REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 6171

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.543.068.

DEMANDADO: ORLANDO ANTONIO PIÑA NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.829.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 17 de octubre del año 2016 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.858 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BLANCO contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO PIÑA NAMIAS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 17 de octubre de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.858, fundamentándose en la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, año 2003, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, por considerar que existió un gran lazo de amistad familiar con la hoy difunta María Milena Namias, quien en vida era tía del demandado de autos ciudadano Orlando Antonio Piña Namias.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.543.068, domiciliado en la calle Federación, con calle Brión, casa numero 45, Parroquia San Antonio, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los abogados en ejercicio JOSE G. BEAUJON Y JULIO JOSE MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 61.696 y 223.179, respectivamente con domicilio procesal en la calle Hernández, con calla Falcón, Edificio Centro Comercial Ferial, Planta Baja, Oficina Nº 4, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PIÑA NAMIAS, titilar de la cedula de identidad numero 3.511.829, hijo de la ciudadana ANA CRISTINA NAMIAS (DIFUNTA), quien fuera hermana de la también difunta MARIA MILENA NAMIAS, quien aparece como propietaria del bien inmueble casa objeto de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, vale decir de la vivienda familiar (casa quinta), ubicada en la calle Fderación con calle Brión, casa N° 45, Parroquia San Antonio de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, toda vez que entre la hoy difunta y en vida propietaria del inmueble que da lugar a la acción por Usucapión, y quien suscribe Juez EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, titular de la cedula de identidad numero 9.927.600, existió un gran la lazo de amistad familiar al punto de haber visitado con mucha frecuencia el inmueble que sirvió de habitación a la hoy difunta MARIA MILENIA NAMIAS, titular de la cedula de identidad numero 723.611, señora que siempre manifestó afecto, cariño y familiaridad a mi persona desde mi época de niño, siendo tal la interrelación existente entre el grupo familiar de la difunta con mi grupo familiar que su muerte ocasiono gran dolor espiritual dada la cercanía y familiaridad que en vida MARIA MILENA NAMIAS, sostenía con la familia YUGURI PRIMERA, grupo familiar al que pertenezco, razones de hecho estos en las que fundamento el escrito de inhibición que presento a consideración de la Superioridad, existen suficientes motivos racionales que de una u otra manera de no proceder a inhibirme pudiera pensarse que podría trastocar en el caso concreto la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que debe garantizar los operadores de justicia, en tal sentido con base en la sentencia de la Sala Constitucional, año 2003, Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en aras de garantizar el principio de transparencia y demás garantías, me inhibo de conocer la demanda presentada a consideración del Órgano Jurisdiccional, por; PRESCRIPCION ADQUISITIVA, del bien inmueble casa que en vida fue propiedad de MARA MILENA NAMIAS. Por las razones de hecho suficientemente explicadas. (…)”


Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa los hechos que dieron motivo o son causales de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el criterio jurisprudencial invocado, contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales, no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/11/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 167-N-3-11-16.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6171.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.