Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en el Ordinales 2º, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.104.553, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa No. 65, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.493, en contra de la ciudadana ISMARY BERNAL VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 109.390, domiciliada en la Calle Zavarece entre Democracia y Florida casa S/N, Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del Estado Falcón.
Señala la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Contraje matrimonio Civil, con la ciudadana ISMARY BERNAL VALDES, cubana, mayor de edad, casada, licenciada en fisioterapia, titular del pasaporte No. E- 109.390, domiciliada en la Calle Zavarce entre Democracia y Florida casa S/N (Residencia Cubana), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 05 de Junio de 2014, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio que consigno en un folio marcado “A”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa No. 65, en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, donde transcurrió nuestra vida marital de una manera normal, pero luego de dos meses de la celebración de nuestro matrimonio mi esposa decidió irse de la casa sin ningún tipo de explicación, la busque en muchas oportunidades pero me dijo que ella no me quería mas y que hiciera lo que yo quisiera porque ella no volvería a convivir conmigo nunca más…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En fecha 09 de Abril de 2015, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 19 de Febrero 2015, diligencio el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 17 de Abril de 2015, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 34.493, otorga poder Apud-Acta, a la referida Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 34.493.
En fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto tiene como Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, a la ciudadana Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 34.493.
En fecha 11 de Mayo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos Resulta de comisión No. 2.636-2015, recibida con oficio No. 2540-230, de fecha 23 de Julio de 2015, recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, en la cual expone revoco Poder Apud-Actas, otorgado a la ciudadana Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 34.493, así mismo solicita mediante diligencia se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda lo siguiente: Primero: Se revoca poder que le fuere otorgado a la ciudadana Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 34.493, se ordena librar Boleta de Notificación. Segundo: Ordena librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte de mandada ciudadana ISMARY BERNAL VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 109.390, domiciliada en la Calle Zavarece entre Democracia y Florida casa S/N, Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del Estado Falcón, comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 05 de Octubre de 2015, diligencio el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 34.493. En la misma fecha se agregó a los autos. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 07 de Octubre 2015, el Tribunal mediante auto ratifica oficio No. 0820-496, de fecha 13 de Agosto de 2015, librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, consiga ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día y La Mañana”.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Tribunal acuerda lo siguiente: Primero: Ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día y La Mañana”. Segundo: Se ordena agregar a los autos Resulta de comisión No. 2.661-2015, recibida con oficio No. 2540-313, de fecha 14 de Octubre de 2015, recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos oficios No. 2540-313, de fecha 07 de Octubre de 2015.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARLENE VENTURA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 47.997, en la cual solicita se le designe defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el tribunal mediante auto designa como Defensor de Oficio de la parte demandada ciudadana ISMARY BERNAL VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 109.390, a la ciudadana Abg. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la alguacil accidental de este Tribunal ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juramentación del Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, solicita copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión para los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante acuerda las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para los fines de que se libre la compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2016, diligencio el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente Recibo de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem, ciudadana Abg. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145. En la misma fecha se agregó a los autos. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.104.553, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ISMARY BERNAL VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 109.390. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Abril de 2016, la Juez Temporal ciudadana Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2016, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.104.553, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ISMARY BERNAL VALDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 109.390. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.104.553, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540. Y la parte actora expuso: “…Insisto en cada una y en todas contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma. Es todo…”.
En fecha 23 de Mayo de 2016, la Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, ciudadana Abg. MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 27 de Mayo de 2016, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA Van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de fechas 23 y 27 de Mayo de 2016.
En fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal siendo oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos RAFAEL DURAN, FELIX MANUEL REYES y RONALD MOLINA, no comparecieron al referido acto.
En fecha 18 de Julio de 2016, el ciudadano RUBEN ANTONIO LUGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el IPSA, bajo el No. 25.379, presenta diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos RAFAEL DURAN, FELIX MANUEL REYES y RONALD MOLINA.
En fecha 19 de Julio de 2016, el tribunal mediante auto fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a los fines de que lleve a cabo el acto de evacuación de testigo.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal siendo las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos RAFAEL DURAN, FELIX MANUEL REYES y RONALD MOLINA.
En fecha 03 de Octubre de 2016, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa.
PRUEBA PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
INVOCATORIA DEL PINCIPIO DE LA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
“Invoco en el presente procedimiento el Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual la actividad de las partes desarrollan en el proceso se influye recíprocamente, en el sentido de que no solo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también esta ultima pueda beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su actor, como quiera que el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los beneficios que produce. En virtud de lo cual, me adhiero a las pruebas presentadas por la parte demandante”.-
“Este Tribunal por cuanto observa que dichas pruebas no son impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
CAPITULO II
DOCUMENTALES
“Ratifico acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 01, tomo 01, de fecha 05 de Junio de 2014”
“Este Tribunal por cuanto observa que dichas pruebas no son impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.-

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las siguientes documentales:
1. Promuevo y ratifico acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 01, de fecha 05 de Junio de 2014, marca con la letra “A”, inserta en el folio 03 al 07 del presente expediente
“Este Tribunal por cuanto observa que dichas pruebas no son impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las siguientes testimoniales:
• RAFAEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.830.733, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.-
• FELIX MANUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.794.568, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• RONALD MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.679.047, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promovente, fija al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:30 a.m; 10:00 a.m y 10:30 a.m.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis Ut-Supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora, así como también en el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora. Pero resulta de autos que, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.