REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6119
PARTE ACTORA: JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.049.550, 2.893.927 y 4.199.639, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.115, 9.055 y 9.839, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.735.752, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, legalmente constituida según nueva participación, inscripción, registro y publicación al Registro de Comercio, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según documento anotado bajo el número 19, Tomo 5-A.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ARCIERO VALENTE, y/o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.931.350 y 7.076.643 respectivamente, quienes ejercen la dirección o representación legal de manera conjunta o separada de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificada.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogado Nros. 42.536 y 149.889 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesto por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, quienes ejercen la Dirección o Representación Legal de manera conjunta o separada de la referida sociedad de comercio.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que corre inserto del folio 118 al 139 del presente expediente escrito contentivo de demanda, incoada por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.115, 9.055 y 9.839 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, titular de la cédula de identidad número 10.735.752, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, legalmente constituida según nueva participación, inscripción, registro y publicación al Registro de Comercio, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según documento anotado bajo el N° 19, Tomo 5-A, en contra de los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.931.350 y 7.076.643 respectivamente, quienes ejercen la Dirección o Representación Legal de manera conjunta o separada de la referida sociedad de comercio, cuya pretensión se basa en la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS de fechas 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 7-A; y 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el día 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, Tomo 12-A, por considerar que no llenan los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse válidas. Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de la causa procede a admitir la demanda (f. 140).
En fecha 2 de mayo de 2016, comparece por ante el Tribunal a quo la abogada Roraima Bermúdez González, a los fines de consignar mediante diligencia instrumento poder que le confirió la empresa demandada RAPIDMEX, C.A., aduciendo en la misma que se le otorgó en forma auténtica ante la Notaría Pública Cuarta de Circuito de la República de Panamá, el 4 de marzo de 2016, y fue debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, el día 6 de marzo de 2016, bajo el número 49-A, REC: 663714 RZ, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en dicho instrumento poder, su representada se da por citada en forma expresa en la presente causa, y solicita que se tenga como apoderados judiciales de la demandada a su persona y al abogado Darío Andrés Moreno Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.889. Documentos enunciados con el poder: 1) Documento constitutivo-estatutos sociales de RAPIDMEX, C.A., registrado en fecha 23 de mayo de 2000 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 19, Tomo 5-A; y 2) Acta de asamblea de accionistas de RAPIDMEX, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 7-A, expediente 8017, en la cual se reformó la cláusula DÉCIMA TERCERA de los estatutos sociales, que autoriza al ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE para su otorgamiento, y asimismo se le designa como Director de la empresa (véanse folios 08 al 30).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa acuerda agregar el poder a los autos del expediente, y en consecuencia tener a los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro como apoderados judiciales de la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A. (f. 31).
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos del expediente escrito contentivo de impugnación de fecha 31 de mayo de 2016, presentado por las abogadas ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.055 y 9.839 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA. En el referido escrito las representantes judiciales exponen los siguientes planteamientos: 1°) Que en torno al mandato, para facultar al mandatario para ejercer la representación de una persona en una actuación judicial, el Código de Procedimiento Civil extrema las formalidades en el artículo 151 que exige como requisito o formalidad esencial para la validez del mismo que conste en documento que debe otorgarse en forma pública o auténtica. 2°) Que a su vez, de conferirse un poder por un tercero, las formalidades esenciales para su validez son aún mayores, y por ello el artículo 155 ejusdem, exige, que además de las formalidades indicadas en el artículo 151, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; y que adicionalmente y con cargo al funcionario que autorice el otorgamiento, se establecen las siguientes obligaciones: “El funcionario que autorice el acto hará constatar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. 3°) Que adicionalmente, por ser un mandato poder otorgado en el extranjero, además de las formalidades ya indicadas, el artículo 157 del texto legal citado establece que el poder deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar o por un Funcionario Público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. 4°) Que la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, fue adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975, durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, entró en vigor el 16 de enero de 1976, siendo su depositario la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), quedando abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y a la adhesión de cualquier otro Estado, siendo que Panamá es país signatario desde el 30 de enero de 1975, y ratificó el Convenio el 11 de noviembre de 1975 con Depósito del instrumento el 17 de diciembre de 1975; y por su parte Venezuela es país signatario desde el 30 de enero de 1975, por lo cual ratificó el Convenio el 6 de noviembre de 1985, con depósito del instrumento el 18 de diciembre de 1985 (Ley aprobatoria del 4 de septiembre de 1985), y de esa manera, las disposiciones de dicha Convención forman parte del ordenamiento jurídico venezolano y es aplicable como país en el cual se pretende utilizar el poder impugnado otorgado en Panamá país signatario del Convenio. 5°) Que por su parte el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes fue adoptado en Washington en el marco de la Séptima Conferencia Internacional Americana, quedando abierto a la firma el 17 de febrero de 1940; y Panamá es país parte de ese Tratado con firma del 20 de febrero de 1940, ratificación el 9 de octubre de 1941, en vigor el 3 de noviembre de 1941 (con aprobación legislativa del 1 de julio de 1941). 6°) Que siendo así las cosas, de un examen detallado del instrumento poder impugnado se puede advertir: a) que el poder no fue otorgado en forma auténtica, el mismo lo que exhibe es una Certificación de Presentación y está fechada: Panamá 04 MAR 2016 y aparecen dos rúbricas donde dice “Testigo” sin identificación alguna, a su lado izquierdo, al final del texto del Poder, aparece la leyenda: “Panamá, a la fecha de su presentación”, abajo una firma autógrafa y el nombre “Ricardo Arciero Valente, Cédula N° 12.931.250”; que lo anterior evidencia que el funcionario no certificó o dio fe de la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil (letra a, artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero); tampoco certificó, el funcionario actuante, la existencia de la persona jurídica en cuyo nombre se otorgaba el poder (letra c, artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero), y no lo certificó porque de los documentos acompañados al poder, particularmente el primero de ellos, identificado como “documento constitutivo estatutos”, no consta la denominación de la sociedad, como no consta en parte el capital social, ni certificó dicho funcionario actuante, la representación de la persona jurídica, así como el derecho del otorgante para conferir el poder (letra d, artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero); b) que en el mismo sentido anterior y en adición a ello, el funcionario actuante quien debía dar fe respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hizo el otorgamiento, de su debida constitución, su sede, su existencia actual (no dio fe porque de los documentos acompañados al poder, particularmente el primero de ellos, identificado como “documento constitutivo estatutos”, no consta la denominación de la sociedad, no consta su domicilio, no consta su objeto, no consta la duración de la sociedad, como no consta en parte el capital social), resultando que al omitir la declaración sobre los aspectos anteriores, omitió también mencionar los documentos que le fueron presentados con expresión de sus fechas y origen (número 3, artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes), limitándose el funcionario a certificar mediante un sello estampado en el reverso de la última página de cada uno de los documentos presentados por el otorgante lo siguiente: “… he cotejado detenida y minuciosamente esta copia fotostática con su original y la he encontrado en todo conforme” (aparece fecha 04 MAR 2016 y firma autógrafa del Notario), omitiendo así mismo dar fe o certificar que conoce al otorgante, quien tiene capacidad legal para el otorgamiento y que tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede (esto por la aplicación de los números 1 y 2 del artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, como lo ordena el número 3 de dicho artículo); c) que por cuanto el otorgante en carácter de representante de una persona jurídica tenía la carga de enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que dice ejercer, se observa que fueron presentados dos (2) documentos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber, Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de RAPIDMEX, C.A., y Acta de Asamblea de accionistas de RAPIDMEX, C.A., resultando que proviniendo esos documentos de Venezuela no consta la legalización de los mismos, y en todo caso el apostillado por la autoridad venezolana para su presentación ante la autoridad panameña; siendo que el primero de dichos documentos, está incompleto, no contiene los acuerdos a los puntos segundo, tercero y cuarto del orden del día de dicha Asamblea que habían enunciado anteriormente, así como no contiene el Título Primero de los Estatutos modificados, que se refiere a la denominación, domicilio, objeto y duración, en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y parte de la Quinta, y como una violación grave, relativa a los requisitos intrínsecos, y en consecuencia, de fondo que evidencia que no se presentó al funcionario la documentación válida que acredite la personería del otorgante, y se observa que el segundo de los documentos enunciados y presentado, el otorgante dijo que se reformó la Cláusula Décima Tercera que le autoriza para el otorgamiento y se le designó como Director la empresa, lo que quiere decir que la representación que se atribuyó el otorgante del poder impugnado con fundamento al Acta de Asamblea presentada, no es válida, dado que requiere de la publicación y su ratificación por una tercera asamblea convocada legalmente lo cual no fue ni enunciado y menos aún exhibido; siendo que ha quedado demostrado en los términos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante omitió enunciar y exhibir documentos relativos a su presentación, por lo que solicitan la exhibición de los documentos mencionados en el poder cuyas copias obran en autos (véanse folios 33 al 37).
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos RAPIDMEX, C.A., comparece a presentar escrito a los fines de rechazar la impugnación de poder formulada por la parte contraria (f. 38 al 57), el cual es agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2016 (f. 58). Del referido escrito se observan los siguientes alegatos: a) Que Venezuela suscribió el Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, y conocido como Convenio de la Apostilla, fue aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, fecha desde la cual es ley vigente en el país, quedando derogadas las leyes anteriores en las materias reguladas por dicho convenio y concretamente las invocadas por la parte impugnante, esto es, la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizado en el Extranjero y del Régimen Legal de Poderes para ser utilizado en el Extranjero; b) Que la única exigencia para certificar la veracidad de las firmas, es el sello de la Apostilla, y está debidamente plasmada en el instrumento poder que le confirió la empresa RAPIDMEX, C.A., y que ni siquiera fue mencionado por la parte impugnante; c) Que la legislación venezolana, ni el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legislación de los Documentos Públicos Extranjeros, no exigen en ninguna de sus normas, que el funcionario que autorice el acto de fe de ninguna de las condiciones que mencionan los impugnantes (constitución, sede, existencia, otros), sino simplemente exige que deje constancia de haber tenido a su vista los documentos mencionados en el poder, lo cual hará sin adelantar ninguna apreciación, ni interpretación jurídica de los mismos; d) Que el señalamiento o mención de los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es con la finalidad de que los interesados puedan buscar, revisar o verificar tales documentos, lo cual en el caso de autos está suficientemente cumplido, el propio impugnante consignó a los autos el expediente registral de RAPIDMEX, C.A., en el cual se encuentran los documentos mencionados en el poder; e) Que se trata de un documento otorgado ante el Notario Público quien dio fe de ello, y posteriormente fue apostillado por lo que tiene validez y eficacia en Venezuela; f) Que el acta que mencionaron en el poder y exhibieron al funcionario público en la segunda acta de asamblea, y a ello se tenía que limitar el Notario Público, a dejar constancia de que constató dichos documentos con sus originales, sin expresar ninguna opinión sobre la validez o no de dicha asamblea, lo cual tampoco podía hacer, por no ser Juez y además, por no ser funcionario público venezolano; g) Que mientras las tres (3) actas de asamblea de accionistas de RAPIDMEX, C.A., no sean declaradas nulas mediante sentencia definitivamente firme, las mismas surten plenos efectos jurídicos, y entre dichos efectos, se encuentra la validez del poder otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE en nombre de RAPIDMEX, C.A.; h) Que ratifica que las tres (3) asambleas fueron legalmente convocadas, celebradas, registradas y publicadas, constando en los autos por haberlas promovido la parte actora en copias certificadas.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dicta auto interlocutorio en el cual acuerda fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación del auto, a los fines de que la parte demandada exhiba para su examen por el interesado los registros que acreditan la representación que ejerce el poderdante en nombre de la persona jurídica, y así verificar que el mismo cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento en el extranjero para su validez en Venezuela. (f. 59-60).
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, escrito y anexos consignados en esa misma fecha por el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En el mencionado escrito opone la cuestión previa de incompetencia territorial con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse su representada domiciliada fiscal, financiera y administrativamente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. (f. 61-82).
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de la causa celebra el acto de exhibición de los documento. En el referido acto la abogada Roraima Bermúdez González, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de rechazo a la impugnación de poder (folios 38 al 57), y especialmente sobre la no necesidad de exhibición de los documentos mencionados en el poder, por cuanto los mismos, ya constan en autos y fueron promovidos por la parte demandante en copia certificada con su libelo de demanda. Seguidamente, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado Juan Pachas Lituma, manifiesta que la parte demandada no ha cumplido con la obligación que tenía de exhibir dichos documentos, y ha pretendido de manera indebida aprovechar copias certificadas de dichos documentos que obran en autos con motivo de la demanda, siendo certificaciones diferentes, por lo cual solicitan al Tribunal declare el incumplimiento por parte de la apoderada de la demandada al no exhibir los documentos mencionados en el poder (f. 83-85).
En fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde emite que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Circuito de la República de Panamá el 4 de marzo de 2016, y presentado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha 7 de marzo de 2016, bajo el número 49-A, REC: 66374 RZ, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara con lugar la impugnación efectuada por la parte demandante, al poder presentado por la parte demandada, desechando el referido instrumento-poder por ineficaz, y nulas las actuaciones efectuadas por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogado Nos. 42.536 y 149.889 respectivamente (f. 86-89).
Por auto de fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal a quo se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016 (f. 90).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos escrito consignado en esa misma fecha por la abogada Roraima Bermúdez González, donde manifiesta que el señalamiento o mención de los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos ha sido suficientemente cumplido, pues el propio impugnante consignó a los autos copia certificada de las Actas de Asamblea mencionadas en el poder, y que fueron las mismas que en el acto de exhibición, puso a la vista del Tribunal, por lo cual considera que evidentemente si cumplió con la exhibición de los documentos mencionados en el poder (f. 91-98).
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada Roraima Bermúdez González, consigna original de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 4 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 15, Tomo 206, folios 50 al 53, otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, en su condición de Director de la empresa RAPIDMEX, C.A., pretendiendo con dicha consignación la ratificación de todas las actuaciones cumplidas por los apoderados en ejercicio del poder que fue desechado por el Tribunal, y la subsanación del vicio en la representación declarada por auto de fecha 4 de julio de 2016, de conformidad con los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99-111).
Por auto de esa misma fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal a quo declara que dicha actuación es totalmente improcedente, ya que en el presente caso, la incidencia que se aperturó fue motivado a la impugnación del poder, y no a una cuestión previa como se señala. (f. 112).
En fecha 14 de julio de 2016, comparece por ante el Tribunal la profesional del derecho Roraima Bermúdez González, y consigna diligencia donde apela del auto dictado en fecha 11 de julio de 2016 (f. 113). En consecuencia, por auto de fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida y acuerda remitir con oficio copia fotostática certificada de las actuaciones conducentes a este Tribunal de Alzada (f. 116).
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 ejusdem (f. 143), siendo éstos consignados únicamente por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2016 (145-147).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal deja expresa constancia que transcurrió el lapso para presentar observaciones, y en consecuencia el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, en fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal a quo declara con lugar la impugnación efectuada por la parte demandante, al poder presentado por la parte demandada, desechando el referido instrumento por ineficaz, y en consecuencia declara nulas las actuaciones efectuadas por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro.
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2016 la abogada Roraima Bermúdez González, consigna original de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 4 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 15, Tomo 206, folios 50 al 53, otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, en su condición de Director de la empresa RAPIDMEX, C.A., pretendiendo con dicha consignación la ratificación de todas las actuaciones cumplidas por los apoderados en ejercicio del poder que fue desechado por el Tribunal a quo, indicando que con éste queda subsanado el vicio en la representación declarada por auto de fecha 4 de julio de 2016; y alega que el trámite que se debe seguir cuando se impugna el poder de la parte demandada, es el mismo que se aplica cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 y 345 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99-111).
En vista de lo anterior, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
(…) Y habiéndose cumplido con lo antes mencionado, es decir, el acto de exhibición el día 29 de junio de 2016, este Tribunal el 4 de julio de 2016, dictó sentencia sobre dicha incidencia, donde se declaró:
“… CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, al poder presentado por la parte demandada, desechando en consecuencia nulas las actuaciones efectuadas por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogados Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA..”.
Segundo:
EN virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, que en el presente caso la incidencia que se apertura fue motivado a la impugnación del poder tantas veces nombrado y no a una cuestión previa tal y como ella insiste en señalar, de manera tal que, mal podría este tribunal pronunciarse, o peor aún, abrir lapso para subsanar el mencionado poder siendo que dicha actuación es totalmente improcedente, y así se declara.
Por todo lo precedentemente expresado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara improcedente la solicitud de subsanación solicitada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, suficientemente identificada, y así se decide.
De lo anterior, tenemos que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la subsanación solicitada por la abogada Roraima Bermúdez, por considerar que tal subsanación no procede en el presente caso, en virtud que la incidencia aperturada y donde se desechó por ser ineficaz el instrumento poder presentado por la mencionada abogada en representación de la parte demandada, fue por impugnación de poder y no por la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelado como fue el anterior auto, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Si bien es cierto, -tal como lo expresa el Tribunal a quo-, la incidencia en la que se declaró la ineficacia del poder presentado en representación de la parte demandada, no se aperturó por haberse opuesto la cuestión previa N° 3, sino por la impugnación del mismo; se observa, que el poder impugnado fue otorgado por la parte demandada, y quien lo impugna es la parte actora, por lo que mal podría tramitarse una cuestión previa en ese sentido, puesto que las cuestiones previas quien las opone es la parte demandada y no demandante; y en virtud de ello ha sido doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en atención al principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado, que por cuanto no existe en el Código Civil Adjetivo un procedimiento para los casos de impugnación del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, en caso que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, para lo cual se debe aplicar analógicamente el procedimiento establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la impugnación de los poderes judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, ratificada en sentencias N° 365 de fecha 1 de marzo de 2007 y N° 815 de fecha 4 de mayo de 2007, lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
(…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos. (subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, ratificada en sentencias números 175 de fecha 15 de abril de 2011, 638 de fecha 22 de octubre de 2014, y 744 fecha 10 de diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
… De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
(…)
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso…”.
De acuerdo con la doctrina antes transcrita, el poder que fue impugnado en la primera oportunidad podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, esto con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes.
En el caso planteado, el poder otorgado por la empresa demandada Azur Caribe Promotion C.A., fue impugnado por la demandante el viernes 23 de mayo de 2014. El representante legal de la sociedad mercantil demandada acudió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el miércoles 28 de mayo de ese año, es decir, durante los cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, y presentó un escrito mediante el cual ratificó y convalidó los actos realizados en defensa de su representada y señaló que sus apoderados podían actuar separados y conjuntamente, con lo cual aclaró la duda existente en cuanto a la facultad que tienen los apoderados para actuar en nombre de su representada…”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de impugnación del poder presentado en representación de la parte demandada, debe aplicarse analógicamente los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca la parte o presente un nuevo poder y ratifique los actos realizados, todo ello con la finalidad de mantener la igualdad procesal de las partes y salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
En el presente caso, en fecha 2 de mayo de 2016 el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el poder presentado por la abogada Roraima Bermúdez González, otorgado por la empresa RAPIDMEX, C.A., a los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro; y en la primera oportunidad, en fecha 31 de mayo de 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Elisa Osorio Márquez y Mary Lourdes Andrade de Paz, impugnan el referido poder, y en fecha 15 de junio de 2016 el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, en representación de la empresa demandada, rechaza la impugnación; por lo que visto lo anterior, el Tribunal a quo fija la oportunidad para que la parte demandada exhiba los registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de la persona jurídica y que cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento en el extranjero para su validez en nuestro país; y en fecha 4 de julio de 2016 declara con lugar la impugnación del poder, quedando desechado por ineficaz, y nulas las actuaciones efectuadas por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2016, la abogada Roraima Bermúdez González, consigna original de instrumento poder autenticado en fecha 4 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 15, Tomo 206, folios 50 al 53, otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, en su condición de Director de la empresa RAPIDMEX, C.A., pretendiendo con dicha consignación la ratificación de todas las actuaciones cumplidas por los apoderados en ejercicio del poder que fue desechado por el Tribunal, y la subsanación del vicio en la representación declarada por auto de fecha 4 de julio de 2016.
En este orden, tenemos que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez…”; estableciendo el referido artículo 350 la manera de subsanar el defecto contenido en el ordinal 3° de la siguiente manera: “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
En atención a las citadas normas, tenemos que la abogada Roraima Bermúdez González, dentro de los cinco días siguientes a la sentencia que declaró la ineficacia del poder impugnado, compareció y consignó original del poder autenticado en fecha 4 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 15, Tomo 206, folios 50 al 53, otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, en su condición de Director de la empresa RAPIDMEX, C.A., a los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, el cual corre inserto a los folios 108 al 110 del expediente; del cual se evidencia que el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE acredita su carácter de Director de la empresa demandada, según la cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, y ratifica las actuaciones cumplidas hasta esa fecha por los apoderados antes mencionados en la presente causa, asimismo les confiere poder general para que en forma conjunta o separada representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses, tanto judiciales como extrajudiciales de su representada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibe ante el Notario Público los siguientes documentos que le acreditan la representación: 1) Documento de la Sociedad de Comercio “RAPIMEC, C.A.” constituida según participación inscripción y publicación de fecha 23/05/2000 por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo Nº 19, Tomo 5-A, 2) Cédula de identidad laminada de otorgante, 3) Acta de Asamblea de Accionistas de RAPIMEX, C.A., celebrada en fecha 30/09/2013, registrada por ante la Oficina de REGISTRO mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 24/02/2014, bajo N 44, Tomo 7-A, 4) Acta de Asamblea de Accionistas de RAPIMEX, C.A., registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 24/02/20147, bajo N 45, Tomo 7-A y 5) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 27/05/2014, bajo N 147, Tomo 12-A ; según se evidencia de la respectiva nota de autenticación (f. 110 y vto.)
Visto lo anterior, y de acuerdo al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos…”; se concluye que el poder otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, en su condición de Director de la empresa RAPIDMEX, C.A., a los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en fecha 4 de julio de 2016 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 15, Tomo 206, folios 50 al 53, es válido y eficaz; aunado al hecho que consta en autos a los folios 24 al 30 la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, registrada en fecha 24 de febrero de 2014 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 45, Tomo 7-A, la cual le acredita la representación de la empresa demandada.
En tal virtud, el instrumento poder que fue impugnado en la primera oportunidad a la presentación del mandato cuestionado, fue debidamente subsanado dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal a quo que declaró su ineficacia, con la presentación del nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, en aplicación analógica de los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la igualdad entre las partes; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Roraima Bermúdez González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil RAPIDMEX. C.A., mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 11 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEAS incoado por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE, y/o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, en representación de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia, se declara suficientemente subsanado el vicio del poder declarado en la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 4 de julio de 2016. Téngase como apoderados de la parte demandada a los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, y válidas las actuaciones realizadas por ellos en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/11/16, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 170-N-08-11-16.-
AHZ/AVS/paty.
Exp. Nº 6119
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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