REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6104

PARTE ACTORA: JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.049.550, 2.893.927 y 4.199.639, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.115, 9.055 y 9.839, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.735.752, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, legalmente constituida según nueva participación, inscripción, registro y publicación al Registro de Comercio, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según documento anotado bajo el número 19, Tomo 5-A.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ARCIERO VALENTE, y/o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.931.350 y 7.076.643, respectivamente, quienes ejercen la Dirección o representación legal de manera conjunta o separada de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificada.

APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogado números 42.536 y 149.889, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS (CUADERNO DE MEDIDAS).


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Roraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los autos dictados en fechas 15 de junio de 2016, y 22 de julio de 2016 respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS interpuesto por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE, o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, quienes ejercen la Dirección o Representación Legal de manera conjunta o separada de la referida sociedad de comercio.
El procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS inicia en fecha 12 de enero de 2016, con la presentación de escrito contentivo de demanda interpuesta por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE, o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, quienes ejercen la Dirección o Representación Legal de manera conjunta o separada de la referida sociedad de comercio, siendo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 (Ver folios 133-155).
La pretensión de los apoderados actores persigue la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS celebradas por la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA en fechas 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el número 44, Tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el número 45, Tomo 7-A; y 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el día 27 de mayo de 2014, bajo el número 147; Tomo 12-A, por considerar que no llenan los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse válidas; y que a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil en relación al 585 ejusdem, solicitan al órgano jurisdiccional que sirva decretar las siguientes medidas: 1°) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen: a) Dos (2) oficinas distinguidas con los números 14-A y 14-B, ubicadas en la décima cuarta planta del Centro Comercial Torre Ejecutiva, ubicado en la Manzana “U” en la urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; b) Un (1) local comercial distinguido con el número PB-23 ubicado en el nivel planta baja de la Torre Movilnet, identificada con el número cívico 121-115, la cual se encuentra ubicada con frente a la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; c) Un (1) local comercial distinguido con el número PB-155, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Paseo Las Industrias, segunda etapa, situado en la avenida Henry Ford de la Zona Industrial Municipal (ZIM) en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; d) Una porción de terreno (menor) integrante de un lote mayor identificado con la letra “D” ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo. 2°) MEDIDA INNOMINADA mediante la cual se prohíba a los administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizar toda clase de actos de disposición, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social. 3°) MEDIDA INNOMINADA mediante la cual se suspenda los efectos de las Asambleas celebradas y cuya nulidad se demanda, manteniendo las reglas sobre administración y Régimen de Asambleas, así como la Junta de Directiva entonces existentes. 4°) MEDIDA INNOMINADA mediante la cual se nombre un veedor que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el sentido de no realizar actos de disposición para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, fijando en consecuencia el Tribunal las atribuciones de veedor; requiriendo que se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, con sede en Coro (Ver folios 133-153).
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa acuerda decretar las medidas solicitadas por la parte actora (f. 26-30).
En fecha 1° de abril de 2016, el Tribunal de la causa acuerda juramentar al veedor judicial designado (f. 48).
En fecha 2 de mayo de 2016, comparece por ante el Tribunal la abogada Roraima Bermúdez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas (f. 64-78). El cual es agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha (79).
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos escritos de medios de pruebas de la incidencia de oposición a las medidas decretadas (f. 99), presentados por las partes en fecha 31 de mayo de 2016 (f. 81-92 y 93-98). Seguidamente, procede a admitirlos mediante auto de fecha 7 de junio de 2016 (f. 102).
Riela del folio 104 al 111, sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal a quo, donde declara sin lugar la oposición formulada por la abogada Roraima Bermúdez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada RAPIDMEX, C.A.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el abogado Darío Andrés Moreno, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa RAPIDMEX, C.A., apela de la decisión dictada (f.113). Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2016, procede a ratificar dicho recurso. (f. 120).
Por auto de fecha 1° de julio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida (f. 121).
En fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria con motivo de la incidencia de impugnación de poder tramitada en cuaderno separado, donde decide que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Circuito de la República de Panamá el 4 de marzo de 2016, y presentado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha 7 de marzo de 2016, bajo el número 49-A, REC: 66374 RZ, otorgado a los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogado números 42.536 y 149.889, respectivamente, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara con lugar la impugnación de fecha 31 de mayo de 2016, efectuada por la parte demandante, desechando el referido instrumento-poder por ineficaz, y nulas las actuaciones efectuadas por los referidos abogados (Ver folios 156 al 167).
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada Roraima Bermúdez González, consigna en el Cuaderno de Medidas original de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 4 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 15, Tomo 206, folios 50 al 53, otorgado por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, en su condición de Director de la empresa RAPIDMEX, C.A., pretendiendo con dicha consignación la ratificación de todas las actuaciones cumplidas por los apoderados en ejercicio del poder que fue desechado por el Tribunal, y la subsanación del vicio en la representación declarada por auto de fecha 04 de julio de 2016, en el cuaderno contentivo de la incidencia de impugnación, de conformidad con los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil (f. 124 y 131). En consecuencia, por auto de esa misma fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal a quo acuerda agregar el referido poder a las actas, y asimismo ordena remitir el Cuaderno de Medidas con Oficio número 05-359-196-2016 (f. 179 y 180). En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente, y acuerda fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 181).
En fecha 14 de julio de 2016, la abogada Roraima Bermúdez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, comparece por ante el Tribunal de la causa y consigna nuevamente el escrito contentivo de oposición a las medidas decretadas; en consecuencia por auto de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal a quo ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de agregar las referidas actuaciones, por cuanto el Cuaderno de Medidas fue remitido al Tribunal de Alzada en fecha 11 de julio de 2016. Igualmente, se ordena desglosar el mencionado escrito y agregarlo al Cuaderno, una vez que regrese al Tribunal de la causa (f. 184-198).
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de la causa hace del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada que no puede emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada, por cuanto el cuaderno separado de medidas se encuentra en el Tribunal de Alzada (f. 199).
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas escrito contentivo de medios de pruebas consignado por la parte demandada (f. 209).
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas escrito contentivo de medios de pruebas y anexos consignado por la parte actora. (f. 228).
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual informa a las partes litigantes del proceso que el cuaderno separado se aperturó, tal y como se señaló en el auto de fecha 19 de julio de 2016, solo para agregar el escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el cuaderno separado contentivo de medidas se remitió al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en dicho cuaderno. Asimismo, hace del conocimiento de las partes que en ningún momento se aperturó articulación probatoria, por cuanto como ya se explicó el cuaderno sólo se abrió para agregar el escrito presentado, pero para la sustanciación, pronunciamientos de nuevas oposiciones, solicitudes o alegatos relativas a las medidas cautelares decretadas se proveerán una vez que el respectivo cuaderno contentivo de medidas regrese del Tribunal de Alzada (f. 229).
Riela al folio 230, diligencia de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual la abogada Roraima Bermúdez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 22 de julio de 2016.
En fecha 1° de agosto de 2016, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el cuaderno separado del expediente 3.189 (Cuaderno de medidas), con oficio número 05-359-214-16 (f. vto. f. 231).
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal da por recibido y visto el cuaderno separado del expediente 3.189 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del cuaderno de medidas, remitido con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2016 (f. 230), contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal a quo (f. 229); en consecuencia de la revisión realizada al mismo, esta Alzada observa del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2016 (f. 184), que se trata de un asunto relacionado con el mismo cuaderno de medidas recibido en apelación y que se le dio entrada el 28 de julio de 2016, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 6104 en la nomenclatura de este Juzgado (f. 181). En tal virtud, y con el propósito de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía y concentración procesales se acuerda agregar el cuaderno separado al expediente número 6104 (nomenclatura de este Tribunal), por estar directamente relacionado con dicho asunto y decidirlas en un solo expediente. En tal sentido a los fines de resguardar el orden procesal y ofrecer certeza jurídica a las partes, se fija nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente actuación, para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 182).
Corren insertos del folio 232 al 258 del expediente, escritos de informes presentados por las partes en fechas 16 y 27 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal deja expresa constancia que transcurrió el lapso para presentar observaciones, y en consecuencia el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (vto. f. 259).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en su decisión de fecha 3 de febrero de 2016, respecto a la solicitud de decreto de medidas preventivas estableció lo siguiente:
En este caso tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: MICHELE GUERRA DE FRENZA, radica en su condición de accionista de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, siendo el medio de prueba que constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama, las actuaciones a que se refieren las actas contenidas en copia certificada, acompañada domo anexos al libelo de la demanda.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de ratificación de solicitud de las medidas, que dio origen a la presente acción de nulidad de Asambleas de Accionistas, por cuanto los actuales administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones, los intereses particulares y sociales del demandante, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem y el artículo 1.099 del Código de Comercio. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: (…)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en PROHIBIR a los administradores de la sociedad de comercio “RAPIMEX, Compañía Anónima”, “REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa. Y así se decide.
Igualmente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, (…), en el sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, (…).
En relación a la solicitud del decreto de medida innominada referente a la SUSPENSIÓN de los efectos de las Asambleas de fechas: 30 de septiembre de 2013, (…); 29 de noviembre de 2013, (…); y 21 de abril de 2014 (…) considera quien aquí decide, que de decretar la Medida Innominada in comento, se estaría pronunciando al fondo de la controversia, pues el motivo de la presente acción, es la nulidad de las referidas actas de asamblea, ya que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la prohibición de efectuar actos de disposición a los administradores de la supra mencionada sociedad de comercio y la designación de un veedor judicial que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, en el sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas son suficientes, adecuadas y pertinentes para cubrir las resultas de la presente causa, por lo que declara IMPROCEDENTE la medida de innominada solicitada. Y así se decide.

De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo se pronunció sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, analizando el cumplimiento de los extremos de ley; y en relación a las medidas innominadas solicitadas, previa revisión de los requisitos de procedencia, decretó la prohibición a los administradores de realizar toda clase de actos de disposición y designó veedor judicial estableciendo sus funciones específicas, pero negó la suspensión de los efectos de las asambleas impugnadas por considerar que de hacerlo estaría emitiendo opinión al fondo, así como consideró que las medidas decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Y habiendo hecho oposición la parte demandada a tal decreto, en su decisión de fecha 15 de junio de 2016, relativa a dicha incidencia, se pronunció en el fallo apelado de la siguiente manera:

Por otra parte resulta de reiterada y pacifica doctrina el que la actuación de la parte demandada que se opone a la medida decretada resulta libre de conformidad con lo establecido en el artículo 602 lbidem; no estando limitada a causal alguna, pudiendo ejercitarse cualquier medio de defensa que se crea conveniente. No obstante ello, no significa que se le exime al opositor a la medida, deba probar lo que debe probar, estando obligada sus actuaciones no solo a traer a los autos argumentos, sino también pruebas destinadas a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez de mérito que decreto u ordeno el decreto de la medida cautelar innominada, y con ello el incumplimiento de los requisitos de probabilidad de las medidas cautelares acordadas, cuya existencia concurrente determino el Juez Temporal que estaba conociendo la causa.
…Omissis…
Por lo que en virtud de lo cual, vistas estas y otras consideraciones explanadas en el mencionado auto de admisión de la demanda y del decreto de medidas contenidas en el cuaderno separado de medidas, entre estas se decretó y otorgó la medida cautelar nominada, expresamente señalada en su oposición, referida al nombramiento de Veedor Judicial, por resultar congruente la procedencia de la cautelar solicitada, pues tal y como lo señaló el demandante en su libelo (folio 21) “4 - Que a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria de conformidad con el articulo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde MEDIDA INNOMINADA mediante la cual SE NOMBRE un VEEDOR que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX, compañía Anonima, en e! sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN” para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, fijando en consecuencia, El Tribunal las atribuciones del VEEDOR…”, considerando quien aquí juzga haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil al decretar las medidas cuya oposición hace la parte demandada.

En la anterior decisión se observa que el juez a quo indica que en el presente caso la parte demandada debió aportar pruebas destinadas a enervar los fundamentos fácticos que tuvo el juez para el decreto de las medidas, y del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las mismas, y consideró que se dio cumplimiento a los requisitos legales para su decreto.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Y el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las anteriores normas prevén el decreto de las medidas nominadas enumeradas en la primera parte del artículo 588, así como el decreto de las medidas innominadas a que se refiere el parágrafo primero; de las cuales se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas como es la prohibición de enajenar y gravar, deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y para el caso de las medidas innominadas además de estos requisitos, debe probarse el peligro inminente de daño o lesión, es decir, que debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal. En este sentido, tenemos que la parte actora pretende la nulidad de tres actas de Asambleas celebradas por la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por considerar que no llenan los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse válidas; y solicita a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria que sirva decretar las siguientes medidas: 1°) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., 2°) Medida Innominada mediante la cual se prohíba a los administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizar toda clase de actos de disposición, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social. 3°) Medida Innominada mediante la cual se suspenda los efectos de las Asambleas celebradas y cuya nulidad se demanda, manteniendo las reglas sobre administración y Régimen de Asambleas, así como la Junta de Directiva entonces existentes. 4°) Medida Innominada mediante la cual se nombre un veedor que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el sentido de no realizar actos de disposición para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, fijando en consecuencia el Tribunal las atribuciones de veedor. Como fundamento de las medidas cautelares, manifiesta que la presunción de buen derecho radica en su condición de accionista de la sociedad de comercio, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y administrador de dicha sociedad, en actuación conjunta, que se le ha burlado llevándolo a ser propietario de sólo el diez por ciento (10%) del capital social, y despojándolo de su condición de administrador, y en relación al fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, radica en que los administradores de la sociedad de comercio que figuran producto de la modificación estatutaria a que se refieren las Asambleas de Accionistas impugnadas, pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo sus intereses particulares y sociales.
En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora: (f. 81-92).
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Rapidmex, Compañía Anónima, de fecha 15 de marzo de 2000, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón (antes denominada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón) bajo el Nº 19, Tomo 5-A, en fecha 23 de mayo de 2000; indicando el promovente que esta Asamblea contó con la participación del cien por ciento (100%) del capital social, pues además de encontrarse presente la accionista INVERSIONES TRIPLE “A”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo Nº 194, folios 13 al 16, Tomo Q, en fecha 1° de noviembre de 1989, representada en ese entonces por su Presidente, ciudadano Ovidio Arciero Soave identificado con la cédula de identidad Nº 7.076.640, propietaria de ciento diez (110) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones en que se dividía el capital social de “RAPIDMEX, compañía Anónima”, se encontraba igualmente presente el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, antes identificado, propietario de ciento diez (110) acciones, equivalentes al otro cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones en que se dividía, tanto de que por cuanto en esa Asamblea se modificó en su totalidad el documento constitutivo y estatutario que regiría el futuro funcionamiento de la sociedad, destacando la Integración del Capital Social previsto y desarrollado en el Título Segundo, denominado: Capital Social y de concretamente en la Cláusula QUINTA.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Rapidmex, Compañía Anónima, fecha 3 de abril de 2000, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón (antes denominada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), bajo el Nº 20, Tomo 5-A, en ha 23 de mayo de 2000, indicando que ésta tuvo por objeto la aprobación del ejercicio económico 1999, y aumento de Capital Social, llevando el mismo de Bs. 110.000.000,00 (para la época) divido en 220 acciones nominativas de Bs. 500.000,00 cada una de ellas, a Bs.220.000.000,00 (para la época) dividido en 440 acciones nominativas de Bs. 500.000,00 cada una de ellas, manteniéndose la composición accionaria en la misma proporción; manifestando que con ésta se evidencia e que el acuerdo de los accionistas de “RAPIDMEX, Compañía Anónima” fue siempre mantener el capital social dividido en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios.
3.- El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, fecha 15 de febrero de 2005, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón (antes denominada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón) bajo el Nº 50, Tomo 5-A, en fecha 21 de marzo de 2000, Haciendo alusión el promovente que ésta tuvo por objeto la modificación de las Cláusulas NOVENA y DÉCIMA PRIMERA, para incluir en la administración dos (2) Directores Suplentes más, esto es los Directores Suplentes pasaron de dos (2) a cuatro (4); y para elevar de seis (6) a ocho (8) años el término de duración del ejercicio en los cargos de Directores Principales y Directores Suplentes, procediendo esta Asamblea a designar los Directores Principales, integrantes de la Junta Directiva y los Directores Suplentes, recayendo nuevamente la designación como uno de los Directores Principales, en el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA. La composición de la Junta Directiva, según designación de esta Asamblea Extraordinaria, quedó de la siguiente manera: Director Principal Michele Guerra de Frenza siendo sus Directores Suplentes Giuseppe Guerra Brandonisio, y Giovanna Campanelli Guerra, así mismo como Segundo Director Principal se designó a Patricia Arciero Valente, siendo sus respectivos Directores Suplentes, Roberto Arciero Valente y Ricardo Arciero Valente.
4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013 de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 24 de febrero de 2014, bajo el Nº 44, Tomo 7-A. Indica el promovente que esta Asamblea contó con la participación de sólo el 50% del capital social, representado en ella por la socia “Inversiones Triple A, C.A.”, según una primera convocatoria, tuvo por objeto la modificación de la Junta Directiva; renovación y actualización del período de la Junta Directiva; nombramiento del Comisario; modificación del régimen de administración de la compañía y por consiguiente modificación de las cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera; modificación del régimen de asambleas de la compañía y por consiguiente modificación de las cláusulas Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda; aprobación de ejercicios económicos 2005 al 2012, ambos inclusive; y aumento de capital de la compañía, resultando que como quiera que en esta Asamblea no se encontraba presente el quórum necesario para la celebración de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, ya que solo estaba presente el 50% del capital social que lo representada la socia INVERSIONES TRIPLE A, C.A., como ha quedado dicho, propusieron una segunda convocatoria para tratar los mismos puntos, invocando el artículo 281 del Código de Comercio.
5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de 2013 de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 24 de febrero de 2014, bajo el Nº 45, Tomo 7-A. Que esta Asamblea producto de una segunda convocatoria, tomaron decisión sobre todos y cada uno de los puntos señalados en la primera convocatoria y en la que solo estaba presente el 50% del capital social que lo representaba la socia INVERSIONES TRIPLE A, Compañía Anónima, procedieron a modificar el documento constitutivo estatutario.
6.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, de fecha 21 de abril de 2014 cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 27 de mayo de 2014, bajo el Nº 147, Tomo 12-A. Manifiesta el promovente que en tercera convocatoria y con sólo la participación de la sociedad de comercio Inversiones Triple “A”, Compañía Anónima, propietaria del 50% del capital social, consumaron la secuencia de las últimas tres (3) Asambleas Extraordinarias, y procedieron a “ratificar” las actas de asambleas celebradas el 30 de septiembre de 2013 y el 29 de noviembre de 2013, supuestamente para dar cumplimiento, según su dicho, a lo establecido en el aparte único del artículo 281 del Código de Comercio.
En relación a las anteriores pruebas promovidas, de la revisión realizada al presente Cuaderno de Medidas, no se evidencia que hayan sido consignadas en autos, razón por la cual resulta imposible para esta juzgadora verificar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la parte actora; mas sin embargo de la descripción que hace el promovente de las mismas, infiere quien aquí decide que dichas pruebas están íntimamente vinculadas con defensas de fondo, que deberán ser resueltas en la sentencia de mérito, y no en esta oportunidad; pues en este caso solo podrán valorarse pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 93-98).
1.- Invocó como hecho admitido en el libelo, concretamente en la solicitud de medidas cautelares, que la parte demandante pretende sustentar el fumus boni iurus, es decir la presunción de buen derecho, única y exclusivamente en su condición de ser accionista de la empresa demandada; en efecto, en la solicitud de medidas cautelares.
2.- Invocó la decisión mediante la cual se decretaron las medidas cautelares.
3.- Invocó el decreto de medidas cautelares, del cual se desprende su propia ilegalidad, ya que para es entonces la juzgadora estableció con respecto al periculum in mora, que por cuanto los actuales administradores de la sociedad de comercio Rapimex, Compañía Anónima, pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometido con tales operaciones los intereses particulares y sociales del demandante, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
4.- Invocó el valor probatorio que deriva del propio decreto de medidas cautelares, de cuya lectura se evidencia palmariamente que la jueza ni siquiera mencionó absolutamente nada sobre el periculum in dammi.
Visto lo anterior, se observa que de los recaudos que indica el actor solicitante de la medida preventiva que fueron acompañados al escrito libelar, como son las diferentes Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, además de no constar en autos, indican los apoderados actores que con ellas comprueban los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas, así como de las medidas innominadas; pero es el caso que no fue demostrado sumariamente, que como accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa demandada, se le haya burlado llevándolo a ser propietario de sólo el diez por ciento (10%) del capital social, ni se le haya despojado ilegítimamente de su condición de administrador, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que las modificaciones estatutarias fueron realizadas de manera fraudulenta; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño a su representado, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Y en relación al tercer requisito relacionado con las medidas innominadas solicitadas y decretadas, tampoco existen fundados indicios que los actuales administradores de la sociedad puedan tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo los intereses particulares y sociales.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Pero para el decreto de las medidas cautelares, el juez que acuerda o niega la medida, debe hacer un análisis referido a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad de tres Asambleas Extraordinarias de Accionistas, pero es el caso que, tal como se estableció supra, la parte actora no se demostró la apariencia del derecho reclamado, ni el peligro en la demora, ni el peligro de daño, como supuestos necesarios para el decreto de las medidas preventivas solicitadas. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar nominada, y adicionalmente el peligro de daño para el caso de las medidas cautelares innominadas, que requieren el convencimiento del juzgador en demandas de nulidad de acciones, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de las medida solicitadas, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de mantenerse las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la empresa demandada, y así se establece.
Por lo que al haber decidido el juez a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles precedentemente identificados, sin la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, así como las medidas innominadas, su actuación procesal no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la apariencia del derecho reclamado, así como tampoco el daño temido, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar la oposición, revocar la sentencia apelada, y ordenar levantar las medidas decretadas, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación referida al auto de fecha 22 de julio de 2016, en el cual el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
A pesar de lo antes señalado, observa este Tribunal de la insistencia de la abogada RORAIMA BERMUDEZ DE GONZALEZ, en promover pruebas, así como también las abogadas ELISA MARIELA OSORIO MARQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, apoderadas actoras, siendo que en ningún momento se aperturó articulación probatoria en el mismo, por cuanto, como ya se explicó, el presente cuaderno sólo se abrió para agregar el escrito presentado, pero para la sustanciación, pronunciamientos de nuevas oposiciones, solicitudes (inhibición), o alegatos que formulen las partes relativas a las medidas cautelares decretadas en su oportunidad por este Tribunal, se proveerán una vez que el respectivo CUADERNO CONTENTIVO DE MEDIDAS regrese al Tribunal de Alzada.

De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo aclaró a las partes que el cuaderno separado se aperturó solo para agregar el escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte demandada, en vista que el cuaderno de medidas había sido remitido a este Tribunal Superior dada la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en dicho cuaderno, y que por lo tanto no se aperturó articulación probatoria alguna. Y apelada como fue este auto, esta Alzada observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal a quo ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se sustancia la solicitud de medidas cautelares señaladas por la parte actora, y donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medidas innominadas, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2016, a cuyo decreto la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición en fecha 2 de mayo de 2016, aperturándose de esta manera la incidencia de oposición a las medidas decretadas, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, que fue apelada en fecha 21 de junio de 2016, y oída por auto de fecha 1° de julio de 2016, ordenando la salida del expediente por oficio N° 05-359-196-2016 de fecha 11 de julio de 2016, y recibido en esta Superior Instancia en fecha 26 de julio de 2016 (f. vto. 179).
Por otra parte, en fecha 19 de julio de 2016 el Tribunal de la causa, en vista de que la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por ante ese despacho en fecha 14 de julio de 2016, contentivo de escrito de oposición a las medidas decretadas, y visto que el Cuaderno de Medidas había sido remitido a esta Alzada a los fines de conocer de la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria relativa a la oposición de las medidas cautelares, ordenó la apertura de un Cuaderno Separado para agregar dicho escrito, el cual -según lo indicado en ese auto-, se agregaría al Cuaderno Separado de Medidas original, una vez que regrese de esta Alzada.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación relativa a las medidas preventivas se sustanciará en cuaderno separado de la demanda principal, lo cual se hizo en este caso con la apertura del respectivo cuaderno de medidas en fecha 3 de febrero de 2016, razón por la cual todos los trámites relacionados con la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas innominadas decretadas por el Tribunal de la causa, debían ser tramitadas en ese cuaderno, y no en otro. En ese sentido, se le observa al Juez a quo que incurrió en un error al haber aperturado un cuaderno separado para agregar el escrito presentado por la parte demandada, en virtud de que por encontrarse el Cuaderno de Medidas en esta Superior Instancia, era en este Juzgado por ante el cual las partes debían consignar los escritos o diligencias que a bien tuvieran hacer, relacionados con las medidas preventivas decretadas; en tal virtud se le insta a no incurrir en este tipo de errores en sucesivas oportunidades.
En otro orden, y en relación al auto apelado, se observa que al haber aperturado un cuaderno solo para recibir el escrito, por cuanto el cuaderno de medidas se encontraba en esta Instancia por virtud de la apelación ejercida, y no obstante que conforme a lo indicado precedentemente no era procedente la apertura de un nuevo cuaderno separado, ciertamente el Tribunal de la causa no tenía la posibilidad de tramitar otra incidencia de oposición a las medidas decretadas, por lo que su decisión en tal sentido fue ajustada a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016 y ratificada en fecha 28 de junio de 2016. En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo de la incidencia cautelar en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS interpuesto por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MÁRQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, en contra de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO. En tal virtud, se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas por el Tribunal de la causa; por lo que deberán ser levantadas las medidas decretadas mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la presente incidencia cautelar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/11/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 172-N-9-11-16.-
AHZ/AVS/paty.
Exp. Nº 6104.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.