REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6065.-
DEMANDANTE: BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.472, con domicilio procesal en la calle Buchivacoa N° 41-A-102, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSÉ FIGUEROA QUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.270, según poder apud acta conferido en fecha 22 de enero de 2016, y que riela al folio 81 del expediente.
DEMANDADO: JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.122, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa N° 27, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, EDGAR GARCÍA SALAZAR, CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA y CÁNDIDO GALICIA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.833, 13.809, 11.741 y 20.810 respectivamente, según poder conferido en fecha 28 de octubre de 2015, y que riela al folio 56 del expediente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio González Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMÓN GARCIA ISEA, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, en contra del recurrente.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar consignado en fecha 11 de agosto de 2015, por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, supra identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Alfredo José Figueroa Quero, en el cual manifiesta los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que es arrendadora mediante contrato verbal de un inmueble habido en la comunidad conyugal, ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa N° 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 243 al 248, cuyos linderos y medidas son: Norte: su frente, calle 02, en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts); Sur: su fondo, casa N° 28, vereda 04, en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts); Este: casa N° 25, calle 02, en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); y Oeste: casa N° 29, Calle 02 en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); con un canon mensual de arrendamiento de doscientos bolívares (200,00 Bs.), para ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días luego de cada mes vencido, cuyo arrendatario es el ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, anteriormente identificado; que en fecha 13 de junio de 2013, inició por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, el procedimiento administrativo de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios de electricidad y aseo urbano y por abandono del inmueble dado en arrendamiento, tal como lo dispone el articulado de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que en la Audiencia Conciliatoria de fecha 7 de septiembre de 2013, el arrendatario JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, antes identificado, alegó textualmente lo siguiente: “de conformidad con la ley que regula los alquileres de vivienda, esta Superintendencia no es la competente para dirimir el conflicto planteado, puesto que la naturaleza del arrendamiento fue para el alquiler de un local comercial, y siendo ello así es la Jurisdicción Ordinaria, ante quien debe plantearse el caso”, motivo por el cual en ese mismo acto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, declara su incompetencia para dirimir el conflicto planteado; que el arrendatario JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, antes identificado, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de los años 2013, 2014 y los que han trascurrido del 2015, por lo que suman 36 meses sin cancelar los cánones de arrendamiento; que el arrendatario antes identificado ha dejado de cancelar por el mismo período de tiempo los servicios de electricidad, aseo urbano y de Hidrofalcón; que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra desde hace mucho tiempo en completo abandono, en donde proliferan los roedores, ratas, garrapatas y enjambre de abejas que han causado picaduras a niños y personas de la comunidad, tal como lo declara la Carta Aval del Consejo Comunal “19 de Abril” del sector 3 de la urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 18 de julio de 2015, al cual pertenece el inmueble arrendado ya identificado; que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acude al órgano jurisdiccional para demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y como consecuencia de ello el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, más las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Anexos consignados con el escrito libelar: a) Copia simple de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, inscrita bajo el número 127 en el libro de Registro Civil de Matrimonios de San Antonio, correspondiente al año 1970 (f. 3); b) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número 25, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 243 al 248; c) Carta Aval del Consejo Comunal “19 de Abril” de la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 28 de julio de 2015 (f. 7); y d) Copia certificada del expediente signado con el número S/000-36-13, contentivo del Procedimiento Administrativo de Desalojo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón (f. 8-48).
En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA (f. 50).
En fecha 16 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (f. 52-53).
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados Julio González Acosta, Edgar García Salazar, César Dagoberto García y Cándido Galicia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.833, 13.809, 11.741 y 20.810 respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado Julio González Acosta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, procede a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda. En el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el defecto de forma de la demanda; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez, que el instrumento fundamental de la acción que acompaña la demandante de autos, señala que el propietario del inmueble es el ciudadano Alfredes Ramón Guanipa Fuguet, por lo que la demandante no es parte legítima y formal del proceso; que del libelo de demanda no se desprende los hechos en los cuales funda su pretensión, así como tampoco el derecho pretendido, y menos aún unas pertinentes conclusiones, por cuanto no señala cuáles son los montos mensuales, anuales o totales adeudados y menos aún determina como se originan dichos montos; y de conformidad con la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la demandante debió agotar el procedimiento previsto en los artículos 5, 6 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el inmueble objeto de la presente acción es un bien destinado para el uso de Viviendas. Finalmente, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda (f. 58-60).
En fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la parte demandada. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar (f. 62-73).
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de la causa celebró la Audiencia Preliminar, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordena la prosecución del juicio (f. 75 y 76)
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto en donde procedió a fijar los hechos, los límites de la controversia y el lapso probatorio de cinco (5) días para la promoción de pruebas del mérito de la causa conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 77-79).
En fecha 22 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de promoción de medios de pruebas con sus respectivos anexos (f. 83-87); los cuales fueron agregados y admitidos por auto de fecha 22 de enero de 2016 (f. 89 y 90).
Cursa del folio 92 al 101, escrito de promoción de medios de prueba y anexos, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de enero de 2016 (f. 92-101); en consecuencia, por auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a quo los admite salvo su apreciación en la definitiva (f. 102).
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa evacúa la inspección judicial promovida por la parte demandada (f. 104 y 105).
En fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio. Abierto el acto se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado ALFREDO FIGUEROA, Inpreabogado número 37.270, quien expone en primer lugar, que la demanda fue interpuesta por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario; el abandono total del inmueble; y la falta de pago de los servicios públicos tales como la electricidad, IMAUD, entre otros, la cual ratifica en su totalidad; y en segundo lugar, que el arrendatario aduce en su defensa que el inmueble fue dado en arrendamiento para uso de vivienda contradiciendo la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual declaró su incompetencia para conocer del caso en la Audiencia de Conciliación dentro del procedimiento administrativo, por cuanto manifestó en esa oportunidad que el inmueble no fue dado para uso de vivienda sino para uso comercial. Seguidamente interviene la representación de la parte demandada abogado JULIO GONZÁLEZ, Inpreabogado número 184.833, quien expone, que niega y rechaza la demanda porque no se ajusta a la Ley respectiva para arrendamiento de uso comercial. Una vez ejercido el derecho a réplica el Tribunal procede con la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Finalmente, el Tribunal declara con lugar la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, y en consecuencia el Desalojo del inmueble objeto del presente litigio, debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento. (f. 114-117).
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa publica por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, declarando Con Lugar la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA en contra del ciudadano JULIO RAMON GARCIA ISEA, y en consecuencia se acuerda el DESALOJO del inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa número 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ordenándose la entrega material del mismo libre de bienes y personas (f. 119-122).
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa, el abogado Alfredo Figueroa, apoderado judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia, medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (f. 126).
En fecha 4 de abril de 2016, el abogado Julio González Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal (f. 128).
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dicta auto en donde se abstiene de decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie en relación al recurso de apelación formulado por la parte demanda (f. 131).
En fecha 2 de mayo de 2016, el Tribuna a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Julio González Acosta, en tal sentido, remite el expediente con oficio N° 145-2016 a este Tribunal de Alzada (f. 134 y 135).
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el vigésimo (20mo) día de despacho, para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 ejusdem (f. 136).
En fecha 27 de junio de 2016, los abogados Julio González y Alfredo Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitan mediante diligencia la suspensión del procedimiento por el término de diez (10) días hábiles (f.138). En consecuencia, por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal Superior acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (f. 139).
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado Julio González Acosta consigna escrito contentivo de informes (f. 140).
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día siguiente al 29 de junio de 2016, fecha en que se acordó la suspensión de la causa, hasta el día 18 de julio de 2016, inclusive para constatar la fecha en que vence el lapso para la reanudación del proceso (f. 141).
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día de despacho siguiente al 16 de mayo de 2016, hasta el día 20 de julio de 2016, inclusive, para constatar la fecha en que vence el lapso de informes en la presente causa (f. 143). En consecuencia, por auto de esa misma fecha 25 de julio de 2016, se deja constancia que sólo compareció la parte demandada a presentar informes (f. vto. 143).
En fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día de despacho siguiente al 25 de julio de 2016, hasta el día 8 de agosto de 2016, inclusive, para constatar la fecha en que vence el lapso de observaciones en la presente causa (f. 145). En tal sentido, por auto de esa misma fecha 8 de agosto de 2016, se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (Vto. 145).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, alega que es arrendadora mediante contrato verbal de un inmueble habido en la comunidad conyugal, ubicado en la urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de documento debidamente protocolizado, con un canon mensual de arrendamiento de doscientos bolívares (200,00 Bs.), para ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días luego de cada mes vencido, cuyo arrendatario es el ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA; que en fecha 13 de junio de 2013, inició por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, el procedimiento administrativo de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios de electricidad y aseo urbano y por abandono del inmueble dado en arrendamiento, tal como lo dispone el articulado de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que el arrendatario JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de los años 2013, 2014 y los que han trascurrido del 2015, por lo que suman 36 meses sin cancelar los cánones de arrendamiento; que ha dejado de cancelar por el mismo período de tiempo los servicios de electricidad, aseo urbano y de Hidrofalcón; que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra desde hace mucho tiempo en completo abandono, en donde proliferan los roedores, ratas, garrapatas y enjambre de abejas; que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acude al Órgano Jurisdiccional para demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y como consecuencia de ello el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, más las costas y costos del presente juicio. En tanto que la representación judicial de la parte demandada, alega que de conformidad con la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la demandante debió agotar el procedimiento previsto en los artículos 5, 6 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el inmueble objeto de la presente acción es un bien destinado para el uso de Viviendas; y niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto se observa que el promovente no indica de cuáles autos específicamente se quiere servir para hacerlos valer en juicio, razón por la cual tal promoción resulta inadmisible.
2.- Acta levantada en fecha 7 de septiembre de 2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Falcón (folios 36 y 37), específicamente donde consta la declaración del abogado JULIO GONZÁLEZ en su carácter de abogado asistente, donde manifiesta que “de conformidad con la ley que regula los alquileres de vivienda, esta Superintendencia no es la competente para dirimir el conflicto plateado, puesto que la naturaleza del arrendamiento fue para el alquiler de un local comercial, y siendo ello así es la jurisdicción ordinaria, ante quien debe plantearse el caso”, y donde además ese órgano administrativo, vistas las documentales acompañadas a esa audiencia, declara su incompetencia para dirimir el conflicto planteado. A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que de acuerdo a las pruebas aportadas en sede administrativa, ese órgano declaró su incompetencia por tratarse de un inmueble destinado a uso comercial y no de habitación familiar. Igualmente, de acuerdo al artículo 1.402 del Código Civil, la manifestación realizada por el mencionado abogado en representación del demandado de autos, se tiene como una confesión, en relación al uso dado al inmueble objeto del litigio.
3.- Copia certificada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, de recibos presentados por el demandado en el procedimiento administrativo, en donde constan dos (2) recibos de cancelación de canon de arrendamiento, signados con los números 03 y 04 cancelados por la empresa mercantil Fabricantes Aluminio J.R.G como persona jurídica, y no por el demandado JULIO GARCÍA como persona natural, consignados en Audiencia Conciliatoria de fecha 7 de septiembre de 2013 (f. 43). Estos instrumentos privados presentados por la parte demandada en la oportunidad indicada, según se evidencia del Acta precedentemente valorada, se les concede valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que quien ocupa el inmueble objeto del litigio es la mencionada empresa mercantil, y que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1998, así como los servicios de electricidad y agua correspondientes a esos períodos.
4.- Copia certificada de solicitud de Desalojo realizada por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, donde indica que la cuenta corriente número 0175 0496 72 0071301348 del Banco Bicentenario, es donde se deben consignar los cánones de arrendamiento y que el demandado JULIO GARCÍA (folio 8). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la demandante arrendadora dio cumplimiento al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al indicar el número de cuenta bancario donde el arrendatario debía efectuar el pago del canon de arrendamiento. Igualmente acompañó a los folios 93 al 97 los estados de cuenta correspondientes, de los que no se evidencia ningún depósito por la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento pactado por las partes, los cuales se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil.
5.- Estado de cuenta emanado de CORPOELEC correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa número 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde consta el saldo deudor hasta el año 2015 (folios 98-100); así como estado de cuenta emanado del IMAUD correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa número 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde consta el saldo deudor hasta el mes de septiembre de 2015 (f. 101). Estos documentos se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestra el estado de insolvencia de los servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario que mantiene el inmueble objeto del litigio.
6.- Carta Aval de fecha 28 de julio de 2015, emanada de los voceros del Consejo Comunal 19 de Abril del sector 3 de la urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, donde declaran que la casa arrendada por el ciudadano JULIO GARCÍA, ubicada en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa número 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se encuentra deshabitada, que era utilizada como taller de herrería de aluminio, que actualmente no vive nadie, que existen quejas de los vecinos de ambos lados de la casa por proliferación de roedores, ratas, garrapatas, enjambres de abejas que han causado picaduras a los niños y personas de la comunidad. (f. 7)
7.- En relación a este documento, se observa que por tratarse de un documento privado emanado de terceros, debió haber sido ratificado a través de la prueba documental conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
1.-Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del juicio ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa número 27, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, estado Falcón; donde se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que ni en el interior ni en las adyacencias del inmueble objeto de inspección se pudo apreciar que el inmueble no figura como local comercial ni en la aparte interior ni externa, pero que tampoco funciona como vivienda ya que se pudo percibir material para la fabricación de ventanas de aluminio. Segundo: que existe un aviso visible con la siguiente inscripción: “Fabricación de Alumino” J.R.G., puertas de baño, batientes, ventanas corredizas. Tlf. 04146885994. Rif. V-04638122-6”. (f. 104 y 105). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Juez al momento de su práctica.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Joel Gregorio López Rodríguez, Irey Ramona Vargas, Elena Ramona Chirino De Peña y Tulio José Chirinos Cuevas, venezolanos; quienes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio solamente compareció el ciudadano;
- Joel Gregorio López Rodríguez: quien manifestó que conoce a la ciudadana Bettys Coromoto Miquilena de Guanipa, así como también al ciudadano Julio Ramón García Isea y que no tiene impedimento para declarar; que la señora Bettys Coromoto Miquilena de Guanipa le alquiló al señor Julio García Isea, una casa ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 3, calle 2, casa Nº 27 de esta ciudad de Coro; que no existe en dicho inmueble un aviso comercial; que el vive diagonal a la casa donde él está arrendando, que tiene como 20 o 21 años conociéndolo a él que vive alquilado en esa casa. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora contestó: que el nunca trabajó para el señor Julio Ramón García Isea, que el no es mecánico. (folio 116 y 117). Para valorar esta testimonial, se observa que el testigo manifiesta que en el inmueble objeto del litigio no existe un aviso comercial, lo cual es contrario a lo verificado por el Juez a quo al momento de practicar la inspección judicial, donde dejó constancia “que existe un aviso visible con la siguiente inscripción: “Fabricación de Alumino” J.R.G., puertas de baño, batientes, ventanas corredizas. Tlf. 04146885994. Rif. V-04638122-6”; en tal virtud, su declaración no le merece credibilidad a esta juzgadora, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
3.- Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, donde consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta en forma pura y simple al ciudadano ALFREDES RAMÓN GUANIPA FUGUET, cónyuge de la actora, un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 02, distinguido con el número 27, cuyos linderos y medidas constan en el documento señalado. (f. 3-6).
4.- En razón del principio de comunidad de la prueba, promueve Carta Aval, emanada del Consejo Comunal 19 de Abril, en la cual se destaca “Un llamado a la comunidad para que desaloje la vivienda que es propiedad de ALFREDES RAMÓN GUANIPA FUGUET” (f. 7). Prueba precedentemente desechada.
5.- En razón de la comunidad de la prueba, promueve recibo firmado por la actora, donde destaca que el pago corresponde a una casa, luz y agua, y corresponde al mes de marzo (folio 43). Prueba precedentemente valorada.
Establecida así la controversia, y verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que en fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Por cuanto durante la secuela procesal, se ventila la acción de desalojo, de inmueble, este que aun cuando es una vivienda, quedo convenido entre las partes que el mismo fue destinado con fines comercial, dado el carácter comercial, y siendo que fundada la presente acción de resolución de contrato y consecuente desalojo, en la falta de pago de cánones de arrendamiento, analizados todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, no demostró so solvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos, dado que tal y como se estableció en la como se estableció en la audiencia oral, son la falta de pago de más de 36 cánones de arrendamiento que adeuda el arrendatario, lo cual hace procedente la presente acción judicial, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la citada Ley. Y así se declara.-
De la anterior decisión, se evidencia que verificadas las probanzas evacuadas en la audiencia y presentadas durante todo el proceso el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada en la etapa probatoria no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante, para la solvencia o no de los cánones de arrendamientos insolutos. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En el presente caso, la arrendadora-demandante, alega que suscribió contrato verbal con el ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, sobre un inmueble de su propiedad, con un canon mensual de arrendamiento de doscientos bolívares (200,00 Bs.), que éste ha dejado de cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, los meses de los años 2013, 2014 y los que han trascurrido del 2015, por lo que suman 36 meses sin cancelar los cánones de arrendamiento; así como ha dejado de cancelar por el mismo período los servicios de electricidad, aseo urbano y de Hidrofalcón; y ha abandonado por completo el inmueble arrendado. En tanto que la parte demandada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.
Establecido lo anterior, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Ahora bien, visto lo anterior, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA y el ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, por cuanto en la contestación de la demanda, convalida la relación contractual, al alegar que la demandante debió agotar la vía administrativa, es decir, acepta la relación arrendaticia, pero difiere el uso al que se le ha dado al inmueble, por lo que concluye quien aquí suscribe que la relación contractual existente entre las partes es a tiempo indeterminado; y en relación a su uso, quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue utilizado con fines comerciales y no para habitación familiar. Por otra parte, y con respecto al incumplimiento contractual del demandado, se observa que el demandado en su escrito de contestación negó y rechazó la demanda, por lo que niega su insolvencia, hecho éste que no demostró tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que si bien es cierto demostró el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1998, estos períodos no fueron reclamados en el libelo por la parte actora. Y en relación al último requisito, no fue un hecho controvertido que la parte actora no haya cumplido con las obligaciones inherentes a la relación contractual.
Así las cosas, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento contractual por parte del demandado, es por lo que debe declararse la resolución del contrato verbal de arrendamiento, y ordenarse el Desalojo del inmueble conforme al artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en tal virtud, condenarse al demandado a desocupar y entregar el inmueble arrendado a la demandante, dada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, los meses de los años 2013, 2014 y 2015 a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, así como la insolvencia de los servicios públicos de que dispone el inmueble; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio González Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMÓN GARCIA ISEA, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, en contra el ciudadano JULIO RAMÓN GARCIA ISEA. En consecuencia se ordena al ciudadano JULIO RAMÓN GARCIA ISEA desalojar y entregar libre de personas y bienes a la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, el inmueble constituido por una casa ubicado en la urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa N° 27, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte: su frente, calle 02, en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts); Sur: su fondo, casa N° 28, vereda 04, en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts); Este: casa N° 25, calle 02, en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); y Oeste: casa N° 29, Calle 02 en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/11/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 169-N-07-11-16.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6065.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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