Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano ROMER JOSE MUÑOZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.097, domiciliado en Tocopero del Estado Falcón, contra la Ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.549.070, domiciliada en el caserío Boca de Ricoa, Municipio Tocopero del Estado Falcon, alegando en su demanda que: “El día 28 de Noviembre de 2014, contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio tocopero Estado falcon, con la ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, ut-supra antes identificada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio en el caserío de Boca de Ricao, Municipio Autónomo Tocopero del Estado falcon, en donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, dejándole claro y preciso señor juez que de dicha relación no procreamos hijos ni obtuvimos bien inmueble e inmueble para liquidar. Ahora bien ciudadano juez, nuestra relación como pareja se vio afectada por excesos, servicia e injurias graves que hicieron la vida imposible en común, llegando a un acuerdo con mi esposa de brindarle su libertad como me la había solicitado antes y por lo cual decidí divorciarme dentro de las causales que contempla el articulo 185 numeral 3 del Codigo Civil vigente, es por lo que ante su competente autoridad en efecto en este acto se declare nuestro divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. ….”.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales.
En fecha 15 de Octubre de 2015, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 15 de Octubre de 2015, diligencio el Ciudadano ROMER JOSE MUÑOZ REYES, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abg. ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRIGUEZ, otorgada poder apud-acta a la abogada ut-supra antes identificada, y agregado a los autos en fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, diligencio el Ciudadano ROMER JOSE MUÑOZ REYES, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abg. ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRIGUEZ, donde solicito copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el tribunal por medio de auto, libra compulsa de citación a la parte demandada; así mismo se comisiono al Juzgado distribuidor de los Municipios Zamora y Tocopero del Estado falcon. Librándose oficio Nº 0820-658-15.-
En fecha 11 de Enero de 2016, el tribunal por medio de auto, ordena agregar comisión Nº 2685-15, recibida con oficio 2540-398, de fecha 09 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y tocopero del Estado falcon, debidamente cumplida por el comisionado.-
En fecha 29 de Febrero de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el Ciudadano ROMER JOSE MUÑOZ REYES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRIGUEZ. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Abril de 2016, el tribunal por medio de auto, se avoca al conocimiento el Juez temporal Zenaida Mora de López, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Abril de 2016, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el Ciudadano ROMER JOSE MUÑOZ REYES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRIGUEZ. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico; y se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, en hora de despacho fijadas en tabilla comprendidas de 8:30 a 3:30 pm; para que tenga lugar al Acto de Contestación en el presente juicio.
En fecha 09 de Mayo de 2016, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo compareciendo al mismo el Ciudadano ROMER JOSE MUÑOZ REYES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRIGUEZ. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. En dicho acto la parte actora expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda, e insisto en el juicio de divorcio que contiene la presente causa, es todo”.
En fecha 21 de Junio de 2016, la suscrita secretaria deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el tribunal por medio de auto fija el lapso de Décimo quince (15º) día de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy a la hora de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 pm; todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Octubre de 2016, el tribunal por medio de auto, fija el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: El divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial cuando concurren las causales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta vía o forma extinguir el matrimonio puede darse por la vía amistosa, vale decir, por acuerdo de los propios cónyuges o por la vía contenciosa, y en este último caso, se hace necesario alegar cualesquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Pues bien, tanto el “abandono voluntario y el Exceso de sevicias e injurias graves”, constituyen causas taxativas para pedir la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, en cada caso se tienen que tomar en cuentas ciertas consideraciones, a saber: El “abandono voluntario” de los deberes del matrimonio, comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, es por ello que se requiere para su configuración que este sea, importante, injustificado e intencional. El “exceso de servicias e injurias graves”, constituye aquella conducta asumida por uno de los cónyuges orientada hacia un desbordado maltrato inclusive físico que pueden poner en peligro la integridad física del otro cónyuge, y al igual que la otra causal señalada, requiere de los mismos supuesto, pero siempre y cuando, esos maltratos a que se ha hecho referencia, no formen parte de una rutina diaria. Sin embargo, en ambos casos es al Juez a quien realmente corresponde ponderar y decidir si realmente se tipifica la causal invocada. Aunado a lo expuesto es necesario precisar que en materia de divorcio, por ser de orden público y estar involucrados los intereses de la familia, no pueden las partes convenir en sus pretensiones. Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, este Tribunal observa que del contenido del escrito libelar se desprende, que como fundamento de su pretensión, la parte demandante señaló que en fecha 28 de Noviembre de 2014, contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio tocopero Estado falcon, con la ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, ut-supra antes identificada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio en el caserío de Boca de Ricao, Municipio Autónomo Tocopero del Estado falcon, en donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, dejándole claro y preciso señor juez que de dicha relación no procreamos hijos ni obtuvimos bien inmueble e inmueble para liquidar. El análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, arroja como resultado, que la pretensión de la parte actora es la extinción del vínculo conyugal que la une a la ciudadana IRIANA PAOLA RANGEL BRACHO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El “exceso de servicias e injurias graves”. Se puede observar que en el presente juicio de divorcio, se llevo a cabo el primer y el Segundo acto conciliatorio, los cuales la parte demandada no compareció a dichos actos; ratificando la parte actora (ROMER JOSE MUÑOZ REYES) en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda, e insistió en el juicio de divorcio; cumplieron los trámites procesales que regulan la materia, así mismo se evidencia que fue consignada Acta de matrimonio, junto con el libelo de demanda; En razón de lo antes expuesto, se evidencia que ambas partes asumieron una conducta pasiva ya que no promovieron prueba alguna, en tal sentido, cabe resaltar que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Considera menester destacar quien aquí decide, que en el presente caso, la parte demandada no contradijo los hechos y el derecho invocado, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante. Así las cosas, tenemos que si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por la accionante como fundamento de su pretensión, pues no promovieron pruebas, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar; y así se decide.
Por otra parte, no se puede apartar lo dispuesto en el articulo 254 ejusdem, que ordena a los jueces no Declarar con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y como quiera que sea ambas partes no aportaron pruebas al proceso, la cual califica esta juzgadora que en el caso que nos ocupa; no alegaron hechos en que funda su pretensión, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta juzgadora debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.