REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6147

DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.098.100.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957.

DEMANDADO: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.176.851, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.502.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONSTRUCCION Y SUS ASIENTOS REGISTRALES

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCION Y SUS ASIENTOS REGISTRALES, interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA.
Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, donde conforme a lo dispuesto en los artículos 1281, 1359 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare la presente acción de nulidad y se acuerde la nulidad total y absoluta del documento público registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda protocolizado en fecha 2 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 14, folio 44, del Tomo 27, del protocolo de trascripción del año 2011, y ordene colocar la nota marginal de nulidad sobre el documento mediante el cual el ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA manifiesta ser constructor y que por mandato del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA construyó unas bienhechurías consistentes en dos locales comerciales; siendo que lo cierto es que la verdadera propietaria de las referidas bienhechurías es la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA. Estima la acción en la cantidad de dos mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres unidades tributarias (2.823, 53 U.T.), equivalentes a cuatrocientos ochenta mil bolívares. (480.000,00 Bs.).
Riela al folio 4, auto de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del accionado.
Corre inserto a los folios 5 y 6, escrito de pruebas, presentado por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (f. 7); auto que fue apelado mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado Juan Antonio Páez Zavala (f. 8).
Cursa al folio 9, auto de fecha 27 de septiembre de 2016, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Se observa al folio 10, cómputo practicado por el Tribunal donde se deja constancia que desde el día 26 de septiembre de 2016, fecha que se interpuso el recurso de apelación, hasta el día 3 de octubre de 2016, han transcurrido cinco (5) días de despacho, en la misma fecha se remite copias certificadas al tribunal de alzada, con oficio 338-16.
Este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones en fecha 13 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 12).
El día 1° de noviembre de 2016, se practico cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 13 de octubre de 2016, hasta el día 1° de noviembre de 2016, para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar informes en el presente juicio, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderados a presentar los mismos, en consecuencia el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose un lapso de Treinta (30) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que la parte demandante apela del auto que declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio, siendo éstas las siguientes:
Pruebas presentadas por la parte actora: (f. 5 y 6)
1.- Documentales: 1.1.- Documento emanado del Registro Principal del municipio Miranda del estado falcón, en fecha 19 de octubre del año 1981, quedando protocolizado bajo el Nº 8, folios del 34 al 37, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1981, marcada con la letra “C”. 1.2.- Documento autenticado en la Notaria de Coro, en fecha 5 de febrero del año 1996, y posteriormente protocolizado ante el Registro Primero del Municipio Miranda en el año 1999, quedando matriculado bajo el Nº 20, folio 130 y 135 al folio 142, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 1999.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Cruz Carache y José Ángel Sulbarán, para que declaren sobre los hechos, de los cuales tengan conocimiento y que sean útiles pertinentes y necesarias para resolver la presente causa.
3.- Inspección judicial, y solicitó al tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: calle Curimagua con avenida Ramón Antonio Medina frente a Hipermercado Lhau y pudiéndose acompañar de un técnico en construcción civil o ingeniero Civil, para dejar constancia de las dimensiones o área de construcción de cada uno de los locales y el tiempo aproximado que lleva realizada esa construcción; del uso para el cual están destinados dichos locales; de los nombres y apellidos de las personas que los ocupan; y del tiempo de ocupación de los mismos.
4.- Posiciones juradas del demandado, con el compromiso de que la parte demandante las absuelva recíprocamente.
Vistas las anteriores pruebas promovidas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 20 de septiembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

PRUEBA TESTIMONIAL: NO SE ADMITE, por no estar debidamente establecido el objeto de la prueba.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: NO SE ADMITE, por no estar debidamente establecido el objeto de la prueba, siendo criterio reiterado de nuestra doctrina judicial, parcialmente de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en sentencia Nº 021-F-04-02-2010, de fecha 04/02/2010; juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley, específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre casas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: NO SE ADMITE, por no estar debidamente establecido el objeto de la prueba.

De lo anterior tenemos que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales, de inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la parte actora, en virtud que el promovente no indicó el objeto de las mismas, es decir, los hechos que se pretende demostrar con ellas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante a través de la acción intentada pretende la nulidad de un documento público contentivo de contrato de construcción de un inmueble, bajo el argumento que son falsas las declaraciones contenidas en el mismo; de lo que infiere esta juzgadora que la prueba de testigos e inspección judicial promovidas, resultan idóneas y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos. Por otra parte, y en relación al hecho que las pruebas promovidas adolecen de apostillamiento, por cuanto no se indicó el objeto de las mismas; se observa que en relación a las testimoniales, el promovente indicó en su escrito de promoción lo siguiente: “… promuevo las testimoniales de los ciudadanos (…), para que declaren sobre los hechos, de los cuales tengan conocimiento y que sean útiles pertinentes y necesarias para resolver la presente causa”; de lo que se colige que los testigos deberán declarar sobre los hechos controvertidos; y en relación a la prueba de inspección, se observa que de los particulares indicados donde pide se deje constancia de las dimensiones o área de construcción de cada uno de los locales y el tiempo aproximado que lleva realizada esa construcción, del uso para el cual están destinados dichos locales, de los nombres y apellidos de las personas que los ocupan, y del tiempo de ocupación de los mismos; se infiere con meridiana claridad los hechos que se pretenden probar con esta prueba, los cuales no son otros que los a que se contraen los particulares señalados.
En este sentido, también es importante señalar que si bien es cierto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado el deber del promovente de indicar los hechos que pretende probar con sus diferentes medios probatorios, esta doctrina ha sido atemperada y adaptada a los postulados constitucionales, por lo que mediante sentencia N° 000986 de fecha 12 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente: “No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.”
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto el Tribunal a quo declaró admisibles las testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas promovidas por falta de indicación de su objeto, pero que sin embargo de las mismas se infiere los hechos que se pretenden demostrar, y siendo que no se evidencia su ilegalidad ni impertinencia; es por lo que, esta alzada a los fines de garantizar el derecho a la prueba, el cual se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, caso en el cual se estaría produciendo indefensión, es por lo que debe revocarse parcialmente el auto apelado, y ordenarse la admisión y evacuación de todas las pruebas promovidas por la parte actora; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCION Y SUS ASIENTOS REGISTRALES, interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA contra el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA. En consecuencia, se ordena admitir y evacuar las pruebas testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la parte demandante, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/11/16, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 192-N-30-11-16.-
AHZ/AVS/ym.
Exp. Nº 6147.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.