REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6083
DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.015.775 y 4.643.847, respectivamente, domiciliados en el sector Los Perozos, calle Principal, El Platero, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GREGORIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.600.
DEMANDADO: ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.931.428, domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, casa número 11 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.959 y 154.298, respectivamente, según poder conferido en fecha 25 de julio de 2012, y que riela al folio 77, I p. del expediente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO MORAL
I
Suben a este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, asistidos por el abogado José Gregorio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.600, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RESPONSABILIDAD CIVIL y DAÑO MORAL, incoado por los recurrentes en contra del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ.
El presente procedimiento inicia en fecha 12 de junio de 2012, mediante la consignación de escrito contentivo de demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO MORAL, incoada por los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.912 y 127.040, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ; el cual fue reformado posteriormente en fecha 9 de julio de 2012 (f. 38-50, I p.), siendo admitido por el Tribunal de la causa a través de auto de admisión de reforma de demanda de fecha 11 de julio de 2012 (f. 51, I p.). Del escrito contentivo de reforma de demanda se observan los siguientes hechos y fundamentos de derecho alegados por la otrora representación judicial: Que sus mandantes son los padres de quien en vida se llamó RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, trabajador rural, titular de la cédula de identidad número 24.621.006, y domiciliado junto con el resto de hermanos y progenitores en el sector Los Perozos, calle Principal El Platero, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hogar familiar signado por el trabajo, la humildad, la rectitud siendo sus ingresos provenientes de la cría de ganado, y subsecuente venta de leche producto del ordeño, cría de gallinas, venta de huevos y otras actividades pecuarias conexas; que el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), su representado RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, se despertó porque los perros estaban ladrando, en ese momento salió y observó al ciudadano Antonio Enrique Reyes y a un obrero de “La Escondida” que llevaban unas vacas de su propiedad hacia un corral de “La Escondida”; y seguidamente despertó a su concubina y a sus dos (2) hijos RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS y JUAN CARLOS ARCILA VARGAS, contándoles lo sucedido, acordando que lo prudente era hablar con el encargado de “La Escondida”, con el objeto de sacar sus vacas de “La Escondida” y retornarlas a su parcela; Que transcurrida aproximadamente media hora, los hijos del ciudadano RICARDO ARCILA, fueron en busca del ganado (vacas), arriándolo hacia los corrales de su propiedad y percatándose que faltaba una (1) de las vacas, decidiendo los hermanos RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS y JUAN CARLOS ARCILA VARGAS, buscar el animal faltante; que en esa búsqueda, observaron que Antonio Enrique Reyes (encargado de “La Escondida”), estaba sacrificando el semoviente (vaca), propiedad de su padre, y al reclamarle al señor REYES, lo que ilegalmente hacía, éste lleno de ira y sin contemplación alguna sacó un revolver y le disparó a RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS, en la región craneofacial, causándole la muerte de manera instantánea; que la responsabilidad del propietario de la finca “La Escondida”, señor ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, es evidente e inexcusable, ello se desprende de una declaración rendida el 28 de marzo de 2011, en la cual confesó, admitió y reconoció los siguientes hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro: a) Que los hechos objeto de la acción ocurrieron en la finca “La Escondida”; b) Que el encargado de la finca “La Escondida”, la cual es propiedad del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, es el señor ANTONIO ENRIQUE REYES; c) Que su dependiente portaba un arma de fuego; y, d) Que él obvió la obligación de vigilar a su dependiente mediante el constante ejercicio de la autoridad para que éste no incurriere en culpa; que con esa confesión rendida por el ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, se prueba que éste incurrió en culpa in eligendo, al confiar su finca a un “encargado” que portaba un arma de fuego, específicamente por su falta de cuidado en la elección de su dependiente, con cuya conducta incurrió en “falta de previsión” que es la característica sustantiva de la culpa; que es inobjetable que el proceder del ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, como el comportamiento negligente de ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, le ha causado a sus representados daños psicológicos consistentes en: Daño Moral: generado en las lesiones sufridas en sus afectos y sentimientos al ver truncada la vida de su hijo de apenas dieciséis (16) años de edad, lo que les produjo y les sigue produciendo enorme angustia y desesperación, causándole un gran dolor, miedo, espanto, temor e impotencia al no poder hacer nada en el momento en que su hijo agonizaba y el hecho de percibir u observar el sufrimiento de su hijo; los cuales estiman de la siguiente manera: Para la ciudadana KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ, la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.) que deberán ser pagados a su representada; y para el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.), que deberán ser pagados a su representado; siendo el total reclamado por el Daño Moral causado a sus mandantes la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.); que por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ocurren para demandar al señor ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, suficientemente identificado, para que en su carácter de principal, responda por el hecho de su dependiente señor ANTONIO ENRIQUE REYES, ya nombrado, y convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado la suma de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.), más las costas y honorarios del proceso. Finalmente, solicita se decrete medida de embargo en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios que genera la empresa INVERSIONES JATAR SENIOR, C.A., (INJASENCA), y que pudieren corresponderle al socio ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ. Instrumentos anexos al escrito libelado: a) Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 25 de enero de 2012, inserto bajo el número 29, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, conferido a los abogados NINO MANUEL GOMEZ RUIZ y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, titulares de las cedulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.912 y 127.040, respectivamente (f. 22-24, I p.); b) Acta de Nacimiento número 2627, de fecha 7 de noviembre de 1995, inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón del año 1995, perteneciente al difunto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS (f. 25, I p.); c) Acta de defunción número 221, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, contentiva del fallecimiento del joven RONNY JOSUE ARCILA VARGAS (f. 26, I p.); d) Copia certificada de Auto Motivado contentivo de la sentencia condenatoria contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, supra identificado, por procedimiento especial de admisión de hechos, con ocasión de la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles, en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y beneficio ilegal de ganado previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (f. 27-35, I p.).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, asistidos por el abogado Rafael Duno, revocan el poder otorgado a los abogados Nino Gómez y Tarek Sirit (f. 53).
En fecha 17 de julio de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho César Curiel Hernández y Eudes Camacho Alvarado, Inpreabogado números 3.959 y 154.298, respectivamente (Ver folios 62-75, I p.), a los fines de consignar escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 18 de julio de 2012 (f. 76, I p.). En el mencionado escrito el demandado explana los siguientes argumentos defensivos: 1) que no niega que Antonio Enrique Reyes, haya admitido los hechos y que haya sido condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de Coro, a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión más las penas accesorias, por homicidio calificado, con alevosía y por motivos fútiles, porte ilícito de armas y hurto de ganado, pero los hechos por los cuales se le juzgó no se le pueden imputar, ya que no fue enjuiciado penalmente, ni admitió los hechos, ni la pena trasciende la persona del imputado; que la muerte de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS está comprobada, no sólo por la sentencia judicial, sino también por el Acta de Defunción, por la autopsia practicada, al igual que por el Acta de Inspección y Levantamiento del cadáver, de modo que tales hechos eran innecesarios transcribirlos en la demanda; que no niega, que ANTONIO ENRIQUE REYES, fuese el encargado de la finca “La Escondida”, pero tal hecho no afecta a su persona como único dueño a la luz del artículo 1.191 del Código Civil, pues el homicidio del joven y el hurto de ganado no lo cometió este ciudadano en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado como tal, y mucho menos, estando de permiso previo tal como él lo solicitó, o de que el arma homicida, con seriales “devastados” sea de su propiedad, o él se la haya suministrado para fines delictivos, que no trascienden la persona del declarado culpable, y que por tal motivo sea culpable por no elegir a una persona diligente o que no lo hubiese vigilado al portar esa arma de fuego, circunstancias que no son suficientes para comprobar esos dos extremos; que en la demanda se confiesa que habían acontecido discusiones entre el señor ARCILA y el encargado y que entre éste y el occiso en vida por conversaciones lograron recuperar tres (03) vacas, y el hecho innegable que horas después RONNY ARCILA VARGAS se introdujera imprudentemente a la finca a discutir con aquél; que en la reforma de la demanda mal puede imputársele su declaración rendida ante la Policía para concluir que ha confesado, porque no fue el homicida, no admitió los hechos criminales y esa Acta no fue ratificada en juicio; que el artículo 1.191 del Código Civil, se refiere al dueño o principal, esto es a quien tenga la facultad, de dar órdenes o instrucciones, y lógicamente, a quien sea propietario; que en tal sentido, la demandada por presunta responsabilidad por el hecho material cometido por el dependiente está mal planteada, dado que respecto a su persona existe falta de cualidad absoluta, puesto que es casado como lo reconoce la demanda, con la ciudadana Maria Emilia Rodríguez Morales, titular de la cedula de identidad número 12.588.771, quien también es copropietaria, beneficiaria de la finca y quien también tiene funciones de dirección cuando otras ocupaciones se lo impiden, por lo que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 146 y 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, existe falta de cualidad para ser traído a juicio, es decir, falta uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la pretensión de condena deducida, el litis consorcio es necesario y está incompleto, y probar en su integridad la condición de principal, dueño o propietario, era una carga de los demandantes; que asimismo, niega la condición de víctima de los demandantes, por cuanto su cualidad para demandar fue mal planteada, y en efecto la ciudadana KARINA VARGAS SÁNCHEZ, lo demanda para que le indemnice la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.), mientras que el ciudadano RICARDO ARCILA CAHUAO, pide que le indemnice la misma suma pero por separado, como si se tratara de una obligación mancomunada en la cual cada acreedor solo puede pedir la parte que le corresponde y no el todo; o como si ellos fuesen victimas separadas, cuando en realidad están vinculadas por un litis consorcio necesario, por mandato del articulo 825 en su primer aparte del Código Civil y del articulo 1.196 eiusdem y 146 del Código Adjetivo Civil en que apoyan su demanda, normas que lo vinculan jurídicamente, ya que ante una eventual procedencia de la demanda, la condena ha de resolverse uniformemente tal como lo exige el articulo 148 eiusdem; que el daño moral es una obligación de valor cuyo monto se determinaría ante una procedencia de la demanda y sobre el monto que prudentemente fije el Juez, por lo tanto existe también una falta de cualidad en los actores, derivada de cómo plantean que se resuelva la pretensión de condena, cada uno siendo indemnizado por separado; que la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva, que alega como defensas perentorias, con arreglo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es en modo alguno una cuestión previa que se pueda subsanar, y con esa defensa está cuestionando el carácter de víctimas de los demandantes y la condición de único dueño de la finca “La Escondida”; que no es responsable de los hechos imputados directamente al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, porque éste no cometió el homicidio, ni el hurto en el ejercicio de las funciones o instrucciones que tenía como encargado porque ese día le había otorgado un permiso, en consecuencia de conformidad con la Doctrina de Casación Civil, ex artículo 1.191 del Código Civil, considera que esa responsabilidad no opera frente a él; y que su defensa se centra en que la conducta imprudente del joven difunto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS también contribuyó a su muerte, no observando la debida prudencia, por cuanto se introdujo al fundo sin permiso, en lugar de dar parte inmediato a los Organismos Policiales competentes (f. 62-75).
Del folio 83 al 86, riela escrito de pruebas presentado en fecha 8 de octubre de 2012, por los abogados César Curiel y Eudes Camacho, en sus caracteres de apoderados de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda dar entrada y agregar al expediente escrito contentivo de medios de pruebas y anexos, presentados en fecha 8 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. (f. 92, I p.).
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a quo dicta auto donde procede a admitir salvo su apreciación en la definitiva los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada. (f. 100 y 101, I p.).
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales el oficio número 0916 de fecha 12 de noviembre de 2012, procedente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), relacionado con las resultas de la información solicitada por el a quo con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada (f. 107, II p.).
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal a quo ordena agregar mediante auto escrito contentivo de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de enero de 2013 (f. 121; II p.).
En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar mediante auto escrito contentivo de informes presentado por la parte actora en fecha 14 de febrero de 2013. (f. 149; II p.).
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, dicta auto donde declina el conocimiento de la demanda interpuesta para que sea sustanciada y decidida por Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 150-152, I p.). Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, da por recibido el expediente y acuerda darle entrada, ordenando las notificaciones respectivas (162, I p.). Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2013, dicta auto donde declara la Existencia de Incompetencia Negativa, razón por la cual solicita la Regulación de Competencia, y a tales efectos remite copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 219-221, I p.). Finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2015, La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Dr. Jhannett María Madriz Sotillo, dicta decisión donde declara que el Tribunal Competente para conocer del juicio es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 7-22, II p.).
En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara Sin Lugar la demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILÍCITO y DAÑO MORAL incoada por los abogados NINO MANUEL GOMEZ RUÍZ y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTÍN, Inpreabogado números 120.912 y 127.040 respectivamente, actuando para entonces como apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, en consecuencia, se tiene como procedente la Oposición de la Falta de Cualidad por parte del demandado ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, en contra de la parte actora ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO. (f. 33-45, II p.).
En fecha 11 de marzo de 2016, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO REYES, Inpreabogado número 189.600, apelan de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (f. 47, II p.). Dicho recurso es ratificado mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 48, II p.).
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribuna de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, en tal sentido, remite el expediente con oficio número 170 a este Tribunal de Alzada. (f. 49 y 50, II p.).
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el vigésimo (20mo) día de despacho, para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 51, II p.), los cuales fueron consignados por las partes en fecha 26 de junio de 2016. (f. 55-88, II p.).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se deja constancia que sólo compareció la parte demandada a presentar escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria. En tal sentido, se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. vto. 156, II).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente cado, el apoderado judicial de los demandantes manifiesta que sus mandantes son los padres de quien en vida se llamó RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, domiciliado junto con el resto de hermanos y progenitores en un hogar familiar signado por el trabajo, la humildad, la rectitud siendo sus ingresos provenientes de la cría de ganado, y subsiguiente venta de leche producto del ordeño, cría de gallinas, venta de huevos y otras actividades pecuarias conexas; que el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), su representado RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, se despertó porque los perros estaban ladrando, en ese momento salió y observó al ciudadano Antonio Enrique Reyes y a un obrero de “La Escondida” que llevaban unas vacas de su propiedad hacia un corral; seguidamente despertó a su concubina y a sus 2 hijos RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS y JUAN CARLOS ARCILA VARGAS, contándoles lo sucedido; que transcurrida aproximadamente media hora, los hijos del ciudadano RICARDO ARCILA, fueron en busca del ganado (vacas), arriándolo hacia los corrales de su propiedad y percatándose que faltaba una (1) de las vacas, decidiendo buscar el animal faltante; que en esa búsqueda, observaron que Antonio Enrique Reyes (encargado de “La Escondida”), estaba sacrificando el semoviente (vaca), propiedad de su padre, y al reclamarle a éste, lo que ilegalmente hacía, éste lleno de ira y sin contemplación alguna sacó un revolver y le disparó a RONNY JOSUÉ ARCILA VARGAS, en la región craneofacial, causándole la muerte de manera instantánea; que la responsabilidad del propietario de la finca “La Escondida”, señor ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, es evidente e inexcusable, ello se desprende de una declaración rendida el 28 de marzo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; que con esa confesión rendida por el ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, se prueba que éste incurrió en culpa in eligendo, al confiar su finca a un “encargado” que portaba un arma de fuego, específicamente por su falta de cuidado en la elección de su dependiente, con cuya conducta incurrió en “falta de previsión” que es la característica sustantiva de la culpa; que es inobjetable que el proceder del ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, como el comportamiento negligente de ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, le ha causado a sus representados daños psicológicos consistentes en: Daño Moral: generado en las lesiones sufridas en sus afectos y sentimientos al ver truncada la vida de su hijo de apenas dieciséis (16) años de edad, lo que les produjo y les sigue produciendo enorme angustia y desesperación, causándole un gran dolor, miedo, espanto, temor e impotencia al no poder hacer nada en el momento en que su hijo agonizaba y el hecho de percibir u observar el sufrimiento de su hijo; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ocurren para demandar al señor ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, para que en su carácter de principal, responda por el hecho de su dependiente señor ANTONIO ENRIQUE REYES, los cuales estiman de la siguiente manera: Para la ciudadana KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ, la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.); y para el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.); siendo el total reclamado por el Daño Moral causado a sus mandantes la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.), más las costas y honorarios del proceso. En tanto que la parte demandada, en la contestación de la demanda alega que no niega que Antonio Enrique Reyes, haya admitido los hechos y que haya sido condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de Coro, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión más las penas accesorias, por homicidio calificado, con alevosía y por motivos fútiles, porte ilícito de armas y hurto de ganado; pero los hechos por los cuales se le juzgó no se le pueden imputar, ya que no fue enjuiciado penalmente, ni admitió los hechos, ni la pena trasciende la persona del imputado; que no niega, que ANTONIO ENRIQUE REYES, fuese el encargado de la finca “La Escondida”, pero tal hecho no afecta a su persona como único dueño a la luz del artículo 1.191 del Código Civil, pues el homicidio del joven y el hurto de ganado no lo cometió este ciudadano en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado como tal, y mucho menos, estando de permiso previo tal como él lo solicitó, o de que el arma homicida, con seriales “devastados” sea de su propiedad, o él se la haya suministrado para fines delictivos, que no trascienden la persona del declarado culpable, y que por tal motivo sea culpable por no elegir a una persona diligente o que no lo hubiese vigilado al portar esa arma de fuego, circunstancias que no son suficientes para comprobar esos dos extremos; que en la reforma de la demanda mal puede imputársele su declaración rendida ante la Policía para concluir que ha confesado, porque no fue el homicida, no admitió los hechos criminales y esa Acta no fue ratificada en juicio; que el artículo 1.191 del Código Civil, se refiere al dueño o principal, esto es a quien tenga la facultad, de dar órdenes o instrucciones, y lógicamente, a quien sea propietario; que en tal sentido, la demandada por presunta responsabilidad por el hecho material cometido por el dependiente está mal planteada, dado que respecto a su persona existe falta de cualidad absoluta, puesto que es casado como lo reconoce la demanda, con la ciudadana Maria Emilia Rodríguez Morales, quien también es copropietaria, beneficiaria de la finca y quien también tiene funciones de dirección cuando otras ocupaciones se lo impiden, por lo que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 146 y 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, existe falta de cualidad para ser traído a juicio, es decir, falta uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la pretensión de condena deducida, el litis consorcio es necesario y está incompleto, y probar en su integridad la condición de principal, dueño o propietario, era una carga de los demandantes; que asimismo, niega la condición de víctima de los demandantes, por cuanto su cualidad para demandar fue mal planteada, y en efecto la ciudadana KARINA VARGAS SÁNCHEZ, lo demanda para que le indemnice la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.), mientras que el ciudadano RICARDO ARCILA CAHUAO, pide que le indemnice la misma suma pero por separado, como si se tratara de una obligación mancomunada en la cual cada acreedor solo puede pedir la parte que le corresponde y no el todo; o como si ellos fuesen victimas separadas, cuando en realidad están vinculadas por un litis consorcio necesario, por mandato del articulo 825 en su primer aparte del Código Civil y del articulo 1.196 ejusdem y 146 del Código Adjetivo Civil en que apoyan su demanda, normas que lo vinculan jurídicamente, ya que ante una eventual procedencia de la demanda, la condena ha de resolverse uniformemente tal como lo exige el articulo 148 ejusdem; que el daño moral es una obligación de valor cuyo monto se determinaría ante una procedencia de la demanda y sobre el monto que prudentemente fije el Juez, por lo tanto existe también una falta de cualidad en los actores, derivada de cómo plantean que se resuelva la pretensión de condena, cada uno siendo indemnizado por separado; que la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva, que alega como defensas perentorias, con arreglo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es en modo alguno una cuestión previa que se pueda subsanar, y con esa defensa está cuestionando el carácter de víctimas de los demandantes y la condición de único dueño de la finca “La Escondida”; que no es responsable de los hechos imputados directamente al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, porque éste no cometió el homicidio, ni el hurto en el ejercicio de las funciones o instrucciones que tenía como encargado porque ese día le había otorgado un permiso, en consecuencia de conformidad con la Doctrina de Casación Civil, ex artículo 1.191 del Código Civil, considera que esa responsabilidad no opera frente a él; y que su defensa se centra en que la conducta imprudente del joven difunto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS también contribuyó a su muerte, no observando la debida prudencia, por cuanto se introdujo al fundo sin permiso, en lugar de dar parte inmediato a los Organismos Policiales competentes.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Acta de Nacimiento número 2627, de fecha 7 de noviembre de 1995, inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón del año 1995, perteneciente al difunto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS (f. 25, I p.); este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el mencionado causante era hijo de los demandantes de autos ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ.
2.- Acta de defunción número 221, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, contentiva del fallecimiento del joven RONNY JOSUE ARCILA VARGAS (f. 26, I p.); este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado decujus en fecha 28 de marzo de 2011, producido por arma de fuego en región cráneo facial.
3.- Copia certificada de auto motivado contentivo de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, por procedimiento especial de admisión de hechos, con ocasión de la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio del ciudadano RONNY ARCILA, RICARDO ARCILA y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y beneficio ilegal de ganado previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (f. 27-35, I). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el delito de homicidio intencional calificado cometido por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES en perjuicio del ciudadano RONNY ARCILA.
4.- Copia fotostática de documento contentivo de revocatoria de poder conferido a los abogados NINO MANUEL GOMEZ RUIZ y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 13 de julio de 2012, inserto bajo el número 31, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 103-107, II p.). Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra la revocatoria del poder otorgado por los actores a los mencionados abogados.
5.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo en el expediente número JJ-2013-01 contentivo del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados NINO MANUEL GOMEZ RUIZ y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, en contra de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO (f. 108-119, II p.). Esta prueba resulta impertinente a la presente causa por no guardar relación con los hechos controvertidos.
6.- Copia certificada de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Coro, en fecha 11 de febrero de 2012, anotado bajo el número 31, Tomo 175, del Tomo de Autenticaciones del año 2012, llevados por esa Notaria, conferido al abogado ÁNGEL YRIGOYEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.133 (f.120-124, II p.); documento que se valora conforme a los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del mencionado abogado en representación de los demandantes.
7.- Acta de Nacimiento número 2189, de fecha 14 de diciembre de 2011, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011, perteneciente al menor RONNIEL JESÚS ARCILA GÓMEZ, hijo del difunto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS (f. 125, II p.). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el decujus RONNY JOSUE ARCILA VARGAS dejó un descendiente.
8.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Dr. Jhannett María Madriz Sotillo, Expediente número AA10-L-2014-000020, en la cual declaró competente para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 126-142, II p.). Esta prueba resulta impertinente a la presente causa por no guardar relación con los hechos controvertidos.
9.- Informe de Cálculo relativo a cómo valorar la pérdida económica de una vida humana con respectivos anexos, realizado por la Licenciada Solimar Mogollón M., inscrita en el C.P.C. bajo el número 56.172, en fecha 23 de octubre de 2012 (f. 143-150, II p.). En relación a esta prueba se observa que la misma es inadmisible en segunda instancia, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho número 138, de fecha 11 de febrero de 2011, perteneciente a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 151-152, II p.). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 83-86).
1.- Con fundamento en los principios de la comunidad y adquisición de la prueba, invocan a favor de su representado el hecho que se desprende tanto de la demanda como del expediente penal que se acompaña a la misma, que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES admitió su culpabilidad en el homicidio, y que fue condenado a la pena de 17 años y 3 meses de prisión, más las penas accesorias, por homicidio calificado; siendo que la confesión no hace culpable a su mandante.
2.- Copia original de la solicitud de permiso de fecha 26 de marzo de 2011, hecha por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES a su mandante, donde al pie consta la autorización del permiso firmado por ambos (f. 87, I p.). En relación a esta prueba se observa que la misma es emanada de un tercero, quien no compareció en juicio a ratificarla a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
3.- Acta de Nacimiento inserta bajo el número 2432, Tomo 10, folio 182, del cuarto trimestre del año 2009 de los libros del Registro Civil, perteneciente al menor ALEJANDRO ENRIQUE REYES CAMACHO, hijo del ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES. (88, I p.). Al respecto se observa que esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Edith Josefina Camacho Betancourt pareja del ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES. (f. 89, II p.). Al igual que la anterior, esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
5.- Informes al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita copia de la Data Filiatoria de la ciudadana EDITH JOSEFINA CAMACHO BETANCOURT, pareja del ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio número 091 de fecha 12 de noviembre de 2012, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por el Tribunal a quo en fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 107, I p.), comunicando que los datos filiatorios del titular de la cédula V-16.943.054 a continuación: Apellidos y Nombres: Camacho Betancourt Edith Josefina: Padres: Camacho Efraín y Elsa Betancourt; Lugar y fecha de nacimiento: Tarana Municipio Buchivacoa, Municipio Zazarira estado Falcón, el 28 de marzo de 1982; Estado Civil: Soltera; Dirección: Vía Los Perozos Coro estado Falcón. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si embargo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
6.- Acta de Matrimonio Civil número 11 celebrado entre los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ y MARÍA EMILIA RODRÍGUEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 9.931.428 y 12.588.771, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual corre inserta al folio 138 del Libro Diario del año 1996 de ese Tribunal (90, I p.). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el matrimonio civil existente entre los mencionados ciudadanos.
7.- Original de último instructivo de funciones de fecha 15 de enero de 2011, dado al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, firmado por su mandante y su cónyuge (f. 91, I p.). En relación a este documento emanado de la parte demandada, se observa que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, ninguna de las partes puede fabricarse una prueba a su favor, razón por la cual se desecha.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que en fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Al respecto de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandada a los efectos de fundamentar la falta de cualidad tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo para integrar la relación jurídica en el asunto bajo análisis queda plenamente demostrado mediante el documento publico denominado Acta de nacimiento de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), que el hoy extinto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, titular de la cedula 22.602.533, procreo al niño RONNIEL JESUS ARCILA GOMEZ, se reitera tal como queda comprobado en el acta de nacimiento acompañada dentro del lapso para presentar informes en la causa que se decide cuya presentación por demás reviste eficacia probatoria al no tratarse de uno de los documentos fundamentales de la demanda, bajo este contexto al existir un descendiente como es el caso del niño RONNIEL JESUS ARCILA GOMEZ, la legitimidad ad causam, para accionar el órgano jurisdiccional a los efectos de la determinación de la responsabilidad especial del propietario o administrador por los daños ocasionados por el dependiente en el ejercicio de sus funciones preceptuados en el artículo 1.191 del Código Civil, le asiste al hijo del difunto o causante, mas no como de manera equivoca se pretende integrar la relación procesal abrogándose tal legitimación los padres de quien en vida se identifico como RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, cuando en realidad, la cualidad de sujeto activo para demandar al ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZAGA LOPEZ, y a su cónyuge, le corresponde es al hijo de la victima ampliamente identificado en el acta de nacimiento a la que se hizo mención letras arriba, constituyendo estas las razones por las que al no coincidir la titularidad del derecho invocado por los ciudadanos KARINA VARGAS SANCHEZ y RICARDO ARCILA CAHUAO, ut supra, con la titularidad material de la pretensión deducida por responsabilidad por hechos ilícitos y daño moral, de conformidad con los artículos 17, 822 y 825, del Código Civil, 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como: Procedente la Oposición de la falta de Cualidad interpuesta por la parte accionada ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, bajo la debida asistencia jurídica en contra del litis consorcio actor integrado por los ciudadanos KARINA VARGAS SANXHEX y RICARDO ARCILA CAHUAO, titulares de las cedulas número 15.015.775 y 4.643.847, respectivamente, Y Así Queda Establecido.
En virtud de la declaratoria de la procedencia de la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominada falta de cualidad opuesta por la demandada de autos resulto inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto del acervo probatorio y demás afirmaciones y defensas esgrimidos durante los siguientes estados al proceso posteriores al controvertido, Y Así Se determina.
De acuerdo a lo anterior, se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada por considerar que los demandantes carecen de cualidad para intentar la presente acción, el demandado carece de cualidad para ser demandado; por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En primer lugar procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: Nuestro ordenamiento jurídico consagra el litisconsorcio, lo cual fue invocado en el escrito de contestación como presupuesto de procedencia de la alegada falta de cualidad pasiva, aduciendo el demandado, a través de sus apoderados judiciales su falta de cualidad, tal como lo establecen los artículos 146 y 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe falta de cualidad para ser traído a juicio, es decir, falta uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la pretensión de condena deducida, el litisconsorcio es necesario y está incompleto, por cuanto su representado, ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZÁZARRA LÓPEZ está casado, con la ciudadana MARIA EMILIA RODRÍGUEZ MORALES, por ende, ésta es copropietaria, beneficiaria de la finca y también tiene funciones de dirección cuando otras ocupaciones se lo impiden.
Así tenemos que el litisconsorcio es producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de actores y/o demandados que actúan en un proceso judicial; este litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma.
Sobre este último caso, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso observa esta Alzada que la parte demandante pretende la indemnización por concepto de daño moral por responsabilidad del dueño o propietario de la finca “La Escondida”, demandando al dueño de la misma ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZÁZARRA LÓPEZ y por cuanto el referido ciudadano está casado con la ciudadana MARIA EMILIA RODRÍGUEZ MORALES, tal como se desprende del acta de matrimonio celebrado entre ambos ciudadanos, el cual riela al folio 90, primera pieza del expediente, de lo que se infiere que efectivamente estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que ambos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual no es otro que obtener el resarcimiento por daño moral que alegan los accionantes es derivado de la responsabilidad civil en su carácter de principal o propietario de la finca “La Escondida”, para que responda por el hecho de su dependiente ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES. Por lo que siendo así, la relación jurídica litigiosa en esta causa, debe ser resuelta de manera uniforme para los dos propietarios de la finca “La Escondida”, en el entendido que los efectos de la sentencia que se dicte afectarían a ambos; por lo que mal puede constituirse válidamente este litigio si falta uno de ellos, en este caso la copropietaria MARIA EMILIA RODRÍGUEZ MORALES, a quien se le estaría cercenando su derecho a la defensa, por cuanto eventualmente pudiera ser objeto de una sentencia condenatoria que le afectaría su esfera patrimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 26/10/2010 en el expediente N° 2009-000657, se pronunció de la siguiente manera:
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.
En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”. (Subrayado del Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que la ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla. Y en el presente caso, por cuanto se hace necesaria la presencia como sujeto pasivo de la ciudadana MARIA EMILIA RODRÍGUEZ MORALES, quien en virtud de ser la cónyuge del demandado ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ, quien fue demandado como propietario del inmueble donde ocurrió el homicidio del ciudadano RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, y alegan los accionantes que por ser propietario de ese bien tiene responsabilidad civil; y por cuanto entre los ciudadanos MARIA EMILIA RODRÍGUEZ MORALES y ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ existe una comunidad conyugal, es evidente que estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario; en tal virtud, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, y confirmar la sentencia apelada con distinta motivación, y así se decide.
Dada la decisión anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás alegatos, defensas y excepciones esgrimidos por las partes.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, asistidos por el abogado José Gregorio Reyes, mediante diligencia de fecha 11 de marzo, y ratificado el 3 de mayo de 2016, por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ, asistida por el abogado Agustín Rafael Wietstruck Sequera.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL y DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO en contra del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZZARA LÓPEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/11/16, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 171-N-08-11-16.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6083.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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