NARRATIVA
En fecha 23-05-2.016, se recibe la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 24-05-2.016, se admitió la presente demanda, ordenándose la Intimación del demandado de autos a dar contestación a la presente demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de que conste el resultado de la citación para que pagara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA y DOS MIL BOLIVARES FURTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.562.000,oo), discriminados e la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,oo), por concepto de capital adeudado, que representa el monto del instrumento acompañado con el libelo de la demanda. SEGUNDO: la cantidad de TRSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.312.000,oo), calculaos en un 25% de conformidad con el artículo 648 el Código de Procedimiento Civil .-
En fecha 13-06-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MARCIAL JOSÉ TORRES FLORES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.130, quien mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado antes nombrado.-
En la misma fecha, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MARCIAL JOSÉ TORRES FLORES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.130, quien mediante diligencia consigna copias simples el libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la Intimación de citación del demandado de autos.-
En fecha 15-06-2.016, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial al Abg. MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.130, consigna las copias simples a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 27-06-2.016, el Tribunal mediante auto acuerda librar la respectiva intimación a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 21-07-2.016, la Alguacil de este despacho consignó recibo de citación no firmada por la parte demandada en virtud de no haber podido localizar.-
En fecha 27-07-2.019, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.130, quien mediante diligencia solicita citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, del demandado de autos.-
En fecha 28-07-2.016, el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de intimación conforme al artículo 650 el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29-07-2.016, la Suscrita Secretaria de este Despacho mediante nota deja constancia de la entrega del cartel de intimación al ciudadano MARCIAL JOSÉ TORRES FLORES, plenamente identificado en autos.-
En fecha 26-09-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.130, quien mediante diligencia consigna publicación de los diarios El Falconiano, de fechas 04-08-2.016, 11-08-2.016, 25-08-2.016.-
En fecha 28-09-2.016, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos ejemplar del diario El Falconiano.-
En fecha 09-11-2.016, el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo de los días continuos desde la fecha 29-07-2.016, hasta la presente fecha.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha 29 de julio de 2016, hasta la presente fecha 09 de noviembre de 2.016, un total de sesenta (60) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, toda vez que consta en el vuelto del folio 32, la Nota Secretarial, donde la parte interesada procedió a retirar el referido cartel para su publicación; más no el cumplimiento del traslado de la Secretaria de este Despacho para realizar la respectiva fijación del cartel; por lo que existe un evidente abandono total por falta de impulso procesal del actor, lo cual es penalizado por el legislador, tal y como esta establecido en el artículo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por MARCIAL JOSÉ TORRES FLORES, en contra de la sociedad mercantil MEDANO AREO TOURS AGENCIA DE VIAJES C.A., SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente Especial La Secretaria
Abg. Nelly Castro Gómez Abg. Angineb Matos Romero



Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero