Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano JOSE DE JESUS FERRER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.322, domiciliado en el Caserío el Derramadero, Parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, contra la Ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.322, de este domicilio, alegando en su demanda que: “El día 08 de Diciembre de 1989, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcon, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana por ante la Dirección del Poder Popular para la seguridad y el Orden Publico del Municipio Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la Ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, ut-supra antes identificada, según consta del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, establecimos como domicilio conyugal en la calle Buchivacoa esquina calle Iturbe casa 181-2, de dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre JOSMEL GABRIEL, de 18 años, como se evidencia en acta de nacimiento anexo marcado “B”. Ahora bien, en los primeros años de nuestra relación se desarrollo mas o menos regular pero en el transcurso del año 1997, se fue deteriorando día a día empezando a presentarse situaciones violentas entre mi cónyuge y yo, por circunstancias sin importancia debido a su fuerte carácter, a tal punto de agredirme física, verbal por cuanto se fueron presentando entre nosotros divergencias y agresiones que al principio fueron pasajeras; pero posteriormente se iban agravando y se hicieron insoportables donde se escapo toda la posibilidad de seguir buscando una solución a lo que irreversible, ya no tenia remedio por cuanto se había perdido todo el derecho a la dignidad del hogar que habíamos conformado que mas bien se fue convirtiendo en un ambiente donde se imperaba el odio, ira y rabia convirtiéndose ese lugar tan pequeño que ya no cabíamos los dos para seguir conviviendo bajo un mismo techo siendo que todo esto fue generado por su parte. Y en el mes de mayo del presente año recogió todas sus pertenencias personales y de una manera inexplicable, sin motivos en forma libre y espontánea me dejo abandonando en la casa, desatendiendo sus obligaciones y que a partir de ese momento se olvido de toda responsabilidad para conmigo, a pesar de que en varias oportunidades le pedí que rectificara ella, se negó rotundamente, de los hechos narrados es evidente la conducta de mi cónyuge asumida hacia a mi; constituye la figura de “Excesos, servicia e injuria grave y abandono voluntario” contemplado en los ordinales 3 y 2, consagrada en los artículos 185 del Código Civil vigente. ….”.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, diligencio el Ciudadano JOSE DE JESUS FERRER GOMEZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abg. WILLIAM O. COLINA P, solicita copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar la respectiva citación del demandado, así mismo otorgada poder apud-acta a los abogados Francisco Sangronis y William O. Colina P.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, diligencio la Ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, Alguacil Accidental de éste Tribunal, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.006.881, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Abg. WILLIAM O. COLINA P, actuando con el carácter de acreditado en autos, donde consigna copias, a los fines de librar la citación del demandado
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el tribunal por medio de auto, libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2015, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando Recibo de citación no firmada por la Ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, el cual no pude localizar los días 09 y 12 de Enero de 2015.
En fecha 15 de Enero de 2015, diligencio el Ciudadano WILLIAM O. COLINA P, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde solicita la Citación de la parte demandada por carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Enero de 2015, el tribunal por medio de auto, acuerda librar Cartel de Citación, a la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Febrero de 2015, diligencio el Ciudadano WILLIAM O. COLINA P, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde consigna ejemplares del diario “El falconiano y El Nacional”, donde se publico cartel de citación y agregado por el tribunal en fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 14 de Mayo de 2015, la suscrita secretaria Accidental de este tribunal, deja constancia que se traslado a la casa de habitación de la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, a los fines de fijar Cartel de Citación; haciéndose imposible fijar el cartel ya que me dirigí a varias casas de la localidad comunicándome los vecinos que no conocen dicha ciudadana, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Junio de 2015, el tribunal por medio de auto, ordena al apoderado judicial de la parte actora, consignar la dirección exacta de la parte demandada, a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2015, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Dalia Betancourt Arias; todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2015, el tribunal libro cartel de citación a la Ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Junio de 2015.
En fecha 27 de Julio de 2015, la suscrita secretaria Accidental de este tribunal, deja constancia que se traslado a la casa de habitación de la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, a los fines de fijar Cartel de Citación; cumpliendo con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de Agosto de 2015, diligencio el Ciudadano WILLIAM O. COLINA P, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde consigna ejemplares del diario “El falconiano y Nuevo Día”, donde se publico cartel de citación y agregado por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, diligencio el Ciudadano WILLIAM O. COLINA P, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde solicita que se nombre defensor de oficio a la parte demandada; ordenando el tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, la designación de un defensor de oficio a la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, a la abogada MARISET G. DURAN RAMOS, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de Octubre de 2015, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana MARISET G. DURAN RAMOS.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor de oficio, aceptando dicho cargo del cual fue designada.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el tribunal por medio de auto, ordena librar compulsa de citación a la ciudadana MARISET G. DURAN RAMOS, defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, diligencio la Ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, Alguacil Accidental de éste Tribunal, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.006.881, consignando Compulsa de Citación, debidamente firmada por la ciudadana MARISET G. DURAN RAMOS.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el Ciudadano JOSE DE JESUS FERRER GOMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO SANGRONIS y WILLIAM O. COLINA P . Se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. MARISET G. DURAN RAMOS, actuando como defensora ad-litem de la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el Ciudadano JOSE DE JESUS FERRER GOMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO SANGRONIS y WILLIAM O. COLINA P . Se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. MARISET G. DURAN RAMOS, actuando como defensora ad-litem de la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico; y se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, en hora de despacho fijadas en tabilla comprendidas de 8:30 a 3:30 pm; para que tenga lugar al Acto de Contestación en el presente juicio.
En fecha 01 de Abril de 2016, el tribunal por medio de auto, se avoca al conocimiento el Juez temporal Zenaida Mora de López, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Abril de 2016, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo compareciendo al mismo el Ciudadano JOSE DE JESUS FERRER GOMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO SANGRONIS y WILLIAM O. COLINA P . Se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. MARISET G. DURAN RAMOS, actuando como defensora ad-litem de la ciudadana DAMELIS GREGORIA MARIN YBAÑEZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. En dicho acto la parte actora expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda, e insisto en el juicio de divorcio que contiene la presente causa, es todo”.
En fecha 06 de Junio de 2016, este Tribunal mediante auto, acordó la agregación a los autos escritos de Pruebas, presentadas por ambas partes, en fechas 10 y 23 de Mayo de 2016, constante de Dos (02) y Un (01) folio útil; cada una.
En fecha 15 de Junio de 2016, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DMANDANTE
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Ratifico y promueve el acta de matrimonio, el cual se anexo conjuntamente con el libelo de la demanda al momento de su interposición. Este tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.


CAPITULOII
DE LAS TESTIMONIALES
“…De conformidad con el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
-ORLANDO JOSE YORIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.489.077, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
-DOUGLAS SANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.706.262, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
-RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.295.497, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon. Este tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el promovente, fija el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:00 am, 9:30 am y 10:00.
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM
CAPITULOI
INVOCATORIA DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoco en el presente procedimiento el Principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influye recíprocamente, en el sentido de que no solo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también esta ultima pueda beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su actor, como quiera que el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga sino de los beneficios que produce. En virtud de lo cual, me adhiero a las pruebas presentadas por la parte demandada.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Ratifico acta de matrimonio asentada bajo el Nº 34, Tomo Nº 01, de fecha 08 de Diciembre de 1989, inserta en el folio 05, del presente expediente. Este tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de junio de 2016, el abg. WILLIAM O. COLINA P, actuando en su carácter de acreditado en autos; solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de Julio de 2016, el tribunal por medio de auto acuerda fijar al Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, las testimoniales de los ciudadanos OLANDO JOSE YORIS REYES, DOUGLAS SANCHEZ ARTEAGA y RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, a la hora de las 9:00 a.m.; 9:30 a.m. y 10:00 a.m.-
En fecha 08 de Julio de 2016, el tribunal llevo a cabo el Acto de Testigo de los ciudadanos OLANDO JOSE YORIS REYES, DOUGLAS SANCHEZ ARTEAGA y RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, a la hora de las 9:00 a.m.; 9:300 a.m. y 10:00 a.m; compareciendo dichas ciudadanos al presente acto y fueron evacuados por ante este tribunal.-
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el tribunal por medio de auto fija el lapso de Décimo quince (15º) día de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy a la hora de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 pm; todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Octubre de 2016, el tribunal por medio de auto, fija el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente".-
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2 y 3, del articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por el demandante, observa que se produjeron los actos conciliatorios. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio y acta de Nacimiento del único hijo, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge. Asimismo consta en las declaraciones que el Ciudadano: JOSE DE JESUS FERRER GOMEZ, no dio motivos para tal determinación de su cónyuge, al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da y 3era ) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e Injurias graves que hagan posible la vida en común, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.