REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6120

DEMANDANTES: JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.581.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN R. CAMACHO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 221.138 respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.733.

APODERADO JUDICIAL: RÉGULO ALEJANDRO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.974.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO SEPARADO)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Regulo Flores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, contra el auto de fecha 8 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, interpuesto por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 12, copia certificada de libelo de demanda, presentado por los abogados Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro e Iván R. Camacho Hernández, actuando como mandatarios del ciudadano JOSELITO ZAVALA. En el mencionado escrito los accionantes exponen lo siguiente: Que el ciudadano Joselito Zavala desde el año 2013, ocupó por efecto de una venta verbal, un inmueble, consistente en un local comercial Nº 08 y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado, que mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2), ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que dicho inmueble es propiedad del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338-9-10-1-213, correspondiente al folio real del año 2009 y por documentos de mejoras y construcción, protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338-9-10-1-213, correspondiente al folio real del año 2009; que los ciudadanos Joselito Zavala y Antonio Luís Hernández, siempre han sido comerciantes archiconocidos entre ellos y ante la colectividad falconiana y siempre de manera constante se mantenían vinculados comercialmente realizando operaciones de compra venta, intercambios comerciales o trueques de bienes o artículos que cada uno adquiría por su propia cuenta y que de manera consensual siempre se vendían entre ellos mismos, recibiendo para cada uno el resultado de las ganancias obtenidas por las ventas hechas y se compensaban el uno al otro si existía alguna duda entre ellos por cualquier venta concretada; que a mediados del año 2015, el ciudadano Antonio Luís Hernández, propietario del inmueble ya identificado, en su condición de dueño, de manera verbal, le ofertó y le dio en venta el referido inmueble al ciudadano Joselito Zavala, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y este los aceptó, convino y con un fuerte apretón de manos y en presencia de testigos cerraron su negocio; que el ciudadano Joselito Zavala, también manifestó su disposición para adquirir el inmueble y desde ese momento, este ciudadano estableció su residencia allí sin cancelar absolutamente nada por su ingreso al local comprado; que ante la propuesta y la venta hecha de manera verbal por el ciudadano Antonio Luís Hernández, su poderdante, como parte de su obligación convenida, le entrega al referido vendedor y éste así lo recibe, acepta y conviene como primera parte de pago y para que fuera abonado al precio convenido, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.0000,00) en efectivo y un vehiculo camión, el cual aun está bajo posesión y dominio del referido ciudadano, los cuales entre si suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), serían cancelados en fecha 15 de diciembre de 2015, para completar el precio venta convenido por la venta del inmueble antes descrito de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que así convenido el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material, es cuando su mandante le solicitó al ciudadano Antonio Luís Hernández, la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba adquirir y así dársela al abogado de su confianza para que tramitara la documentación de venta por ante la Oficina del Registro Público respectiva; que es allí en convenio con el vendedor cuando su poderdante contrata los servicios profesionales jurídicos del abogado Gregorio Martín Carrasquero Arguello, para que fuera éste quien ubicara al vendedor y le entregara la documentación del inmueble y realizar el documento notariado o registrado en el cual se establecerían las condiciones y modalidades de la venta hecha; que este profesional del derecho en varias oportunidades acudió a la sede donde se encontraba el ciudadano vendedor Antonio Luís Hernández, y cada vez que lo abordada, este ciudadano le indicaba que los documentos de propiedad del inmueble él no los tenia a la mano, y así le dio varias excusas mas; que ante esa situación, su poderdante decide hablar con el ciudadano Antonio Hernández, para que le diera a él los mismos documentos del inmueble a los fines de entregárselos a su abogado, según lo convenido para la redacción y constitución del documento de venta y éste no se los dio bajo ningún concepto; que ante la situación de negativa por parte del vendedor en entregarle a su mandante los documentos del inmueble para la realización del documento contentivo de las condiciones de la venta y habiéndose ya efectuado el primer pago en el modo y forma que antes se describió, el ciudadano Joselito Zavala, en su condición de deudor comprador, procedió a realizar un deposito por el saldo restante del precio a plazo, a favor del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, en la cuenta bancaria de este; que en fecha 13 de enero de 2016, se depositó en cheque a la cuenta corriente de Antonio Luís Hernández Delgado, en el Banco Bicentenario, C.A., por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00); que su poderdante Joselito Zavala, siempre estuvo a la espera del otorgamiento del documento registrado a su nombre, para que la venta fuera oponible a terceros, sin embargo, en virtud que no se concretaba la firma del documento del año 2015, se comunicó nuevamente con el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado y le solicitó se le explicara por qué le daba largas a la firma del documento de venta y éste le manifestó que tenía algunos problemas de orden familiar, por lo que se esperó un tiempo mas sin que se firmara la venta ante el Registro; que en fecha 16 de enero de 2016, su poderdante recibió una citación personal girada por la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, acudiendo en fecha 20 de enero de 2016, a dicha institución pública y en ese acto el ciudadano Antonio Luís Hernández, le propuso devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble que había pactado con su mandante, llevando a la audiencia con el un cheque del Banco Provincial por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), propuesta la cual su poderdante no aceptó; que en fecha 26 de enero de 2015, nuevamente el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, en nueva audiencia ante la oficina pública, consigna y ofrece ante su mandante, un cheque de gerencia del Banco Bicentenario por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble que ya se había convenido, el cual no aceptó su mandante; que éste resultó completamente sorprendido cuando lo citan para la Casa de Paz y Convivencia y hecha la citación por el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, intentando demanda de Resolución del Contrato de Venta Verbal del inmueble en contra de su poderdante, alegando falsamente su condición de arrendataria cuando en realidad es propietaria en razón de la venta consensual establecida entre ellos; que no puede el vendedor unilateralmente resolver el contrato de compraventa que celebró con su representada, con el hecho de devolverle el monto cancelado por el pago del precio acordado, pues debe mediar, inexorablemente, para el caso que el vendedor desee la Resolución del Contrato, la intervención judicial. Fundamenta su pretensión el los artículos 6, 12, 1474, 1141, 1159, 1160, 1424, 1488, 1133, 1167, 1161, 1354 y 1399, del Código Civil, 506, 531 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandan en nombre de su representado ciudadano JOSELITO ZAVALA al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto se condenado a cumplir con el contrato verbal de compraventa celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio; a pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Estiman la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Estiman la acción de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción judicial en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal a quo le da entrada y admite la presente causa, ordenando citar mediante compulsa a la parte demandada (f. 21-22).
Riela del folio 23 al 29, escrito presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal de la causa agregó a los autos el escrito presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en fecha 7 de abril de 2016, y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa (f. 30-31).
Mediante escrito con sus respectivos anexos de fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Regulo Alejandro Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado hace formal oposición a la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 39-56).
Cursa al folio 58 diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Gustavo Vargas mediante la cual se opone al escrito de oposición a la medida presentado por el abogado Regulo Alejandro Flores en fecha 17 de mayo de 2016, en virtud de que es extemporáneo por tardío y violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Riela del folio 61 al 66 escrito de pruebas de fecha 6 de junio de 2016, presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas.
En fecha 14 de junio de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Régulo Alejandro Flores, en su carácter de apoderado judicial del abogado Antonio Luís Hernández y consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos (f. 68-86).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y Regulo Flores, actuando en sui carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 88).
En fecha 8 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando extemporánea la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2016 (f. 89-92).
Cursa al folio 98 escrito de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual el abogado Régulo Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2016 por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Régulo Flores, y acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 0820-317-16 de esa misma fecha (f. 103 y 104).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 105).
Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto (f. 106), esta Alzada dejó expresa constancia que el abogado Régulo Flores, apoderado judicial de la parte demandada Antonio Luís Hernández, compareció a presentar informes (f. 107-109), y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos.
Mediante cómputo practicado por ante la secretaria de esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2016 y vencido como se encuentra los lapsos para presentar las observaciones respectivas, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (f.110).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 8 de julio de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

Así que, conforme a lo dispuesto en la norma in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, open legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
…omissis…
Se observa en el presente caso, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal en fecha 25/04/2016, y en virtud de que las partes se encontraban a derecho, tenía un lapso de tres (03) días para que formulase oposición si lo considerase necesario, la misma observa que los mencionados días transcurrieron así: 26 de abril, 2, y 3 de mayo del año en curso, sin que la parte demandada que conforma el litis consorcio pasivo incoara oposición a la medida decretada, siendo que el mismo realizó la misma en fecha 17 de mayo de 2016, por lo que está conforme a derecho, la extemporaneidad de la oposición presentada, por lo que se declara extemporánea la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró extemporánea la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal, tomando en consideración para el cómputo de los tres días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el día del decreto de la medida. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a hacer verificar la tempestividad de la oposición a la medida decretada planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

De la norma anterior se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
En el caso bajo análisis, se observa que consta en autos, que mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2), ubicada en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad del demandado ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2009-310, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338-9-10-1-123, correspondiente al folio real del año 2015 (f. 30), medida ésta que consta en autos que fue ejecutada el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que fue agregado por el Tribunal de la causa oficio N° 6990-47 de fecha 25 de abril de 2016 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual da acuse de recibo de Oficio N° 178-16 de fecha 14/04/16, referente a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble cuyos datos de registro cita, informando que ya se tomó nota de la información en el protocolo indicado.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Tribunal de la causa mediante oficio N° 0820-473-16 (f. 114), la citación del demandado fue practicada en fecha 25 de febrero de 2016, es decir, para la fecha de la ejecución de la medida preventiva ya la parte demandada se encontraba citada; por lo que siendo así, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada contra quien obra la medida, podía oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a su ejecución; por lo que, constando en autos la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de mayo de 2016, a partir de esta fecha comenzaron a computarse los tres (3) días de que disponía la parte demandada para ejercer el recurso de oposición a la medida decretada.
Así, habiendo sido agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2016, el oficio N° 6990-47 de fecha 25 de abril de 2016 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual da acuse de recibo de Oficio N° 178-16 de fecha 14/04/16, referente a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, y habiendo el demandado hecho oposición a la referida medida, el día 17 de mayo de 2016 (f. 39-40), tenemos que según cómputo del Tribunal de la causa (f. 115), se evidencia que transcurrieron dos (2) días de despacho entre la ejecución de la medida y la oposición, discriminados así: 16 y 17 de mayo de 2016; por lo que se establece que tal oposición se hizo en forma tempestiva; razón por la cual, la sentencia apelada debe ser revocada, y ordenarse la reposición de la causa al estado de aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Regulo Flores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, mediante diligencia de fecha11 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia cautelar en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, interpuesto por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, contra el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/11/16, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 173-N-09-11-16.
AHZ/AVS/LC
Exp. Nº 6120.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.