Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesto por el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.543, de este domicilio, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 22, tomo 8, presentada para su distribución en fecha 27 de julio de 2.016, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 01-08-2.016, el Tribunal mediante auto ordena admitir la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar a cabo el traslado y constitución en la casa de habitación del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVA ACOSTA.-
En fecha 04-08-2.016, el Tribunal siendo la hora de las 11:00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal a objeto de proceder conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.-
En fecha 12-08-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha en fecha 20-09-2.016, el Tribunal mediante auto acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar a cabo el traslado y constitución en la casa de habitación del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVA ACOSTA.-
En fecha 26-09-2.016, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal, se llevó a cabo dicho acto.-
En fecha 27-09-2.016, el Tribunal mediante auto acordó designar como expertos psiquiátricas a las ciudadanas XIOMARA MELENDEZ y AMERICA CUENCA, se libró la respectiva boletas de notificación a los fines de su juramentación.-
En fecha 04-10-2.016, la Alguacil de este despacho consigno la notificación debidamente firmada por la experta AMERICA CUENCA.-
En fecha 07-11-2.016, la Alguacil de este despacho consigno la notificación no firmada por la experta XIOMARA MELENDEZ, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días consecutivos y la parte interesada no le proveyó los medios necesarios a los fines de la notificación del experto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud ha permanecido inactiva desde el 27 de septiembre de 2016, fecha ésta en la que se admitió la presente solicitud, habiendo transcurrido dos (2) meses, desde la ultima actuación de la preindicada solicitud, sin que la parte interesada no lo haya impulsado; lo que hace presumir a ésta Juzgadora, que el solicitante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente solicitud; por lo que debe considerarse que el demandante ha perdido interés.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.

El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Esta Juzgadora estima que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante de autos para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido dos (2) meses aproximadamente, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-