N A R R A T I V A
Se inicia la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.692.847, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 08-05-2.016, correspondiendo a conocer a este Tribunal, la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
En el año 2.002, inició una unión concubinaria con el ciudadano HENRY LUIS GARCÍA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.372, unión que mantuvieron en forma pacifica, publica, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos y vecino de lo lugares donde les tocó vivir.
Que el último domicilio fue en la Urbanización Las Eugenias, 4ta Etapa, 1er transversal, casa Nº B-14-05, Santa Ana e Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
Que anexa declaración de Unión estable de hecho, debidamente emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, la cual anexa marcada anexo con la letra “A”.-
Que su prenombrado concubino falleció en fecha 19 de enero de 2.015, según consta de Registro de Defunción Acta Nº 106, de fecha 19-01-2.016, la cual acompaña marcada con la letra “B”.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.-
En fecha 14-05-2.015, este Tribunal acuerda darle entrada y admite la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, así como librar Edicto conforme a lo previsto en el rtículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de dicho Edicto en los diarios Nuevo Día y El Falconiano.-
En fecha 19-05-2015, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 27-05-2.015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, quien mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios “Nuevo Día y El Falconiano”, donde consta publicación de Edicto.-
En fecha 28-05-2.015, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios Nuevo Día y El Falconiano”, donde consta publicación de Edicto.-
En fecha 01-06-2.015, la Secretaria Accidental mediante Nota deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en fecha 14-05-2.015, dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-06-2.015, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada DALIA VETANCOURT ARIAS.-
En fecha 15-10-2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, quien mediante diligencia solicita se designe defensor a litem en la presente causa.-
En fecha 20-10-2015, el Tribunal mediante auto acordó designar defensor ad litem al Abg. JOSÉ GUTIERREZ, librándose la respectiva notificación.-
En fecha 27-10-2.015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, quien mediante diligencia se opone al nombramiento del defensor a litem designado y se designe un nuevo defensor.-
En fecha 30-10-2015, el Tribunal mediante auto declaró improcedente lo solicitado.-
En fecha 04-11-2.015, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente suscrita por el defensor ad litem designado.-
En fecha 09-11-2.015, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor de oficio, compareció el Abg. JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.771, quien procedió a efectuar la respectiva juramentación.-
En fecha 09-12-2.015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, quien mediante diligencia solicita copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.-
En fecha 15-12-2.015, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias solicitadas.-
En fecha 11-01-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, quien mediante consigna copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la citación al defensor ad-litem designado.-
En fecha 13-01-2.016, el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva compulsa de citación al defensor ad litem.-
En fecha 14-01-2.016, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente suscrita por el Abg. José Gutiérrez.-
En fecha 05-02-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. JOSÉ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.771, quien presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 22-02-2.016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de contestación.-
En fecha 28-02-2.016, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada Zenaida Mora de López.-
En fecha 01-03-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. JOSÉ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.771, quien presentó escrito de pruebas en la presente causa.-
En fecha 28-03-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, quien consigna escrito de pruebas.-
En fecha 01-04-2.016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 14-04-2.016, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 18-07-2.016, el Tribunal mediante auto acordó fijar el décimo quinto día para presentar informes en la presente causa.-
En fecha 09-08-2.016, el Tribunal mediante auto acordó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para los doctrinarios y en la legislación venezolana, el concubinato ha sido definido como: aquella unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, que comparten una vida en común, sin ningún tipo de impedimento dirimentes o relativos, que exista la notoriedad de la vida en común por ambos. Así nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 en su parte in fine establece:
“(…) Artículo 77.- Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio (…)”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha quince (15) de julio de 2005, exp. Nº 04-3301, ha establecido el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. (…)”
De lo transcrito anteriormente se desprende que, si bien es cierto que el matrimonio es una institución que por su carácter formal se prueba de manera distinta al concubinato, mediante el acta de matrimonio, equiparándose las uniones estables de hecho, así como el concubinato, al matrimonio, asimismo esa unión estable de hecho requiere ser declarada judicialmente por el órgano respectivo, el doctrinario Hernando Devis Echandía, establece lo siguiente:
“(…) la acción de juzgamiento o conocimiento o declarativa genérica, es la que se ejercita para hincar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia de un derecho o pretensión que el demandante alega y de las obligaciones que reclama a cargo del demandado, o para resolver sobre la responsabilidad del sindicado. Por lo tanto, en esta clase se comprenden las acciones declarativas puras, de condena y de declarativas. Por su parte Juan José Bocaranda sostiene que se entiende como acción concubinaria declarativa aquella que interpone el concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene al demandado a entregar al demandante la parte del patrimonio que le corresponde.
Cuando el concubino o concubina pide al juez o tribunal la existencia de la unión more uxorio, está pretendiendo la búsqueda de la certeza jurídica de la misma, para que produzca los efectos legales correspondientes. (…)”
En tal sentido, debe existir una petición por uno de los concubinos que declare la existencia del derecho, en el presente caso sub iudice, se observa que la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional para la obtención del tal fin.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el acto de la contestación de la demanda, el defensor d-litem, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Habiendo agotado lo relativo a comunicarme con mis representados y por no haber logrado contactarlos. Contacte y ubique en su ultimo domicilio del de cujus HENRY LUIS GARCÍA AROCHA, done fui recibido por la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, quien manifestó ser su concubina logrando en fecha 14 de enero del año en curso contactarlo personalmente en la siguiente dirección Urb. Las Eugenias 4ta Etapa, 1er transversal, casa Nº B-14-05, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual me comunicó que el ciudadano HENRY LUIS GARCÍ AROCHA (difunto) dejando constancia que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, desde el año 2.012, compartiendo la vida en común en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales hasta sus últimos días hasta el 19 de enero del año 2.015, falleciera en el ambulatorio Urbano Dr. Eliécer Canelón, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, según acta de defunción Nº 106 de fecha 19 de enero el año 2.015. (…)”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
De las pruebas presentadas en la presente causa, se evidencia la existencia de una relación concubinaria estable, encontrándonos que la solicitud de concubinato reúne los requisitos esenciales como la estabilidad, notoriedad, cohabitación, solidaridad, no tenían vínculos con otra pareja (casados). Siendo ello así, las pruebas documentales conforme a lo establecido en la legislación venezolana, son documentos de los cuales dan fe de un hecho contenido en si mismo, en virtud de que emanan de una autoridad pública, como lo es un Registrador o Notario, en tal sentido establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Articulo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.(…)”
“(…) Articulo 1.357.-. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las Solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fè publica, en el lugar donde el Instrumento se haya autorizado.(…)”
De lo antes transcrito, que los documentos públicos presentados en la oportunidad respectiva, no fueron tachados, ni impugnados, razón por la cual esta Juzgadora, les da el pleno valor probatorio, al no haberse presentado al juicio interesados que demuestren lo contrario de lo planteado a la solicitud; es así que el Defensor Ad-litem de sus investigaciones determinó que si hubo la existencia de una unión concubinaria entre el de cujus HENRY LUIS CARGÍA AROCHA y la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL.
Al respecto, quien aquí Juzga con estricto acatamiento a la sana lógica prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a las pruebas presentadas tanto por la parte actora como el Defensor Ad-litem, asimismo se observa que en fecha 03 de mayo de 2.016, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de declaración de los testigos presentados, ambos coinciden que cohabitaban juntos desde el año 2.005, hasta el día de su fallecimiento, que el de de cujus le daba trato de concubina entre vecinos, familiares y entre la comunidad, fue pública, notoria, ininterrumpida, que no procrearon hijos en dicha unión, y así se Decide.
Con fuerza a las anteriores consideraciones quien aquí decide al encontrarnos ante una solicitud de acción mero declarativa, por estar ésta tutelada por el ordenamiento jurídico y al haber quedado demostrado el interés por parte actora, y por cuanto no es contraria a su admisibilidad a disposición prevista en la Ley, se declara con lugar y así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.692.847, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953. SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la ciudadana GISELA VIZCAINO MICHEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.692.847, de este domicilio, con el De Cujus: HENRY LUI GARCÍA AROCHA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.854.372, y quien falleció ab-intestato, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.015, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 106, correspondiente al año 2.015, de fecha 19-01-2.015, expedida por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente Especial La Secretaria
Abg. Nelly Castro Gómez Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Mariela).
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
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