcelas de terreno y una casa ubicados en la calle Urdaneta de esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado así: Parcela Nº 1.- Bajo el N° 2011.1401, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.281, libro folio real del año 2011; ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Nieves Borregales y calle Urdaneta; Sur: casa de los hermanos Maduro; Este: casa de la fundación arcángel; y Oeste: calle pública denominada hospital. Parcela Nº 2.- N° 2012.1420, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.3052, correspondiente al libro folio real del año 2012, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Nieves Borregales y Calle Urdaneta; Sur: Casa de los hermanos Maduro; Este: casa de la fundación Arcángel; y Oeste: Calle pública denominada hospital. Casa ubicada en Coro Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Nieves Borregales y calle Urdaneta; Sur: casa de los hermanos Maduro; Este: casa de Socorro Zambrano; y Oeste: Terreno de Julio Cesar Briceño y quedo anotada bajo el número 2012.1421, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el 338.9.10.1.3053, correspondiente al libro folio real del año 2012. SEGUNDO: Inmueble constituido por apartamento ubicado en la Ciudad de Coro Estado Falcón, en el conjunto residencial villas de Zaragoza, cuyos lindero y medidas son: Norte: fachada Norte del edificio torre B; Sur: fachada sur del edificio torre B; Este: fachada este del edificio torre B; Oeste: pasillo común de circulación y apartamento número P1-7B. TERCERO: Una casa ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda así: N° 2012.380, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.2493, correspondiente al libro folio real del año 2012, y dentro de las siguientes medidas: Norte: terrenos que son o fueron de Raimundo Trompiz; Sur: calle Libertad; Este: casa de la sucesión González; y Oeste: casa y terreno que son o fueron de Raimundo Trompiz. CUARTO: Una casa y terreno ubicados en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotada así: N° 2012.321, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1745, correspondiente al libro folio real del año 2012, y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la Sucesión de Martín Galicia; Sur: propiedad del ciudadano Armando Ferreira Vílchez; Este: Casa y solar de Eulalia Miranda, y solar y casa de Ramón Jiménez y Oeste: que es su frente, calle Duvisi…

De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo se pronunció sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sin analizar el cumplimiento de los extremos de ley, es decir, no motivó tal decisión, pues se limitó a decretarla. Por otra parte, se observa que fundamentó el decreto de la medida cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta inaplicable al caso de autos, pues la misma está referida a los procedimientos por intimación, y en este caso estamos en presencia de una acción de nulidad de actas de asamblea. Sin embargo, habiendo hecho oposición la parte demandada a tal decreto, en su decisión de fecha 27 de junio de 2016, relativa a dicha incidencia, hizo un análisis de tales requisitos, pronunciándose en el fallo apelado de la siguiente manera:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones relacionadas con los argumentos y medios de pruebas aportados por los sujetos de la relación jurídica durante la incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de la causa es concluyente que la parte actora ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número 9.510.731 asistido por el profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL cumplió con la carga procesal de probar de manera presuntiva el peligro que de no ser decretada a medida la providencia de fondo puede quedar ilusoria, así como la de evidenciar mediante la prueba instrumental la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama mediante la interposición de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS que riela en el juicio principal distinguido con el número 10.712, bajo este contexto no existe lugar a dudas que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar consagrada en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento, debe mantenerse a los efectos de asegurar las posibles resultas del juicio por medio de la sentencia interlocutoria que viene a sustituir el auto interlocutorio que inicialmente en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue acordado por esta Sede Judicial, en consecuencia se tiene como IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por a codemandada en la incidencia. Y Así Se Decide.

En la anterior decisión se observa que el juez a quo indica que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga de demostrar de manera presuntiva con las documentales acompañadas los requisitos de procedencia de la medida, por lo que declara sin lugar la oposición.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar como fundamento de la medida cautelar, que es heredero de acciones en las empresas Panadería La Gran Costa nova, C.A., y La Mansión de Mitchel, C.A., y ha sido privado del derecho de propiedad y los beneficios económicos que le corresponden como copropietario de las acciones mediante actos fraudulentos, indicando que tal hecho se acredita con las copias certificadas del expediente de las empresas, de donde emerge la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que de los documentos públicos acompañaos como medio de prueba constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; igualmente manifiesta que existe grave riesgo que por motivo de la presente demanda el actual administrador y gerente de la empresa se insolvente o trate de distraer o disipar los bienes a objeto de impedir o evadir el resultado de a condena que pudiera recaer en el mismo dada la gravedad o temeridad de los actos; también indica que dada la reticencia del ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilches a realizar la partición o que pudiera tratar de insolventar las empresas sobre las cuales su padre era accionista mayoritario mediante engaño o fraude, hay una presunción razonable del periculum in mora que pudiera materializar en prejuicio de los herederos que no tienen acceso a los libros de éstas o las cuentas de la misma. Y finalmente, como petitorio solicita se declare la nulidad absoluta de las ventas de las acciones que pertenecieron a su difunto padre y que pasaron a formar parte de la Sucesión de Amandio De Castro Ferreira.
En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora: (f. 42-45)
1.- Copia certificada del expediente de ambas empresas mercantiles, Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel, C.A., y Panadería la Gran Costa Nova, C.A., con las cuales pretende comprobar que ambas empresas pertenecen al difunto padre del demandante, y que de las cuales deviene la presunción de los hechos imputables al deudor y su morosidad, es decir, el fomus bonis iuris.
2.- Copia certificada de los expedientes de las empresas que devienen también que el ciudadano Mitchel Ferreira y su esposa Rosa Antequera de Ferreira, tienen a su cargo el ejercicio de la administración y disposición de todos los bienes que pertenecen a las empresas mencionadas, y que esta situación pone en desventaja al demandante por cuanto están en capacidad de disponer de los bienes antes de una sentencia que le pueda ser adversa y de esta manera hacer nugatorio la condena.
Ninguna de las anteriores pruebas promovidas por la parte demandante constan en autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto; mas sin embargo de la descripción que hace el promovente de las mismas, infiere quien aquí decide que dichas pruebas están íntimamente vinculadas con defensas de fondo, que deberán ser resueltas en la sentencia de mérito, y no en esta oportunidad; pues en este caso solo podrán valorarse pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, observándose igualmente que el promovente se refiere a una morosidad por parte del deudor como apariencia del derecho reclamado, lo cual en nada se relaciona con la pretensión en esta causa.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 46-61).
1.- El mérito favorable que se desprende del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2015, donde demuestra la cosa juzgada, y la confesión del actor en su escrito de fecha 5 de abril de 2016, donde acepta que el tribunal negó de buena forma jurídica las medidas solicitadas por él en lo referente a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, además que tal decisión no fue apelada por éste.
En relación a lo anterior, tenemos que este tipo de decisión aún cuando está sujeta a apelación no causa cosa juzgada, en el entendido que tratándose de la negativa de una medida cautelar, los supuestos para su decreto podrían variar; por lo que siendo así el juez debe tomar en consideración los nuevos elementos presentados por la parte demandante, y verificar la procedencia o no de la medida cautelar. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 560 de fecha 22.10.2009 estableció lo siguiente:
En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. (Negritas y Cursivas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”. (Subrayado de la sentencia de la Sala Constitucional).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima, que en el caso concreto no existe violación alguna de la cosa juzgada, por el contrario, el juzgador consideró que el estado actual de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas, particularmente su titularidad, ameritaba que las mismas fueren anuladas, no obstante que en un determinado momento fueron decretadas, por cuanto dicha medidas afectaban a terceras personas ajenas al juicio. Pronunciamiento, que en modo alguno permite evidenciar una infracción a la norma delatada.
En atención a los razonamientos antes expresados, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, concluye quien aquí decide, que la decisión del juez a quo al decretar la medida solicitada y examinar los nuevos elementos aportados por el solicitante de la medida cautelar, no incurrió en violación de la cosa juzgada.
2.- El merito favorable del propio auto dictado por el tribunal en fecha 25 de abril de 2016, donde se evidencia la Nulidad Absoluta de las medidas que allí se decretaron, toda vez que el Tribunal en un evidente error decreta la medida preventiva de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. De tal actuación, se evidencia que el fundamento jurídico utilizado por el juez a quo no es aplicable al caso de autos en virtud que la causa que se ventila es la nulidad de actas de asamblea, y la norma indicada solo es aplicable a los procedimientos de cobro de bolívares por intimación.
Ahora bien, de los recaudos que indica el actor solicitante de la medida preventiva que fueron acompañados al escrito libelar, como son los expedientes mercantiles de ambas empresas: Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel, C.A., y Panadería la Gran Costa Nova, C.A., además de no constar en autos, indica el apoderado actor que con ellas comprueba que ambas empresas pertenecen al difunto padre del demandante, y que de las cuales deviene la presunción de los hechos imputables al deudor y su morosidad, no se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que las ventas impugnadas fueron realizadas de manera fraudulenta; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño a su representado, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés y la cualidad; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad absoluta de las ventas de las acciones que pertenecieron a su difunto padre y que pasaron a formar parte de la Sucesión de Amandio De Castro Ferreira, aduciendo la parte actora que fueron realizadas de manera fraudulenta; no evidenciándose del escrito libelar que se reclamen daños derivados de las actuaciones delatadas, es decir, no existe cuantificación de daños o la generación estimada de los mismos, sino las presuntas irregularidades, por lo que, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los socios, es necesario el análisis y especificación de unos daños cuantificables por parte del solicitante cautelar. En el caso concreto, no se demandan daños y perjuicios, sino nulidades de ventas de acciones de sociedades mercantiles, las cuales no se aseguran con la conservación de bienes inmuebles propiedad de los accionados, que se pretenden a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar. Aunado a ello, y como se estableció supra, no se demostró tampoco la apariencia del derecho reclamado, ni el peligro en la demora, como supuestos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de ventas, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de mantenerse la medida decretada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable al codemandado propietario de los bienes inmuebles sobre los cuales recae la medida, y así se establece.
Por lo que al haber decidido el juez a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles precedentemente identificados, sin la concurrencia de ambos requisitos de procedencia de la medida, así como estar descontextualizada en relación a lo reclamado o pretendido a través de esta acción, su actuación procesal no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar la oposición, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MITCHEL R. FERREIRA VILCHEZ, debidamente asistido por el abogado José A. Gómez, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición realizada por el codemandado ciudadano MITCHAEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Inmueble 2 parcelas de terreno y una casa ubicados en la calle Urdaneta de esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado así: Parcela Nº 1.- Bajo el N° 2011.1401, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.281, libro folio real del año 2011; ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Nieves Borregales y calle Urdaneta; Sur: casa de los hermanos Maduro; Este: casa de la fundación arcángel; y Oeste: calle pública denominada hospital. Parcela Nº 2.- N° 2012.1420, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.3052, correspondiente al libro folio real del año 2012, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Nieves Borregales y Calle Urdaneta; Sur: Casa de los hermanos Maduro; Este: casa de la fundación Arcángel; y Oeste: Calle pública denominada hospital. Casa ubicada en Coro Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Nieves Borregales y calle Urdaneta; Sur: casa de los hermanos Maduro; Este: casa de Socorro Zambrano; y Oeste: Terreno de Julio Cesar Briceño y quedo anotada bajo el número 2012.1421, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el 338.9.10.1.3053, correspondiente al libro folio real del año 2012. SEGUNDO: Inmueble constituido por apartamento ubicado en la Ciudad de Coro Estado Falcón, en el conjunto residencial villas de Zaragoza, cuyos lindero y medidas son: Norte: fachada Norte del edificio torre B; Sur: fachada sur del edificio torre B; Este: fachada este del edificio torre B; Oeste: pasillo común de circulación y apartamento número P1-7B. TERCERO: Una casa ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda así: N° 2012.380, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.2493, correspondiente al libro folio real del año 2012, y dentro de las siguientes medidas: Norte: terrenos que son o fueron de Raimundo Trompiz; Sur: calle Libertad; Este: casa de la sucesión González; y Oeste: casa y terreno que son o fueron de Raimundo Trompiz. CUARTO: Una casa y terreno ubicados en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotada así: N° 2012.321, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1745, correspondiente al libro folio real del año 2012, y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la Sucesión de Martín Galicia; Sur: propiedad del ciudadano Armando Ferreira Vílchez; Este: Casa y solar de Eulalia Miranda, y solar y casa de Ramón Jiménez y Oeste: que es su frente, calle Duvisi.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oposición a la medida preventiva dictada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VILCHEZ contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ CORREIA, JOSÉ AUDELINO GÓMEZ CORREIA, MITCHAEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, ARMANDO FERREIRA VILCHEZ y ROSA ELENA ANTEQUERA COLINA DE FERREIRA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/11/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.








Sentencia N° 168-N-03-11-16 .-
AHZ/AVS/YM.-
Exp. Nº 6115.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.